EXP. 23.883
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE(S):OCTAVIO ENRIQUE VILLASMIL FEBRES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (S):JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, MIGUEL ANTONIO CARDENAS.
DEMANDADO(S):HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA Y OTRA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO (S): CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON y MARTIN ENRIQUE PACHECO SBARRA.
MOTIVO:RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.
El juicio que da lugar la presente procedimiento de Resolución de Contrato de Opción a Compra, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el ciudadano Abogado JOSE GREGORIO RAMIREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº122.717, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-625.315, en su carácter de apoderada judicial tal como consta del poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta Estado Bolivariana de Mérida, bajo el Nº 33, tomo 84, folios 112 al 114, en fecha 09 de diciembre de 2016, contralos ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii,venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad números V-14.990.395 y V- 12.635.516.
Correspondiéndole por distribución a este Juzgado, según nota de recibo de fecha 13 de diciembre de 2016, por auto de fecha 14 de diciembre del 2016, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público,se formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada,ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa del Valle RodríguezRianni, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad números V-14.990.395 y V- 12.635.516,a los fines que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste en autos la resulta de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda.
Se admitió la demanda, dejando constancia que no se libraron los recaudos de citaciónni los cuadernos separados de medidas, por cuanto la parte actora no consigno los fotostatoscorrespondiente, en consecuencia se insta a la parte interesada a consignar mediante diligencia en el presente expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2016 (f20), obra diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Dennys Albornoz, quien consigno los emolumentos necesarios para la compulsa de la citación. Este tribunal acordó librar los recaudos de citación del demandado.
En fecha 20 de diciembre de 2016 (f25), obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar.
A los folios 28 y 30, obra boleta de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianni.
A los folios 32 al 38, obra escrito de contestación a la demanda.
A los folios 91 al 94, obra escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada, y de los folios 104 al 121, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial. Al folio 225, obra nota de secretaria de fecha 20 de marzo de 2017, donde se agregaron los escritos de pruebas consignadas por ambas partes. A los folios 228 al 230, obra escrito de oposición a las pruebas de la parte demanda. A los folios 235 al 240, obra auto de admisión de las pruebas. Por auto de fecha 19 de julio de 2017, (f246), se aboco la nueva juez del conocimiento de la presente causa, se libraron las respectivas boletas de notificación. En fecha 13 de noviembre de 2017, (f272), obra diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora quien solicito la nulidad del acto procesal y en consecuencia la reposición de la causa al estado de oponerse a las pruebas. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2017, niega lo solicitado y desecha el pedimento de la parte actora porque la oportunidad a oponerse a las pruebas venció el día 22-03-2017, mal podría esta juzgadora valorar alegatos que consignados fuera del lapso legal. Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2017, la parte actora a través de su co-apoderado judicial Abogado Miguel Cárdenas, apelo de la decisión de fecha 14 de noviembre de 2017. Escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 06 de febrero de 2018.(f300 al 345), nota de secretaria de fecha 06 de febrero de 2018, dejo constancia que en fecha 06 de febrero de 2018, la parte actora presento informes, igualmente no se agregaron a los autos escrito de informe de la parte demanda por no presentarse ni por si ni por medio de apoderado judicial. Por auto de fecha 22 de febrero de 2018, este tribunal entra en términos para decidir la presente causa
Este tribunal entra en términos para decidir la presente causa. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
DE LA DEMANDA.
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, a través de su co-apoderad judicial Abogado en ejercicioJosé Gregorio Ramírez Maldonado,en los siguientes términos:
“En fecha 25 de mayo de 2015, el ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres suscribió un contrato preliminar de opción a compraventa, por ante la Notaria Pública Segunda del estado Bolivariano de Mérida, con los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Riani, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.990.395 y V- 12.635.516, el inmueble está ubicado en la Carretera que conduce la Panamericana al Hotel Belensate, jurisdicción del Municipio Libertador Urbanización La Hacienda, formado por una casa-quinta denominada URSULA y su terreno propio, con una superficie de Mil Tres Metros Cuadrados (1.003mts), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En una extensión de veintidós centímetros (22,30mts), linda con la carretera que conduce con la panamericana a Hotel Belensate y que actualmente corresponde a la avenida principal de la urbanización. Sur: En una extensión de veintidós Metros con Treinta Centímetros (22,30), linda con terrenos de la hacienda Belén; Este: En una extensión de cuarenta y cinco metros (45mts), linda con terrenos que son o fueron del Sr. Prieto GrezpanBolzonello y Oeste: en una extensión de cuarenta y cinco metros (45mts), linda con terrenos de la Hacienda Belén. En este mismo inmueble existen unas mejoras, seis (6) habitaciones con closets de madera de caoba, siete (07) salas de baño con piezas de lujo, un (01) jacuzzi, 490 metros de piso de mármol carrara, cocina empotrada italiana, un (01) salón de juegos, un (01) bar, tres (03) áreas sociales, restauración de madera, cambio de techo de machihembrado manto y teja, modificación de estacionamiento con cambio de piso, cambio de vigas de madera, pintura, restauración de fachada interior y exterior, una (01) fuente de entrada con electricidad incorporada, una (01) piscina, una (01) planta eléctrica de 25KWA, las cualesfueron registradas ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Público, en fecha catorce (14) de junio de 2013, inserto bajo el Número 15, tomo 30, protocolo de transcripción. El inmueble le pertenece al ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha treinta (30) de junio de 2008, registrado bajo el Nº 35, folio 255 al 260, protocolo primero, tomo cuadragésimo, segundotrimestre del año 2008. A los efectos de perfeccionar el contrato entre las partes estipularon y convinieron el precio para la venta del inmueble por la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), tal como se evidencia en la cláusula tercera del contrato preliminar de opción a compra venta, igualmente ambas partes convinieron en la siguiente forma de pago. 1.- Para el momento de la firma del contrato del mencionado contrato preliminar, los promitentes compradores ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Riani, entregarían a su poderdante promitente vendedor la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), según cheque Nº 00002030, cuenta corriente Nº 0108-0334-92-0100158562 del Banco Provincial. 2.- La cantidad de cuarenta y Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 46.666.666,667) , que serían pagados al término de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos al pago anterior. 4.- la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y seis bolívares con sesenta y Siete Céntimos (Bs. 46.666.666,67), que serían pagados al termino de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos al apago anterior. Así mismo, ambas partes convinieron que mediante la firma del contrato preliminar de opción a compra-venta, los optantes compradores Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii tomarían plena posesión y dominio del bien inmueble, haciéndose cargo de los servicios públicos (electricidad, gas, agua y teléfono), quedando bajo su responsabilidad cualquier catástrofe que pudiera ocasionar daño al inmueble, tal como quedo establecido en la clausula cuarta del contrato.
Luego de haberse firmado el referido contrato preliminar de opción a compra-venta, mi representado entrego las llaves del inmueble para que los optantes compradores Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii, hicieran posesión del inmueble. El optante comprador Héctor Fabio Salazar García, le comunico a mi poderdante de manera verbal que no se presentara a cobrar el cheque Nº 00002030 por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs 10.000.000,00), dado por concepto de opción a compra-venta de acuerdo a la referida clausula tercera, a los efectos de sustituirlo por otro cheque de otra entidad bancaria. Sin embrago pasaron los días y hasta la presente fecha, los optantes compradores, habiendo recibido el cheque dado en opción de manos de mi poderdante, no procedieron a sustituirle el cheque ofrecido, a los efectos de cumplir con el primer pago del contrato de opción a compra objeto de la presente demanda.
De acuerdo a la mencionada clausula tercera, se comprometieron a dar en pago la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), para el momento del otorgamiento del Contrato Preliminar de opción a compra-venta, ya que impidieron el cobro del cheque que le fue entregado a su poderdante con la promesa de sustituirlo por otro cheque o por ningún otro medio de pago; y el segundo pago por la cantidad de cuarenta y Seis Millones Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 46.666.666,667), que debió haber sido honrado para el día veintiséis (26) de mayo del año 2016, pago este que nunca ha recibido mi poderdante, ni en el termino estipulado ni posterior a este. No habiéndose dado las circunstancias para acordar el negocio, agotados los mecanismos de notificaciones pautados en el contrato preliminar de opción a compra-venta, ni habiéndose dado las circunstancias para acordar el negocio, agotados los mecanismos de notificación pautados en el contrato preliminar de opción a compra-venta, ni habiéndose perfeccionado el mismo, causando con esto un daño patrimonial grave a su poderdante, es por las razones anteriormente expuestas que se hace pertinente y legitimo el ejercicio de la presente acción, en contravención de lo pautado en el contrato preliminar de opción a compra-venta objeto de la presente demanda y amparándose en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, como dispositivo legal y fundamental de la acción que pretendo tal como es la Resolución del Contrato Preliminar de opción a Compra por Incumplimiento, es por lo que demando como en efecto demando por la Resolución del Contrato Preliminar De Opción de Comprar por incumplimiento, a los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.990.395 y V-12.635.516, a objeto de que convengan en la resolución de contrato preliminar de opción a compra-venta y hagan entregan del inmueble objeto del contrato preliminar de opción por incumplimiento de las clausulas tercera de contrato ut supra citada; todo ello, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: Primero: Dejar sin efecto el contrato preliminar de opción de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida en fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 1, tomo 35, folios 2 al 7 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial. Segundo: Al pago de la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00), por concepto de penalidad establecida en la cláusula quinta del contrato preliminar de opción a compra-venta, debido al desistimiento tácito al incumplir con la cláusula tercera del contrato. Tercero: A la entrega del inmueble objeto del contrato preliminar de opción a compra-venta, propiedad de su representado y que consta de (01) bien inmueble de su propiedad ubicado en la carretera que conduce a la Panamericana al hotel Belesante, jurisdicción del Municipio Libertador, en el sitio que hoy corresponde a la Urbanización La Hacienda, formado por una casa-quinta denominada URSULA y su terreno propio, con una superficie de Mil Tres Metros cuadrados (1.003mts2), cuyos linderos, medidas y espacios se dan por reproducidas de la clausula primera del contrato preliminar de opción a compra-venta objeto de la presente demandada. Cuarto: Al pago de las costas procesales, que se originen de conformidad a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, prudencialmente calculadas por este Tribunal. Quinto Se condene al demandado al pago de la indexación de la suma demandada, desde la admisión de la presente demanda hasta que se dicte pronunciamiento definitivo de la presente causa de acuerdo al índices que emita el Banco Central de Venezuela, al momento de dictar la sentencia definitiva y para tales efecto solicito con el debido respeto, se designe o se nombre un experto a los fines de lograr ese cometido, tal como lo expresa el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la presente demanda de Diez Millones de Bolívares con cero Céntimos (Bs. 10.000.000,00) que equivale a cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa y siete como dieciocho Unidades Tributarias (U.T. 56.497,18).
Citación de los codemandados ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii, Avenida las Américas, Edificio Cayena, piso 2 apto 2-2, conjunto Residencial el Viaducto, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Señalo su domicilio procesal calle 26, piso 3, oficina 32,jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la sentencia definitiva que pronuncie este Tribunal”.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
A los folios31 al 38, obra escrito de contestación de la demanda en fecha 24 de enero de 2017, presentada por los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii, asistidos por el abogado Carlos Enrique Pacheco Calderon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 42.748, en los siguientes términos:
“Niegan, rechazan y contradicen la demanda por cuanto los hechos narrados y el derecho invocado no se corresponde con la realidad ni la pretensión solicitada injusta y temeraria. Es el caso que en fecha 13 de diciembre de 2016, quedamos sorprendidos por un aviso publicado en la página11 del diario Pico Bolívar de esta ciudad de Mérida, en el cual nos expone al odio y repudio público señalando el ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, de manera injusta, infundadas y sin ninguna consideración. Situación esta que a pesar de haberle pagado a este ciudadano, publicó en un medio de amplia circulación en nuestra región una falsa verdad. Es realmente cierto que nosotros suscribimos con el demandante un contrato de compraventa (venta a plazos) en fecha 25 de mayo del año 2015, autenticado ante la Notaria Pública Segunda en fecha 25 de mayo del año 2015. Adquirimos bajo esa modalidad el inmueble que nos vendió el ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, ubicado en la carretera que se encuentra ubicado en la carretera que conduce de la Panamericana al Hotel Belensate, jurisdicción del Municipio Libertador, en el sitio que actualmente corresponde a la Urbanización La Hacienda formada por una casa quinta denominada URSULA, y su propio terreno, tal como se evidencia del documento debidamente registrado con fecha 30 de junio de 2008, asentado bajo el número 35, protocolo primero, tomo cuadragésimo, segundo Trimestre.
En el presente procedimiento judicial el acto miente de manera descarada e injusta. El pago es una de las causas de extinción de las obligaciones. Cuando el deudor cumple su obligación, dicho deudor está pagando esa obligación, tal como se explano, suscribimos con el demandante un contrato de venta a plazos en fecha 25 de mayo de 2015, autenticado ante la notaria Pública Segunda de Mérida, estipula de mutuo acuerdo que el primer pago se efectúa al momento de suscribir el contrato por la cantidad de Bs. 10.000.000, 00. El Segundo pago correspondiente a la primera cuota al término de 365dias continuos contando a partir de la suscripción del contrato a plazo. El tercer pago a los 365 días continuos contados a partir del segundo. Es decir, partiendo de la fecha en que suscribimos el contrato, la cual fue realizada el 25 de mayo de 2015, la segunda cuota de Bs. 46.666.666,67 se estipulo para ser pagadas el día 25 de mayo de 2018, la temeraria e injusta demanda contra nosotros se incoa a pesar de haber pagado el precio del inmueble dentro del plazo estipulado, aunado a que el contrato suscrito y aceptado entre nosotros no ha vencido.
Forma de pago modificada en el precitado contrato de compra-venta la forma de pago en la clausula tercera de mutuo acuerdo la misma fue modificada en forma verbal entre nosotros, es decir, el demandante Octavio Enrique Villasmil Febres y nosotros Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii. Ese acuerdo podíamos realizar los pagos en forma distinta pactada en la forma estipulada en el ya precitado, aunque no en cuanto al monto pero si en la forma.
En fecha 21 de abril del año 2015, Héctor Fabio Salazar Gracia co-demandado dio en venta al ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Mérida , anotado bajo el Nº 13, tomo 25, folio 43 al 46 de los libros de autenticación llevados tal efecto por esa Notaria un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Ford, Modelo Explorer/Explorer, placa AE42XM, año modelo 2013, características estas que constan en certificado de registro de vehículo Nº 309101399785/8XDHK8F80DGA07302-1-1 de fecha 5 de junio de 2013. En el documento establece que el pago se realiza con un cheque girado contra el Banco Provincial, código cuenta del cliente Nº 0108-2414-12-010003675, cheque Nº 08029912, por un monto de doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000) de fecha 17 de abril de 2015, cheque que no fue pagado.
En la mencionada operación de compra-venta ocurrieron los siguientes hechos a) nunca fue pagado el cheque de Bs. 250.000,00. b) El monto de la operación negocial fue realmente por Diez Millones (Bs. 10.000.000,00) que se corresponde al apago de los mismos Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) estipulados en el contrato objeto de la demanda en su clausula tercera. Tal es lo cierto de los dichos que en fecha 27 de octubre de 2016, con solo dieciocho (18) meses posterior a la venta y a la entrega del vehículo, el ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, vende el mismo vehículo en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), a la ciudadana Juhendis Esther Valladares López, mediante documento Notariado bajo el Nº 36, tomo 116, folio 176 de los libros llevados a tal efecto.
Es de destacar que en el contrato, y solo a efecto de dar cumplimiento a las normas exigidas por la Notarias, se hizo mención a que el precio del vehículo se pagaba con cheque Nº 08029912, de la corriente Nº 0108-2414-12-0100003675, DEL Banco provincial, con fecha 17/04/2015, propiedad de Octavio Villasmil, cheque que nunca fue pagado, ya que, como se trata de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) esa suma le fue abonado para pagar la inicial de la suma de dinero contenida en la cláusula tercera del contrato suscrito entre nosotros y objeto de la presente demanda.
En base al acuerdo modificado hemos dado cumplimiento al pago, habiéndole pagado hasta la fecha la cantidad de Ciento Veintiún Millones Ochocientos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 121.810.500), aun no estando vencida la obligación a la que se contrae el contrato suscritos entre nosotros. Tan cierta es esta aseveración que el demandante Octavio Enrique Villasmil Febres, nos otorgo a nombre de Fabio Salazar (co-demandado) un recibo de pago redactado y suscrito en forma autentica por el mismo Dr. Octavio Enrique Villasmil Febres, en una hoja récipe de los que utiliza en las consultas como medico en fecha 10 de agosto de 2016.
El pago que le hicimos a Octavio Enrique Villasmil Febres por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Dólares Americanos ($65.000,00) los cuales, conforme a la tasa de DICOM para la fecha del realizado el pago, fue a razón de Seiscientos Cuarenta Y Tres Mil Bolívares con Diez céntimos (Bs. 643,10) por dólar, fueron valorados en Cuarenta y un Millón Ochocientos Un Mil Quinientos Bolívares (Bs, 41.801.500,00), dinero en dólares que recibió El Dr. Octavio Enrique Villasmil.
En fecha 12 de agosto del año 2016, mediante documento mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, anotado bajo el Nº 25, tomo 53, folio 80 al 82 de los Libros de autenticación llevados tal efecto por esa Notaria le dio en venta María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii, al ciudadano Dr. Octavio Enrique Villasmil, un vehículo, marca Toyota, modelo 4RUNNERE, Placa AB198JO, año 2016, color plata, características estas que consta en certificado de Registro de vehículo Nº 160103016409; jtebu5jr2g5338440-1-1 de fecha29 de julio 2016, por la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00) representados en un cheque girado contra el Banco BOD, de fecha 2 de agosto de 2016, Nº 14000003, a favor de María Elisa del Valle Rodríguez Rianii, este cheque nunca fue pagado ya que esa cantidad de dinero fue abonada al pago de la cosa objeto del presente juicio. En fecha 15 de noviembre del año 2016, por exigencia del Dr. Octavio Enrique Villasmil Febres, se deja sin efecto jurídico el documento anterior, ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, anotado bajo el Nº 41, tomo 76, Folio 135 al 137, nos indico que la venta del mencionado era directamente a la ciudadana Isaura Méndez Mora, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.713.506. La cantidad de setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), nunca los recibió María Elisa Del valle Rodríguez Riani, mediante cheque girado contra el Banco Bicentenario, cheque Nº 48340237, ya que el mismo no fue pagado, ya que la ciudadana Isaura Méndez Mora, le pago directamente al Dr. Octavio Enrique Villasmil Febres, para abonar Setenta Millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), al precio de la casa objeto del contrato que suscribimos. Hemos venido cumpliendo en la forma verbalmente modificamos a la señalada en el referido contrato de venta a plazos quedándole deber al vendedor hasta la presente fecha y aun no vencido su plazo la cantidad de Veintiocho Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Quinientos Bolívares (Bs. 28.198.500), suma este de dinero que pagaremos dentro de un plazo no vencido conforme a nuestro acuerdo verbal. Por las razones expuestas quedamos de manera contundente demostrada que hemos cumplido con la negociación por el ya citado bien y por esta razón solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas y se proceda conforme a las reglas procesales.
PRUEBASDE LA PARTE ACTORA:
A los folios 104 al 121, obra escrito de pruebas presentado por el AbogadoJosé Gregorio Ramírez Maldonado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, promovió las siguientes pruebas:
Primero:Valor probatorio del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de diciembre de 2016, inserto bajo el Nº 33, Tomo 84, folio 112 al 114 de los libros de autenticación
Segundo: Invoco el valor probatorio del documento de propiedad protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 35, folio 255 al 260, protocolo primero, tomo cuadragésimo segundo trimestre del año 2008.
Tercero: Invoco el valor probatorio del documento autenticado en Notaria Publica Segunda del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de mayo de 2015, inserto bajo el Nº 1, tomo 35, folio 2 al 7 de los libros de autenticación. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 11 al 14, obra documento de Contrato preliminar de opción a compra-venta.
Cuarto: Invoco el valor probatorio del documento otorgado vía privada por los ciudadanos Octavio Enrique Villasmil Febres, Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii, en fecha 25 de mayo de 2015.
Quinto: Invoco por el principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del Recibo de pago de fecha 10 de agosto del año 2016, por la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Dólares ($65.000,00).
Sexto: Invoco, por el principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del documento autentica ante al Notaria Pública Segunda de Mérida, anotado el Nº 13, tomo 25, folio 43 al 46, de fecha 21 de abril del año 2015. Séptima: Invoco el valor probatorio de los Títulos cambiarios (letras de cambio), signada con la numeración 45/48, 46/48, 47/48 y 48/48. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 210, en copia simple letras de cambio que se evidencia que existe una obligación del ciudadano Héctor Fabio Salazar García con el ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres.
Octavo: Invoco, por el principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, de fecha 12 de agosto de 2016, inserto bajo el Nº 25, tomo 53, folio 80 al 82 de los libros de autenticación.
Noveno: Invoco, por el principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2016, inserto bajo el Nº 41, tomo 76, folio 135 al 137 de los libros de autenticación.
Decimo: Invoco, por el principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública Cuarta de la Ciudad de Mérida, de fecha 15 de noviembre de 2016, inserto bajo el Nº 45, tomo 76, folio 156 al 158 de los libros de autenticación
Decimo Primero: Invoco, el valor probatorio del documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 14 de junio de 2013, bajo el Nº 2013.1890, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.1031 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Decimo Segundo: Invoco, el valor probatorio del documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 23 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.3309, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.2.461 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
Decimo tercero: Invoco, el valor probatorio del ejemplar del periódico Pico Bolívar, edición Nº 4332, de fecha 13 de diciembre del año 2016.
Exhibición:
Primero:De conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar fecha y hora para los codemandados los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Riani procedan a la exhibición del siguiente instrumento de prueba: Del cheque identificado con el Nº 00002030, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares. (Bs. 10.000.000,00), de fecha 20 de mayo de 2015. Girado a la cuenta corriente Nº 0108-0334-92-0100158562, del banco provincial, cuyo titular es el ciudadano Héctor Fabio Salazar García
Segundo:Del ejemplar perteneciente a los codemandados del documento otorgado por vía privada por mi representado y los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle RodríguezRiani, en fecha 25 de mayo de 2015.
Pruebas de Informes.
Primero: A la entidad Bancaria BBVA (Banco Provincial), Oficina Glorias Patrias, ubicada en la calle o Viaducto Sucre, con Avenida Urdaneta y Avenida Dos Lora, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, los fines de que se sirva emitir informes sobre los siguientes particulares: Primero: quien o quienes son los titulares de la cuenta identificada con el Nº0108-0334-92-0100158562. Segundo: Si el cheque identificado con el Nº 00002030, de fecha 20 de mayo del año 2015por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) girado contra la cuenta 0108-034-920100158562, fue presentado para su cobro. Tercero: Quien o quienes son los titulares de la cuenta con el Nº 0108-0372-11-0100025586. Llevado por esa entidad. Cuarto: Si el cheque identificado con el Nº 00002515, de fecha 28 de mayo del año 2013, por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (bs. 6.500.000,00) girado contra la cuenta Nº 0108-0372-11-0100025586, fue presentado para el cobro.Quinto; Si la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), girado contra al cuenta Nº 0108-0372-11-0100025586, mediante el cheque Nº 00002515, de fecha 28 de mayo del año 2013.
Segundo: Al despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de estado Mérida, a los fines de que se sirva emitir informes sobre los siguientes particulares: Único: Se sirva expedir un juego de copia certificada del expediente que contiene la causa signada con el NºLP-01-p2017-1102.
Tercero:Al despacho de al Fiscalía Superior del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines que se sirva emitir informe sobre el particular Único: Se sirva expedir un juego de copias certificadas de la denuncia interpuesta por los codemandados Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Riani, en contra del ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres.
Cuarto: A la Notaria Pública Cuarta de Mérida, a los fines que se sirva emitir informe sobre el siguiente particular: Único Se sirva expedir un juego de copia debidamente certificado del documento de compraventa de fecha 12 de agosto de 2016, inserto bajo el Nª 25, tomo 53, folio 80 al 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, muy en particular el anexo relacionado con el cheque Nº 14000003, de fecha 10 de agosto de 2016, de la entidad Bancaria occidental de Descuento (B.O.D.).
Confesión espontanea: Invoco el Valor probatorio de la Confesión espontanea, emitida por los codemandados, los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Riani.
Inspección Judicial:De conformidad con lo previsto en los artículo 472 al 475, se traslade y se constituya en el inmueble conformado por una casa-quinta, antes denominada URSULA, hoy día denominada MARIA SANTA, ubicada en la siguiente dirección Carretera que conduce a la Panamericana al Hotel Belensate, Municipio Libertador, en el sitio que hoy corresponde a la Urbanización La Hacienda, a fin de realizar inspección judicial en sus dependencias e instalaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 91 al 94 obra escrito de pruebas presentado por el ciudadano Carlos Enrique Pacheco Calderón, en su carácter de apoderado de los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii, promovió las siguientes pruebas:
Documentales
Primero: Promuevo el valor y merito jurídico del recibo de pago con el escrito de contestación a la demanda cuyo contenido es del siguiente tenor:” Por 65000$ americanos.
Segundo: Promuevo el valor y merito juridicidad documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 21 de abril del año 2015, anotado bajo el Nº 13, tomo 25, folio 43 al 46 de los libros de autenticación llevados tal efecto por esa Notaria, el cual el ciudadano Héctor Fabio Salazar García, dio en venta al ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres parte actora en el presente juicio, un vehículo cuyas características son las siguientes; Marca: Ford, Modelo EXPLORER/EXPLORER, placa AE012XM, Año modelo 2013, Color: blanco, serial de carrocería N/A serial de motor: DA07302, serial N.I.V. 8XDHK8F80DGA07302, Serial Chasis N/A, tipo Sport Wagon, clase camioneta, uso particular Nro puesto 7. Ejes2, tara: 2196, Cap. Carga 598 KGS, servicio privado, características estas que constan en Certificado de Registro de vehículo Nº 309101399785/8XDHK8F80DGA07302-1-1, de fecha 5 de junio de 2013.
Tercero: Promuevo el valor y merito juridicidad documento autenticado por ante la Notaria Publica cuarta de Mérida, en fecha 12 de agosto del año 2016, anotado bajo el Nº 25, tomo 53, folio 80 al 82 de los libros de autenticación llevados tal efecto por esa Notaria, el cual la ciudadana María Elisa Del Valle Rodríguez Rianii, dio en venta al ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres parte actora en el presente juicio, un vehículo cuyas características son las siguientes; Marca; Toyota, Modelo 4RUNNER, placa AB198JO, Año 2016, Color: plata, serial de carrocería N/A serial de motor: 6 cilindros, serial N.I.V. JTEBU5JR2G5334840, Serial Chasis N/A, tipo Sport Wagon, clase camioneta, uso particular Nro puesto 7. Ejes2, tara: 1770, Cap. Carga 580 KGS, servicio privado, características estas que constan en Certificado de Registro de vehículo Nº 160103016409; JTEBU5JR2G5334840-1-1, de fecha 29 de julio de 2016.
Cuarta: Promuevo el valor y merito jurídico en un (1) folio comunicación efectuada por la ciudadana Isaura Mora Méndez Mora, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.713.506, de fecha 15 de noviembre de 2016, dirigida a la ciudadana María Elisa del Valle Rodríguez Rianii. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero a los fines y de conformidad a lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que ratifique el contenido y la firma del documento promovido bajo este numeral como prueba testimonial. De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios del 95 al 98 obra documento privado emanado de la ciudadana Isaura Méndez Mora, en la cual fue ratificado en su contenido y firma en fecha 7 de noviembre de 2017.
Quinto Testificales: Promuevo como testigos a los ciudadanos Isaura Méndez Mora y José Honorio Parra Labrador, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Números V- 8.713.506 y V- 4.468.574.
Informe: Solicite información al Banco Central de Venezuela en su sede Caracas para verificar la tasa de DICOM con relación al Dólar Americano y su conversión en Bolívares, para que sea determinado el saldo del precio que los demandados le adeudan al ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Antes de proceder a decidir el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, esta Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demandada, el Tribunal la admitirá si no es
Contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresado los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En el presente juicio, el ciudadano Abogado José Gregorio Ramírez Maldonado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres demando por Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta a los ciudadanos Héctor Fabio Salazar García y María Elisa del Valle Rianii. De la revisión a las actas procesales que integran el expediente específicamente el documento del contrato de opción de compra venta, en el cual se evidencia que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del numeral cuarto del documento de opción a compra venta, la consecuencia jurídica acarrea que la situación se retrotraiga contractual, en devolverse mutuamente la obligaciones dadas y recibidas que se hubiesen realizado durante la vigencia del contrato. En este orden de ideas y sobre los efectos que produce la resolución contractual, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil,N° 411 del 04 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señala la sentencia Nº 677 de fecha 20 de noviembre de 2009, expediente Nº 09-191, caso Elia Rosa Villegas Chacón contra Néstor Luis Pineda de Lima y otras, destaco:
“…En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor Eloy Maduro Luyando, relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato...”, omissis..En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo.(Negrillas de la Sala)….omissis
Más recientemente, en sentencia N° 53 del 8 de febrero de 2012, expediente N° 11-503, caso: George Yazjicontra el Instituto Universitario De Mercadotecnia ISUM C.A., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
‘(…) la resolución del contrato declarada por la recurrida, comporta una serie de efectos jurídicos, y entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Y si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución…’. (Negrillas de la Sala)….omissis”
De lo antes señalado y criterio que acoge este Tribunal, se desprende que el efecto retroactivo que crea la resolución del contrato de opción de compra venta, es decir, como si el convenio jamás se hubiese celebrado; y aplicando el criterio al caso de marras el inmueble está destinado a vivienda y los demandados se encuentran ocupando el mismo, por lo que el efecto jurídico de la resolución conlleva a la desocupación del mencionado inmueble. De igual forma es procedente señalar lo que dispone el artículo 1 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que establece:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Así mismo, el artículo 5 de la ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
De igual forma, el artículo 10 dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
En este mismo orden de ideas para este Tribunal se hace necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 175 de fecha 14 de abril de 2013, en ponencia conjunta resolvieron el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
(…Omissis…)
Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero síamenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem).Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…Omissis” ( resaltado por la Sala y lo subrayado por este Tribunal)
En base a las consideraciones antes señalados que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano y los artículos 1,5 y 10 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con las sentencia de la Sala Civil sentencia N° 411 del 04 de julio de 2016, Nº 175 y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, y a los efectos de la resolución del contrato de opción a compra venta conlleva la desocupación del inmueble destinado a vivienda de los promitentes compradores y de la revisión a las actas procesales se evidencia que no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicialante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, para este tribunal se hace forzoso Declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y de Ley, declara:
PRIMERO:INADMIISBLE la presente demanda de Resolución de contrato de compra-venta solicitada por el ciudadano Octavio Enrique Villasmil Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 625.315, a través de su apoderado judicial Abogado José Gregorio Ramírez Maldonado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.717, contra los ciudadanos Héctor Fabio Salazar y María Elisa Del Valle Rodríguez Rianni, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.990.395 y V- 12.635516, de conformidad a lo establecido en los artículos en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil Venezolano y los artículos 1,5 y 10 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con las sentencia de la Sala Civil sentencia N° 411 del 04 de julio de 2016, Nº 175 de fecha 14/04/2013 y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela . Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA
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