Exp. 24.013
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE(S): JESUS ALEXANDER CASTRILLÓN.-
DEMANDADO(S): FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS Y HÉCTOR WILSON CHAVEZ GUZMAN.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
El juicio que da lugar al presente procedimiento de Querella Interdictal de despojo, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.041, debidamente asistido del abogado ARGENIS JOSE MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.265, contra los ciudadanos, FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HECTOR WILSON CHAVEZ GUZMAN, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.664.610 y 22.664.610 respectivamente. En fecha 27 de octubre del 2017, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa conforme al recibo de distribución que riela al folio 20.
En fecha 08 de noviembre de 2017, obra auto de admisión de la demanda véase folio 22. Posteriormente el día 10 de noviembre del 2017, la parte actora confirió poder apud acta al abogado ARGENIS JOSE MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.265 (f. 23 y 24).
En fecha 16 de noviembre del 2017, El Tribunal decreto la restitución de la posesión solicitada por el actor en su escrito libelar (f. 28).
En fecha 09 de enero del 2018, El Tribunal previa solicitud de la parte decreto la restitución de la posesión solicitada nuevamente de manera más amplia; ya que se ordenó la apertura de la totalidad del portón tanto vehicular como peatonal que de acceso al local comercial y libre de perturbación de personas o cosas el cual tiene de acceso común para todos los otros locales y también un baño común para todos los demás locales. Por lo que se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se ordenó remitir anexo a oficio un despacho interdictal de restitución de posesión (F. 43 y 44).
En fecha 15 de enero del 2018, mediante diligencia la parte demandada se da por citada (f. 54). Posteriormente el 19 de enero del 2018, los demandados confirieron poder apud acta al abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA y CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 210.879 y 103.367 respectivamente.
En fecha 29 de enero del 2018, obra escrito de contestación de la demanda (f. 61-63). Posteriormente, el día 31 de enero del 2018, mediante auto del Tribunal advirtió a las partes que el lapso de promoción y evacuación de pruebas comenzaría a transcurrir una vez constara en autos el decreto restitutorio (f. 106 y 107).
El día 07 de febrero del 2018, la parte demandada mediante diligencia apela del auto de fecha 31 de enero del 2018 (véase folio 113).
En fecha 22 de marzo del 2018, llegó las resultas del despacho interdictal, tal como consta en la nota de secretaría (f. 201).
En fecha 05 de abril del 2018, fue consignado escrito de pruebas de la parte actora (F. 203-205). Posteriormente, en fecha 09 de abril del 2018, fueron admitidas las referidas pruebas de la parte actora (f. 237).
En fecha 13 de abril del 2018, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas (f.255) y en la misma fecha fueron admitidas (f.257).
En fecha 18 de abril del 2018, se dejó constancia mediante nota de secretaría que siento el ultimo día fijado para que las partes consignaran sus alegatos ambas partes consignaron el mencionado escrito (f. 237). En el mismo día el Tribunal mediante auto entró en términos para decidir la causa (f. 238).
MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora en su libelo de demanda en los siguientes términos:
El ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA, (actora) alega ser el tenedor y poseedor de un local comercial distinguido con el Nº 2-82, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hoy parroquia Spinetti Dini, cuya área de construcción aproximadamente es de OCHO METROS (8mts) POR DIECIOCHO CON TREINTA (18,30 mts), el cual tiene un portón de acceso común para todos los otros locales y también un baño común para todos los demás locales; está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE con deposito, LADO DERECHO con pasillo común; LADO IZQUIERDO con lote de terreno y FONDO con local comercial. Dicha posesión alega mantenerla desde hace unos 13 años, mediante acuerdo verbal con los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HECTOR WILSON CHAVEZ GUZMAN, ellos le cedieron dicho local para que a partir de ese momento instalara allí su taller de pintura, latonería y mecánica para vehículos; desde allí ha venido poseyendo de manera pacífica y publica, a la vista de todo el mundo, no habiendo sido perturbado por nadie. Hasta el día sábado 30 de septiembre del 2017, cuando siendo las 8 de la mañana de manera arbitraria y sin mediar palabras los ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HECTOR WILSON CHAVEZ GUZMAN, le impidieron su acceso o ingreso al local Nº 2-82, donde tiene establecido su taller; sitio de trabajo diario y habitual que desde el 27 de abril del 2016, lo hizo de manera formal, cuando constituyo su firma personal denominada MULTISERVICIOS CASTRILLON de JESUS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA.
Desde la fecha 30 de septiembre del 2017, no ha tenido ningún contacto con los prenombrados demandados, pues se niegan a darle la cara y no han querido abrirle el portón.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, los abogados CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos FLOR MIRIAM JARAMILLO y WILSON HECTOR CHAVEZ GUZMAN, ; consigno el mencionado escrito y en el mismo alegaron entre otras cosas lo siguiente:
Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra ya que niegan que el ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA, sea o haya sido tenedor y poseedor de un local comercial distinguido con el Nº 2-82. Adicionalmente niegan rotundamente que los demandados hubieren o tuvieren secuestrados herramientas materiales, útiles de trabajo y maquinaria.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovemos la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Promovemos el valor y merito jurídico de 20 copias simples del expediente Nº 24010, nomenclatura de este mismo Tribunal.
Esta Juzgadora analizando los documentos en conjunto les otorga valor de documentos públicos, que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, y se le da pleno valor probatorio ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
TESTIFICALES:
PRIMERO: Promovemos la ratificación del Justificativo de testigos, levantado por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, en fecha 20 de octubre de 2017.
SEGUNDO: Promovemos el valor y merito jurídico de la certificación de fecha 20 de marzo de 2018, expedida por la licenciada dalia del Carmen moreno Villareal.
Esta juzgadora observa que los mencionados ciudadanos DICSON ALBERTO UZCATEGUI IZARRA y JEAN CARLOS ALTUVE VIELMA y la licenciada CARMEN MORENO VILLARREAL declararon tal como consta en las actas procesales, y los mismos estuvieron contestes al manifestar que el ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLON ALDANA trabaja en el local 2-82 y que desde el mes de septiembre del 2017, dejo de trabajar producto de la negatoria del acceso a su taller; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio por cuanto dan fe de lo alegado por la parte actora.
INSPECCION JUDICIAL:
UNICO: Solicitamos el traslado y constitución del Tribunal al inmueble Nº 2-82 ubicado en la avenida Las Américas, sector San Juan Bautista, Local 2-82, parroquia Spinetti Dini, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con las jurisprudencias patria emanado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, es por lo que se le otorga el pleno valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado; por cuanto se evidencia que la existencia del referido taller aun cuando no tenga publicidad; ya que habían carros para ser reparados en el mismo, que solo existe una vía de ingreso; vale decir, el portón azul y aún más importante que el actor tiene más de 11 años trabajando en el inmueble. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promovemos el valor y merito jurídico de copia debidamente identificada certificada de FONDO DE COMERCIO denominado: TALLER DE MECANICA LATONERIA Y PINTURA ALEXANDER, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de marzo de 2000, inscrita bajo el Nº 52, tomo B-2, propiedad del demandante de autos ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLO ALDANA, de cuya acta constitutiva se evidencia su domicilio ubicado en Avenida 1 entre calles 16 y 17 del centro metropolitano de esta Ciudad de Mérida, Jurisdicción de la parroquia El Sagrario Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de copia debidamente identificada certificada de FONDO DE COMERCIO denominado: TALLER DE MECANICA LATONERIA Y PINTURA ALEXANDER, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de marzo de 2000, inscrita bajo el Nº 52, tomo B-2, propiedad del demandante de autos ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLO ALDANA, específicamente de los folios 18 y 19 contentivo de la Publicación Mercantil Codex.
TERCERO: Valor y merito jurídico de constancia de Residencia emitidas por Gobernación del Estado Mérida, Dirección Estatal del Poder Popular de política Integral, Coordinación de Prefectura del Poder Popular de Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CUARTO: Valor y merito jurídico de las pruebas documentales consignadas durante la ejecución del interdicto de despojo.
QUINTO: Valor y merito jurídicos de las pruebas documentales consignadas durante la ejecución del interdicto de despojo realizada en fecha relativa a las copias simples de planos de distribución del inmueble signado con el Nº 2-82.
SEXTO: Valor y merito jurídico de la copia debidamente certificada del REGISTRO MERCANTIL del fondo de comercio denominado “TALLER MECANICO CHAVEZ FP”.
Esta Juzgadora analizando los documentos en conjunto les otorga valor de documentos públicos, que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, y se le da pleno valor probatorio ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia quedo delimitada de la siguiente manera la parte actora alego que posee desde hace más de 11 años según un acuerdo verbal y que utiliza el mencionado inmueble para su taller de mecánica, latonería y pintura. Por su parte los codemandados arguyeron que era mentira y que en el mencionado inmueble no existe ningún taller propiedad del actor sino uno que ellos tienen llamado “TALLER MECANICO CHAVEZ FP”. Ahora bien, esta juzgadora para decidir hace las siguientes acotaciones y observaciones legales y jurisprudenciales:
El artículo 783 del Código Civil establece que: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Asimismo, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, reza: “En el caso del Articulo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía…”.
El reconocido jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que: “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”
En este sentido, en relación a los presupuestos sustantivos de la querella interdictal restitutoria, el autor Román Duque Corredor (2001), en su obra Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala los siguientes:
…omissis…
1. El hecho del despojo;
2. Que el querellante sea el despojado;
3. Que la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria;
4. Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble;
5. Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentado la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo; y
6. Que el interdicto puede intentarse contra el despojador aunque fuere el propietario”.
De igual manera, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:
“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente: (...)
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).
En este mismo orden, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, juicio Manuel Martín Martín, en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz. Lucio Laureti Pompeo en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que: “…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…”.
De las pruebas promovidas por la parte actora y muy específicamente la INSPECCION JUDICIAL y TESTIFICALES, se logró evidenciar de manera contundente la posesión del taller que la parte actora utiliza como medio de trabajo dentro del local 2-82 identificado en autos y el despojo realizado por la parte demandada que genero la paralización de su trabajo; valga la redundancia, ocasionando la inactividad de la firma mercantil “MULTISERVICIOS CASTRILLON”.
Por todo lo antes indicado, esta Juzgadora considera plenamente demostrados los hechos de la existencia del local comercial Nº 2-82, ubicado en la Avenida Las Américas, Sector San Juan Bautista, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hoy parroquia Spinetti Dini, que dentro del referido inmueble hay una serie de divisiones donde funcionan varias actividades comerciales, según consta en la INSPECCION JUDICIAL, y en una de ellas se encuentra el TALLER MECANICO, LATONERIA Y PINTURA, donde está establecida la firma mercantil “MULTISERVICIOS CASTRILLON”; el hecho de la posesión ejercida por la actora y del despojo realizado por la demandada que fue realizado dentro del año específicamente en el mes de septiembre del 2017; indicado por las jurisprudencias patrias y la norma legal respectiva para intentar el interdicto y la posesión del actor en el referido inmueble objeto de la litis. Por consiguiente, con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional esta Jurisdicente debe declarar CON LUGAR la querella interdictal por despojo incoado por el ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem y criterios jurisprudenciales citados. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por el ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.041, debidamente asistido del abogado ARGENIS JOSE MUÑOZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.265, contra los ciudadanos, FLOR MIRIAM JARAMILLO BOLAÑOS y HECTOR WILSON CHAVEZ GUZMAN, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.664.610 y 22.664.610 respectivamente, de conformidad con los artículos 783 del Código Civil y 699 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con el artículo 254 ejusdem y criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia se ratifica la restitución de la posesión del taller mecánico latonería y pintura que se encuentra dentro del local 2-82 como su acceso peatonal y vehicular del referido inmueble al ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se extingue la garantía dada por la parte actora ciudadano JESUS ALEXANDER CASTRILLÓN ALDANA, de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá retirar una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ.
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
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