EXP. 23959
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
208° y 159°
PARTE AGRAVIADA: HERNÀN JOSÈ RODRÌGUEZ CONTRERAS.
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS IVÀN GOLFREDO MALDONADO PÈREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO.
PARTE AGRAVIANTE: FRANCISCA PAULA SUÀREZ DE DÀVILA, ROLANDO DÀVILA SUÀREZ y FRANCIS DÀVILA SUÀREZ.
APODERADOS JUDICIALES YOLANDA RINCON SANCHEZ y ORLANDO RINCON SANCHEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
Se inicia Acción de Amparo Constitucional, mediante escrito con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano HERNÀN JOSÈ RODRÌGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 15.923.112, asistido por los Abogados IVÀN GOLFREDO MALDONADO PÈREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-. 10.103.567 y V-. 10.105.918, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.786 y 142.436, en su orden; le correspondió a este Tribunal por encontrarse cumpliendo la guardia durante el receso judicial comprendido entre el 15 de agosto de 2017 al 15 de septiembre de 2017, según Circular N.º J.R. N.º 0023-2017 del 11/08/2017 emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
El 30 de Agosto de 2017 (f.17) obra auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la Acción de Amparo Constitucional; en cuanto a su admisión, el tribunal resolverá por auto separado; en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.959.
El 31 de agosto de 2017 (f. 18 al 24) obra decisión en el cual este Tribunal ordenó Despacho Saneador a fin de que la parte accionante subsane el señalamiento e identificación de los presuntos agraviantes denunciados en la acción de amparo constitucional.
El 7 de septiembre de 2017 (f.26) consta diligencia interpuesta por el accionante mediante la cual se da por notificado de la decisión del 31/08/2017 dictada por este Tribunal y otorga Poder Apud Acta.
El 7 de septiembre de 2017 (f. 27 y 28) obra escrito mediante el cual los apoderados judiciales del accionante subsanan el señalamiento e identificación de los supuestos agraviantes en la acción de amparo constitucional.
En fecha 11 de septiembre de 2017, el tribunal dicto decisión declarando INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (f.29 al 36).
En fecha 13 de septiembre de 2017, obra diligencia de la parte denunciante, apelando de la decisión proferida por este tribunal de fecha 11-9-2017, admitida la misma por auto de fecha 14 de septiembre de 2017 (f.41), se remitió con oficio 410-2017 al superior primero en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 16 de octubre de 2017, (f. 44 al 57) el tribunal superior primero en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordeno la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 11 de septiembre de 2017.
En acatamiento a la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fecha 16 de octubre de 2017, donde ordena admitir el presente amparo constitucional, el tribunal, admite por auto de fecha 23 de noviembre de 2017, la acción mediante escrito con sus respectivos anexos, incoada por el ciudadano HERNÀN JOSÈ RODRÌGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 15.923.112, asistido por los Abogados IVÀN GOLFREDO MALDONADO PÈREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-. 10.103.567 y V-. 10.105.918, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.786 y 142.436, en su orden, y fijo el cuarto día calendario consecutivo siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones. (f.59 y 60)
En fecha 12 de enero de 2018, se notifico a la Fiscal del Ministerio público, según declaración del alguacil del tribunal, (f.67), igualmente obra declaración del alguacil dejando constancia que los querellados estaban de viaje y no sabían el retorno (f.69 al 123).
En fecha 15 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte quejosa, (f 39), solicita se efectué la citación mediante telegrama con acuse de recibo dirigido a los demandados, el mismo fue acordado por auto de fecha 20 de febrero de 2018, y agregado a los autos en fecha 07 de mayo de 2018, debidamente cumplida como consta al (f 129).
Mediante acta de fecha 11 de mayo de 2018, se dio inicio a la audiencia oral y pública, la cual fue suspendida para el día lunes 14 a las 10:30am, a los fines de realizar la inspección judicial. (f. 130 al 171).
Mediante acta de fecha 14 de mayo de 2018, se aperturó el acto, se ordenó la práctica de la inspección y una vez culminada se retorno a la sede del tribunal, en el cual se dictó el fallo del amparo constitucional.(f. 172 al 175)
Consta acta levantada en la inspección judicial de fecha 14 de mayo de 2018, anexando a la misma acta documento de propiedad del inmueble en copia simple por parte de la representación judicial de la parte querellada (f.176 al 180).
Siendo esta la oportunidad para publicar el extenso, conforme a la jurisprudencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa estableciendo que el ciudadano HERNAN JOSÈ RODRÍGUEZ CONTRERAS, plenamente identificado en auto, acciona amparo constitucional contra de los ciudadanos FRANCISCA PAULA SUÁREZ DE DÁVILA, ROLANDO DÁVILA SUÁREZ Y FRANCIS DÁVILA SUÁREZ; alegando ser arrendatario de un local comercial que forma parte de la casa Nº. 1-50, ubicada en el sector Cuatricentenario, entrada a la Urbanización Kennedy, avenida 16 de Septiembre, parroquia Domingo Peña, municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida y del fondo de comercio que funciona en dicho local denominado PANADERIA Y PASTELERIA DON JOSE C. A., en el cual el 26 de agosto del año en curso, no le fue posible ingresar al mismo por encontrarse bloqueada la puerta principal con puntos de soldadura.
De igual manera el accionante sostiene que el diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana FRANCISCA PAULA SUÁREZ DE DÁVILA, propietaria del local y presidenta de la prenombrada Sociedad Mercantil, manifestando (…) que ante la negativa por parte de la Arrendadora de recibirme el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de ABRIL 2016, y hasta la presente fecha he venido pagando mediante el procedimiento de consignación arrendaticia los cánones de arrendamiento por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOSMUNICIPIOS (sip) SANTOS MARQUINA Y LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (…). En este orden de ideas el ciudadano HERNÁN JOSÈ RODRÍGUEZ CONTRERAS, manifiesta las siguientes circunstancias: (…omissis…) la Arrendadora FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, en compañía de su prenombrados hijos, sin fundamento alguno, de forma arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento u orden judicial, bloquearon (sip) mi acceso al referido local comercial, apropiándose de bienes muebles de mi propiedad, de inventario de mercancía y de la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000) los cuales iban a ser utilizados para la compra de materia prima propias del ramo, que quedaron retenidos dentro del local, como puede apreciar Señor Juez, fui víctima de una especie de desalojo arbitrario sin intervención de órgano judicial alguno, sin procedimiento judicial previo, sin ningún tipo de orden judicial que avalara tal actuación, y sin la más mínima posibilidad para mi poder defenderme. (Resaltado del original). Por último, el acciónate concluye sus alegatos de la manera siguiente: (…omissis…) me fue violado el siguiente Derecho Constitucional: -Derecho al Debido Proceso, es decir, a defenderme de la injusticia que contra mí se cometió, pues se trato de una especie de desalojo arbitrario, sin procedimiento judicial alguno. (Artículo 49 de la Constitución Nacional), es por lo que solicito por ser procedente AMPARO CONSTITUCIONAL, para que se restablezcan o reparen las situaciones jurídicas infringidas o menoscabadas por la acción ilegal emprendida en mi contra por la ciudadana FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, antes plenamente identificada en compañía de sus hijos ROLANDO DAVILA SUAREZ Y FRANCIS DAVILA SUAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, del primero de los hijos desconozco su número de Cédula de Identidad, la segunda titular de la Cédula de identidad Nro. V -14.917.517, en consecuencia solicito se libre el correspondiente Mandamiento de Amparo Constitucional en contra de los citados (sip) agraviantes y se me restituya en la posesión del local Comercial que forma parte de la casa No. 1-50, ubicada en el Sector Cuatricentenario, entrada a la Urbanización Kennedy, Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida y del fondo de comercio que funciona en dicho local denominado PANADERIA Y PASTELERIA DON JOSE C.A, de los cuales soy ARRENDATARIO, como ya lo señalé. (Resaltado del original).
Asimismo, el accionante fundamenta la acción de amparo en los artículos 27, 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para finalmente solicitar que se “ (…) decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a mi favor con la finalidad de que se me restituya en la posesión como Arrendatario del local Comercial que forma parte de la casa No. 1-50, ubicada en el Sector Cuatricentenario, entrada a la Urbanización Kennedy, Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y del fondo de comercio que funciona en dicho local denominado PANADERIA Y PASTELERIA DON JOSE C.A, de cuya posesión como arrendatario fui privado arbitrariamente.” (Resaltado del original).
De los medios probatorios:
1.- EXHIBICION de documento por parte de la ciudadana Francisca Paula Suarez de Dávila quien posee el original. Copia fotostática de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de agosto de 2017.
2.- Con fundamento en lo previsto en el artículo 480 ejusdem promueven el testimonio de los ciudadanos: HENRRY ALEXI RODRIGUEZ ROZO Y CARLA YULITZA RUIZ CALDERON, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.656.744 y V-19.422.223, domiciliados en la misma casa donde funciona el local.
3.- ISPECCION JUDICIAL, para dejar constancia en acta autentica de los particulares requeridos en el libelo cabeza de autos.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0010 de fecha 1 de febrero de 2000 (caso Mejías). Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, se establece entre otras cosas lo siguiente: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, (…omissis). (negrillas del Tribunal).
Tal como consta en las actas procesales, tantos los presuntos agraviantes como el Ministerio Público, fueron notificados del presente amparo. Los presuntos agraviantes dándose por citados en fecha 18 de abril de 2018, y agregada a las actas el 07 de mayo de 2018 y el Ministerio Público, mediante boleta agregada al expediente en fecha 12 de enero de 2018. Por tal motivo, la audiencia se llevó a cabo el día 11 de mayo de 2018, siendo éste el CUARTO DÍA CALENDARIO CONSECUTIVO SIGUIENTE A QUE CONSTE DE AUTOS LA ÚLTIMA NOTIFICACION. Razón por la cual fue fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada y por lo consiguiente conforme a derecho.
Llegado el día fijado para realizar la audiencia oral y pública en el presente amparo, la misma queda desarrollada de la siguiente manera:
“En el día de hoy, viernes (11) de Mayo de 2018, siendo las NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA, día y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar el AUDIENCIA ORAL Y PUBLICO DE AMPARO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Están presentes el ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.923.112, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.786 y 142.436, respectivamente, como parte querellante y los ciudadanos FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, ROLANDO DAVILA SUAREZ Y FRANCIS DAVILA SUAREZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-4.062.585, 12.776.145 y 14.917.517, asistidos o representados según tres (3) poderes otorgados en fecha 7 de diciembre de 2017, el primero anotado bajo el número 4, Tomo 182, Folios 20 hasta 23; el segundo anotado bajo el número 3, Tomo 182, Folios 16 hasta 19 y el tercero anotado bajo el número 9, Tomo 182, folios 41 hasta 44, todos otorgados por ante la Notaria Publica Primera del Estado Bolivariano de Mérida a los abogados en ejercicio YOLANDA RINCON SANCHEZ y ORLANDO RINCON SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.390 y 39.136, en su orden, como parte querellada, los cuales se presentan a efecto viviendi, consignado copia simple de los mismos, los cuales serán anexados a las actas procesales. No se encuentra presente el FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En este estado el Tribunal le concede a la parte accionante un lapso de diez minutos, con derecho a réplica de cinco minutos aproximadamente para que expongan lo que a bien tengan sobre el presente amparo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte querellante abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ quien expuso “Mi representado ciudadanos HERNAN RODRIGUEZ JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, es arrendatario de un local comercial que forma parte de la casa nº 1-50, SITUADA EN EL Sector denominado Cuatricentenario, entrada en la Urb. Kennedy, avenida 16 de septiembre, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y del fondo de comercio que se denomina PANADERIA Y PASTELERIA DON JOSE C.A., es arrendatario desde el 17 de junio de 2014 por haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana FRANCISCA PAULA DE DAVILA quien es propietaria del local y presidente de la sociedad mercantil antes mencionada, observo a este tribunal que mi representado viene cancelando desde abril de 2016 los correspondientes canones de arrendamiento por medio de procedimiento consignatorio que cursa por ante el juzgado Segundo Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, tal y como consta en comprobantes de pago que corren insertos en autos, es el caso señora Juez que el sábado 26 de agosto de 2017, mi representado se trasladó al local antes referido por cuanto recibió una llamada telefónica, donde se le informaba que habían algunas personas pretendiendo ingresar a dicho local, una vez presente en dicho local aproximadamente a las 4:00 p.m., mi representado se encontró con la desagradable sorpresa de que habían sido removidos los candados de la puerta acceso al local y en su lugar fueron colocados puntos de soldadura a lo largo y ancho, le fue informado que dentro de las personas que se encontraban presentes tratando de ingresar al local se encontraba la señora FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, el señor ROLANDO DAVILA SUAREZ Y la señora FRANCIS DAVILA SUAREZ, estos ciudadanos de forma arbitraria y sin orden judicial bloquearon el acceso al referido local, como puede apreciar señora Juez, mi representado fue víctima de un desalojo arbitrario, sin intervención de órgano judicial alguno, sin la existencia de un procedimiento judicial previo, sin orden judicial y sin la más mínima posibilidad de poder defenderse, como puede apreciar ciudadana Juez a mi representado se le violo el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional y es por esa razón que se interpone la presente acción de amparo constitucional, solicitando se libre mandamiento de amparo constitucional con el fin de que se restituya a mi representado en la posesión del local comercial antes señalado y del fondo de comercio también antes referido, fundamento la presente acción en el artículo 27 y 49 de la Constitución Nacional y 1 y 2 y siguientes de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, la posesión que tenía mi representado sobre el inmueble antes referido consta en inspección judicial practicada por la demandada, cuya copia fotostática cursa en el expediente y que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito su exhibición en la presente audiencia”. En este estado se le da el derecho de palabra a los presuntos querellados a través de su apoderada abogado YOLANDA RINCON y conferido que le fue expone: “en PRINCIPIO a y a todo evento de derecho opongo la improcedencia del amparo constitucional querellado en contra de mis representados con fundamento en el artículo 5 y 6 ordinal 3 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, conforme a la exposición de que de manera inmediata paso a desarrollar, como punto previo a los alegatos y defensas perentorias y de fondo que he de expones, solicito a este digno tribunal se sirva pronunciar sobre el abandono del trámite del cual es objeto el presente recurso extraordinario de amparo, ya que estamos en un procedimiento extraordinario urgente que distingue de los procedimientos ordinario o especiales establecido en la legislación siendo que no hubo impulso procesal desde la fecha que debió producirse la citación de los querellados hasta la presente fecha constituyendo este retardo una tolerancia a la supuesta situación lesiva por más de 6 meses lo cual entraña un consentimiento pasivo de la misma, subsidiariamente y a todo evento de derecho, resulta improcedente la presunta acción de amparo por ser falso de absoluta falsedad que se haya producido los hechos del modo narrado en el libelo de amparo y por ser absolutamente falso que el querellante abstente una cualidad de arrendatario de mi representada FRANCISCA PAULA SUAREZ, lo cual le deslegitima el ejercicio de acciones ordinaras y extraordinaria, ciudadana Juez mi representada FRANCISCA PAULA SUAREZ, celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano ENYELBER BRICEÑO, quien aun es el arrendatario de la PASTALERIA Y PANADERIA DOS JOSE C.A., TAL Y COMO SERA PROBADO EN LA SECUELA PROBATORIA, es decir el supuesto querellante no ostenta la cualidad que dice tener por lo cual no está legitimado para accionar en amparo, tal como lo realizó, subsidiariamente si fuere el caso que este tribunal determinare que existe algún derecho que pudiera tener el querellante, opongo el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, que existe una vía de juicio posesorio o acción posesorio breve, sumaria y eficaz que no fue agotada por el querellante dada su cualidad de poseedor como dice ser, de tal modo que resulta improcedente el amparo, de igual modo y de manera subsidiaria también, opongo como defensa perentoria y de fondo para solicitar la improcedencia del amparo la imposibilidad manifiesta de que este digno tribunal pueda restituir la situación jurídica supuestamente infringida, toda vez que obra en detrimento de la reparación solicitada la libre disponibilidad de la PASTALERIA Y PANADERIA DOS JOSE C.A.,, por un hecho de la administración o de un hecho de príncipe entendido en su sentido amplio, como aquel que se produce por la intervención de los poderos público que impide o dificulta se pueda dar continuidad o cumplimiento a una relación contractual cuando sobre el bien objeto del contrato hubiera recaído la intervención de los poderos públicos, como en efecto sucedió en el presente caso toda vez que en fecha 24 de agosto de 2017, la administración tributaria SENIAT, dicto resolución que materializo en fecha 25 de agosto de 2017, constituido en la sede de la panadería mediante la cual se procedió a la clausura de la PASTALERIA Y PANADERIA DOS JOSE C.A., por sanciones al incumplimiento de los procedimientos de obligaciones objetivas actas de clausura que fue levantada por la administración tributaria, asegurándose el funcionario del SENIAT de apercibir al sujeto pasivo administrado de que la que la reapertura de los sellos y cerraduras que estaban siendo colocadas, originaban un desacato a la resolución administrativa dictada y trae como consecuencia la clausura definitiva del bien objeto de la sanción ello así puede comprobar a este tribunal que es falso de absoluta falsedad al señalar que en fecha 26 de agosto de 2017, recibió una llamada mediante la cual se le informaba que se le estaba haciendo un desalojo arbitrario donde estaban los ciudadanos señora FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, el señor ROLANDO DAVILA SUAREZ Y la señora FRANCIS DAVILA SUAREZ, es decir ciudadana juez que lo sucedido en el bien discutido es la aplicación una orden de clausura emanada por la administración tributaria y es imposible la ejecución de la restitución del derecho infringido por cuanto no ha sido suspendida ni por la administración tributaria ni por una orden judicial la orden de clausura, pido sea declarado la improcedente el presente amparo por su temeridad y pido sea condenado en costas el querellante conforme a derecho, de igual manera ofrezco los elementos probatorios documentales y testimoniales que dan fe a todo lo expuesto y enervan los argumentos que sustentan el recurso extraordinario de amparo en contra de mis representados”. En este estado se procede a la admisión y evacuación de las pruebas de la parte querellante, quien ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas con el libelo. Pruebas de la parte accionante del amparo: 1.- EXHIBICION de documento por parte de la ciudadana Francisca Paula Suarez de Dávila quien posee el original. Copia fotostática de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de agosto de 2017.Se admite de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese. Siendo las10: 28 am de la mañana, para que tenga lugar el ACTO DE EXHIBICION DE DOCUMENTO, por la parte agraviante, del documento en original de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de agosto de 2017. Se deja constancia que fue consignado en original el documento a exhibir por parte de la representación judicial de la parte querellada doctora Yolanda Rincón en 23 folios útiles con la caratula. Igualmente se procede a la observación de la misma por la contraparte. Se le otorga el derecho de palabra a la Dra. Yolanda Rincón, concedido como fue expuso: La prueba de Inspección Judicial promovida en cumplimiento al artículo 436 del código de Procedimiento Civil, conforme a lo expresado en el libelo de demanda, persigue como objeto comprobar la presencia del ciudadano querellante en el lugar de la inspección judicial y en virtud del ejercicio de la comunidad de la prueba invoca el valor y mérito de lo expresado por el querellante en el sitio de constituido por el tribunal de Municipio, mediante el cual señal que no tiene ninguna cualidad en la panadería Don José, a los fines de probar a al tribunal el alegato que el demandante carece de legitimación para incoar acción de amparo con la sedicente cualidad de arrendatario. Es todo. 2.- con fundamento en lo previsto en el artículo 480 ejusdem promueven el testimonio de los ciudadanos: HENRRY ALEXI RODRIGUEZ ROZO Y CARLA YULITZA RUIZ CALDERON, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.656.744 y V-19.422.223, domiciliados en la misma casa donde funciona el local. Este tribunal actuando en sede constitucional admite la prueba de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese. Dejándose constancia que no está presente en este acto el ciudadano HENRRY ALEXI RODRIGUEZ ROZO, promovido por la parte actora, el cual se declara desierto. Y así se decide. Dejándose constancia que está presente en este acto la ciudadanaCARLA YULITZA RUIZ CALDERON,promovida por la parte quejosa, a quien el Tribunal identifica como, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-19.422.223y civilmente hábil, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar en este proceso. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de ley ala testigo presente en este acto. Seguidamente el abogado asistente de la parte quejosa, Dr. Frank Reinaldo Vera Osorio solicita el derecho de palabra y concedido como fue interroga al testigo de la siguiente manera: Primera Pregunta: Diga la testigo la dirección en la cual usted reside. Respondió: Avenida 16 de septiembre entrada a la urbanización Kennedy número 1=50. Segunda pregunta: diga la testigo si en esa dirección de habitación que usted acaba de informar funciona un local comercial el cual se denomina panadería y pastelería don José. Respondió: si ahí funciona en la parte de abajo. Tercera pregunta: diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación al señor Hernán rodríguez. Respondió: si lo conozco. Cuarta pregunta: diga la testigo si usted conoce de vista trato y comunicación a la señora Francisca Suarez de Dávila, a la señora Francis Dávila Suarez y al señor Rolando Dávila Suarez. Respondió: si los conozco. Quinta pregunta: Diga la testigo que observo usted el día 26 de agosto del año 2017, en ese local comercial denominado Panadería y pastelería Don José. Respondió: Yo estaba en mi cuarto que está arriba de la panadería y escuche muchos ruidos fuertes como si la estuvieran tumbando y baje fue cundo vi a la señora francisca y Francis y un señor que estaban forzando y tumbando los candados, le dieron hasta que abrió y ellos entraron, cuando ellos entraron yo subí y llame al señor Hernán yo lo llame y al ratico llego. Sexta pregunta. Diga la testigo si usted presencio el momento en que se estaban colocando los puntos de soldadura sobre la puerta de acceso del referido local comercial. Respondió: si al rato de haber llamado al señor Hernán yo baje otra vez y vi cunado el señor estaba soldando y colocando los candados nuevos. Séptima pregunta: diga la testigo los nombres de las personas que se encontraban en ese momento en el que se disponía a colocar los puntos de soldadura sobre la puerta de entrada del referido local comercial. Respondió: estaba presente el señor Rolando, la señora Francis la señora francisca y el señor que estaba soldando. No hay más preguntas. La representación judicial de la contraparte no va realizar ninguna pregunta es todo.3. Inspección para dejar constancia en acta autentica de los particulares requeridos en el libelo de laSe admite de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese. Seguidamente, visto que la prueba de inspección judicial fue admitida, se ordena el diferimiento de la presente audiencia para el día lunes 14 de Mayo de 2018 a las nueve y treinta de la mañana; la cual dará inicio con el cumplimiento de la inspección judicial. Una vez culminada y retornado el Tribunal a su sede se terminara el debate oral. Se le hace saber a la parte interesada que deberá facilitar la movilización del tribunal a la dirección correspondiente. En este estado se procede a la promoción admisión y evacuación de las pruebas de la parte querellada, representada por la Dra. Yolanda Rincón de la siguiente manera:
1. EXHIBICION del acta de clausura emanada del servicio de administración Pública Seniat, mediante el cual se procede a dar cumplimiento a la imposición de sanciones que ordena la clausura del establecimiento que incluye al sujeto pasivo que se considera como un desacato a la administración tributaria a la reapertura del establecimiento no suspendida por orden administrativa o judicial, dicha acta de clausura fue notificada en esa misma fecha a mi persona actuando como apoderada ordenando la colocación de precintos y cerraduras de seguridad.
2. Exhibición de la resolución de imposición de sanciones de fecha 20m de julio de 2017, que fuera notificada a su persona como apoderada en fecha 24 de agosto de 2017.
3. exhibición de acta de constancia verificación de fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual el órgano tributario a través de sus funcionarios actuantes verifica que se esté procediendo a la clausura del establecimiento y el contribuyente sujeto pasivo procedió a tomar las medidas necesarias para resguardar los bienes que se encuentran en establecimiento; es decir el ente administrativo verifico en el sitio que se procediera a tomar las medidas necesarias para el cumplimento de la orden de clausura del establecimiento del cual fui notificada en fecha 25 de agosto de 2017.
4. Exhibición de acta de notificaciones pecuniarias que fueran impuestas de manera concurrente contra su representada por el órgano tributario por el incumpliendo de las obligaciones objetivas ocurrido durante el contrato de arrendamiento ocurrido entre su representada y el ciudadano Engelbetht Briceño, es de observar que presenta en original a efectos videndi, dejando algunas copias de la exhibición de las actas, no dejando las originales de las planillas de pago.
5. Exhibición del documento de arrendamiento entre su representada y el ciudadano ENGELBERTH BRICEÑO. Evacúese.
6. Promueve como testigos a los ciudadanos JOSE FAUSTINO AVENDAÑO ARAQUE, HILDEMARO BOHORQUEZ DAVILA, MARIA LISBETH VALECILLOS DE AVENDAÑO, titulares de la cedula de identidad números V 8.033.123, V 8032172 V 11320422 En su orden. Evacúese.
Las pruebas anteriormente descritas tienen como objeto fundamentar el amparo constitucional, así como también impiden al tribunal constitucional decretar ninguna medida tendiente a desacatar la cosa juzgado administrativa por cuanto no ha sido suspendida por la autoridad administrativa ni judicial, siendo contrario a derecho pretender por vía de amparo suspender una m4edida que deviene de un hecho del principio en sentido amplio que de conformidad con el artículo 1721 del código civil exime de cualquier tipo de responsabilidad de los hechos provenientes de la administración y que obra en perjuicio de su representada Francisca Suarez. Este tribunal procede a admitir las pruebas numeradas 1 al 6 de la presente promoción. Este tribunal actuando en sede constitucional admite la prueba de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Evacúese.
Dejándose constancia que está presente en este acto el ciudadano José Faustino Avendaño Araque, promovido por la parte querellada quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar en este proceso. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de ley a la testigo presente en este acto. Seguidamente la Dra. Yolanda rincón solicita el derecho de palabra y concedido como fue interroga al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: Que diga el testigo si conoce al ciudadano Engelbert, y a la señora Francisca Paula de Dávila. Respondió. Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Que diga el testigo, en razón de la respuesta que antecede el origen del conocimiento que tiene del ciudadano Engelbert Briceño y la señora francisca paula Suarez de Dávila. Respondió. Si Engelbert es mi sobrino y la señora es la que le arrendo la panadería. Tercera pregunta: que diga el testigo en virtud de la pregunta que antecede si tiene conocimiento que la panadería y pastelería Don JoséC.a. Haya sido arrendada al ciudadano Engelbert Briceño y de donde conoce esos hechos. Respondió: yo soy tío de Engelbert nosotros estuvimos allí ayudándole a administrar la panadera por un periodo de 6 meses. Cuarta pregunta: Que diga el testigo si puede recordar el periodo durante el cual estuvo ayudando Engelbert Briceño en la panadería don José según lo que refiere. Respondió: más o menos mayo 2013 hasta octubre del 2013. Quinta pregunta: que diga el testigo si tiene conocimiento que dicha panadería haya sido arrendada a otra persona distinta a Engelbert Briceño. Respondió: no. No hay más preguntas. La parte querellante representada por el abogado Iván Maldonado toma el derecho de palabra concedido como fue expuso: primera repregunta: diga el testigo si conoce al ciudadano Hernán José Rodríguez contreras quien se encuentra sentado a mi derecha. Respondió: si lo conozco como amigo de Engelbert. SEGUNDA REPRESGUNTA: Diga el testigo si sabe que el ciudadano Hernán Rodríguez Contreras trabajo junto con su sobrino Engelbert Briceño en la panadería y pastelería don José ca. Respondió: si TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe hasta que año estuvo el ciudadano Engelbert Briceño a cargo de la panadería y pastelería don José. Respondió: Principios del año 2017. Cuarta repregunta: Diga el testigo si como tío que dice ser del ciudadano Engelbert Briceño y sabiendo en consecuencia que es futbolista profesional en marzo del año 2015, se marchó del estado Mérida por cuanto iba a jugar futbol Ureña sport club. Respondió si y el año anterior estuvo jugando con el Zamora futbol club. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe o tiene conocimiento que al marcharse su sobrino dejaba la panadería y pastelería don José, en manos de su socio y amigo Hernán rodríguez contreras. Solicito el derecho de palabra la Dra. Yolanda rincón concedido como fue expuso: Con fundamento en los principios procesales que rigen el proceso solicita al tribunal proteja al testigo sobre la pregunta capciosa, toda vez que el testigo no ha manifestado a la sala que el ciudadano Engelbert sea socio o del querellante y pretende confundir el principio de autonomía de la voluntad del testigo promovido, pide que se le indique al repreguntante que formule la pregunta de conformidad con el articulo 11 y 12 del código de procedimiento civil. Este tribunal le hace saber al abogado que debe reformular la pregunta hecha, ya que es capciosa. Reformula de la siguiente manera: diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de alguna sesión del contrato de arrendamiento del ciudadano Engelbert al ciudadano Hernán contreras. Respondió: no tengo conocimiento. Repregunta séptima: habiendo manifestado usted que es el tío del ciudadano Engelbert Briceño diga usted si sabe que el referido ciudadano tiene más de 9 meses viviendo en República Dominicana. Respondió: sé que vive en república dominicana pero no se el tiempo que tiene allá. No hay más repreguntas.
Dejándose constancia que está presente en este acto la ciudadana Maira Lisbeth Valecillos de Avendaño, promovida por la parte querellada quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar en este proceso. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de ley a la testigo presente en este acto. Seguidamente la Dra. Yolanda rincón solicita el derecho de palabra y concedido como fue interroga al testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: Diga la testigo de que lugar conoce a la ciudadana francisca paula de Dávila al señor
Engelbert Briceño. Respondió: porque tenía alquilado un local de panadera a la señora francisca y a ella porque yo le cancelaba el alquiler de la panadería. Segunda pregunta: indique la testigo si pude recordar desde que fecha le fue arrendada la panadería don José al ciudadano Engelbert Briceño: respondió: abril del 2013 hasta el 2017. Tercera pregunta diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano Engelbert Briceño que actualmente vive en República Dominicana: respondió. Si tengo conocimiento. Cuarta pregunta diga la testigo si tiene algún conocimiento de que el señor Engelbert Briceño haya cedido el contrato de RRENDAMIENTO AL SEÑOR HERNAN que se encuentra aquí en la sala. Respondió. No tengo conocimiento. Es todo no hay más preguntas. La parte querellante representada por el abogado Iván Maldonado toma el derecho de palabra concedido como fue expuso: primera repregunta: diga la testigo si conoce al ciudadano Hernán Rodríguez quien se encuentra sentado a mi derecha: respondió: si lo conozco. Segunda repregunta: diga la testigo si sabe que el ciudadano Hernán Rodríguez trabajo junto con el ciudadano Engelbert Briceño en la panadería y pastelería don José: respondió. Si trabajo. Tercera repregunta: habiendo manifestado usted que cancelaba el canon de arrendamiento de la panadería y pastelería don José a la señora francisca Suarez de Dávila diga la testigo hasta que fecha lo hizo. Respondió: hasta finales del 2013. Quinta repregunta: diga la testigo porque razón no continúo pagando el canon de arrendamiento. Respondió: cuando termino mi relación de trabajo que tenía con la panadería que era del señor Engelbert Briceño. Sexta repregunta: habiendo manifestado usted que el contrato de arrendamiento duro hasta el año 2017, diga la testigo si sabe quién quedo a cargo de la panadería y pastelería don José luego de ese año. Respondió. Hasta donde yo se siempre fue Engelbert Briceño. No hay más repreguntas. Es todo. Dejándose constancia que está presente en este acto el ciudadano Hildemaro Bohorquez Dávila, promovida por la parte querellada quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar en este proceso. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de ley a la testigo presente en este acto. Seguidamente la Dra. Yolanda rincón solicita el derecho de palabra y concedido como fue interroga al testigo de la siguiente manera: Primera pregunta: que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Engelbert Briceño y el lugar u origen de ese conocimiento. Respondió: si yo conozco al señor Engelbert dueño de la panadería el futbolista. Segunda pregunta que diga el testigo en razón de la repuesta que antecede que relación comercial señala tuvo o tiene con el ciudadano en Engelbert Briceño. Respondió: yo soy representante de Pepsi cola Venezuela el supervisor y nosotros le suministramos el producto de Pepsi. Tercera pregunta: diga el testigo si tiene conocimiento aproximadamente fecha o lapso el señor Engelbert Briceño estuvo como encargado de la panadera don José C.A. respondió: aproximadamente un año o más, fui a supervisar y me informaron que el señor no está. Cuarta pregunta. Diga el testigo en razón de la pregunta que antecede y su respuesta y puede recordar quien le informo que el señor Engelbert Briceño no estaba en la panadera. Respondió: una joven no recuerdo el nombre, cuando fue un día y luego hable con el señor Hernán para retirar el equipo y en su defecto él no estaba autorizado para el retiro y no estaba el señor Engelbert, de hecho creo que el equipo está allá. Quinta pregunta: que diga el testigo por el conocimiento que dice tener si sabe actualmente el señor Engelbert Briceño se encuentra en República Dominicana. RESPONDIO. En un momento cuando fui al retiro del equipo, me comunique por mensaje y me informo que estaba en el extranjero, dijo que lo autorizaba llevarse el equipo y perdió contacto con él no me respondió mas. No hay más preguntas. La parte querellante representada por el abogado Iván Maldonado toma el derecho de palabra concedido como fue expuso: primera repregunta: Diga el testigo hasta que fecha le suministro el producto Pepsi cola al señor Engelbert en la panadería y pastelería don José. Respondió. Pues aproximadamente un año, mi trabajo al tener una nevera improductiva porque no se está vendiendo es ir a visitar al cliente, porque es un contrato de comodato para retirar los equipos por el incumplimiento de la venta del producto. Segunda repregunta: Diga el testigo si efectivamente retiro la nevera del local comercial y en qué fecha lo hizo. Pide la Dra. Yolanda que se proteja al testigo puesto que el testigo ya respondió la pregunta y esta es capciosa y esta dirigida a confundir al testigo. La parte pregunta hace una nueva pregunta en los siguientes términos: diga el testigo si conoce al ciudadano Hernán Rodríguez contreras y de donde lo conoce: respondió. Se por Hernán no se su apellido cuando fui a ver el estatus del equipo en la panadería no había harina, estaba cerrada la panadería y el equipo estaba allí. No hay más repreguntas. Es todo.Damos por diferida el resto de la presente audiencia, hasta la evacuación de la inspección judicial, el día lunes 14 de Mayo de 2018 a las diez y treinta de la mañana siendo las 2:09 de la tarde. Todo de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso mejías)”. “En horas de despacho del día de hoy, lunes 14 de Mayo de 2018, siendo las 10:30am, día y hora fijada para que se lleve a cabo la reanudación de la audiencia de amparo oral y pública, para la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte querellante, y admitida en el presente juicio, se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal .Están presentes el ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.923.112, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.786 y 142.436.Se procedió con la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte querellante, regresando al tribunal a las 12: 20AM de la mañana para la continuación del debate oral, para conocer el fallo respectivo todo de acuerdo con la Ley de Amparos sobre Derecho Y Garantías Constitucionales Jurisprudencia profusamente usada en el procedimiento que sostiene al Amparo Constitucional. Otorgando el derecho de palabra a las partes para la conclusión del presente amparo.En este estado el Tribunal le concede a la parte accionante un lapso de cinco minutos, aproximadamente para que exponga lo que a bien tengan sobre el presente amparo. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la parte querellante abogado IVAN GOLFREDO MALDONADO EREZ quien expuso: Ciudadana Juez si bien es cierto que han existido sanciones por parte del seniat, como lo demostró la parte demandada, no es menos cierto que bajo ningún concepto se puede justificar un acto arbitrario como lo fue el colocar soldaduras en las puertas de acceso del local comercial, por otro lado llama poderosamente la atención que frente a este tipo de sanciones la ciudadana Francisca paula Suarez de Dávila jamás acudió por ante los órganos judiciales para demandar por resolución de contrato de arrendamiento a la persona que afirma es arrendataria del local como es el ciudadano Engelbert Briceño, resulta imposible para su representado hacer frente y defender a la ciudadana francisca Suarez por cuanto no estaba involucrado ni era parte del exp. Administrativo que cursa por ante el seniat, pudiera pensarse que era interés de la propia francisca paula no solventar en razón de que eso evidentemente perjudicaba a su representado, por esa razón y por cuanto no se puede tolera bajo ningún concepto un acto arbitrario que lesione derechos constitucionales es que solicita al tribunal declare con lugar el presente amparo constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a los presuntos querellados a través de su apoderada judicial abogada YOLANDA RINCON y conferido como fue expone: en el ejercicio de alegatos o resumen del amparo incoado, reitero la improcedencia del amparo cautelar, tal y como fue alegado y probado en sede constitucional, en primer lugar que el querellante no posee cualidad ni legitimación para ejercer acciones ordinarias o extraordinarias sobre el inmueble objeto de la pretensión, en segundo lugar quedó probado que existe una cualidad de Engelbert Briceño de ser el arrendatario objeto de la pretensión, en tercer lugar quedo probado en las actas del amparo, que no fue violentado ningún derecho constitucional al querellante, toda vez que fue probado que existe, un hecho de la administración que causo cosa juzgada en virtud que ordeno la clausura del inmueble y lo único que se puede evidenciar es que de las pruebas promovidas por ambas partes es que la propietaria y sujeto pasivo de las sanciones acato y reprodujo la expresión del acto administrativo que se estaba verificando en la sede del local señalado. Conforme a ello resulta la imposibilidad de restituir la situación jurídica infringida, resulta con lugar el reclamo de las costas procesales que se le han de imponer al querellante por el amparo incoado, y resulta irrelevante los alegatos de la parte querellada, toda vez que aun cuando el amparo es un recurso extraordinario de orden público, se le brindo la tutela efectiva al querellante, para el ejercicio de su derecho, sin que pudiera comprobar ninguno de los alegatos, interpuestos y como es una máxima en derecho no caben presunciones que se encuentren fuera del artículo 257 de la constitución por cuanto lo debatido, consta en el expediente, y lo que no existe en el exp. No existe para el mundo, es decir, sospechas y presunciones solo tiende a justificar conductas ímproas y no pueden ser vinculantes para el proceso, pide al tribunal sea declarado sin lugar el amparo e improcedente, en virtud de lo probado en sede constitucional. Es todo. Justicia ciudadana juez.PUNTO PREVIO DE LA CUALIDAD. Oídas las partes, promovidas, admitidas y evacuadas todas las pruebas, así como la inspección judicial considerando ampliamente lo debatido con todas las garantías y derechos procesales observados por este Tribunal actuando en sede constitucional, ante la presunta violación de algún derecho o garantía constitucional, por parte de los posibles agraviantes ciudadanos FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, ROLANDO DAVILA SUAREZ Y FRANCIS DAVILA SUAREZ, como propietarios de un local comercial, que forma parte de la casa nº 1-50, SITUADA EN EL Sector denominado Cuatricentenario, entrada en la Urb. Kennedy, avenida 16 de septiembre, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y del fondo de comercio que se denomina PANADERIA Y PASTELERIA DON JOSE C.A.,Y vista la intervención de la representación judicial de la parte querellada Dra. YOLANDA RINCON quien señala como punto previo que el querellante no ostenta una cualidad de arrendatario de su representada FRANCISCA PAULA SUAREZ, lo cual le deslegitima el ejercicio de acciones ordinaras y extraordinaria, argumenta que no ostenta la cualidad que dice tener por lo cual no está legitimado para accionar en amparo. Observa este Juzgado, que el ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, interpone una acción de amparo, por ser arrendatario de dicho local comercial denominado PANADERIA Y PASTELERIA DON JOSE C.A., desde el 17 de junio de 2014; evidenciando a lo largo del debate oral y medios probatorios consignados y evacuados como son las pruebas documentales, testigos, la inspección judicial, que no fue demostrada la cualidad necesaria como arrendatario del local comercial objeto de la querella, para quien suscribe resulta forzoso actuando en sede Constitucional, declarar la falta de cualidad activa, y consecuencialmente la INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL. Así mismo este tribunal no condena en costas, al considerar que la actuación del querellante no fue temeraria. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte acciónate ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.923.112, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.786 y 142.436, respectivamente, como parte querellante, contra los ciudadanos FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, ROLANDO DAVILA SUAREZ Y FRANCIS DAVILA SUAREZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-4.062.585, 12.776.145 y 14.917.517, representados mediante poder por los abogados en ejercicio YOLANDA RINCON SANCHEZ y ORLANDO RINCON SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.390 y 39.136, en su orden, como parte querellada. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.923.112, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.786 y 142.436, respectivamente, como parte querellante, contra los ciudadanos FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, ROLANDO DAVILA SUAREZ Y FRANCIS DAVILA SUAREZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-4.062.585, 12.776.145 y 14.917.517, representados mediante poder por los abogados en ejercicio YOLANDA RINCON SANCHEZ y ORLANDO RINCON SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.390 y 39.136, en su orden, como parte querellada. Y ASI SE DECIDE. TERCERO:En virtud de la inadmisibilidad de la acción de Amparo, no se evidencia a criterio de quien suscribe, que el accionante ciudadano HERNAN RODRIGUEZ CONTRERAS, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas y se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 1/2/2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo en extenso dentro de los 5 días siguientes al de hoy de despacho, indicando que si llegase a salir fuera del lapso, se notificará mediante boleta de la decisión. Siendo la 1:10pm se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.LA JUEZ PROVISORIA, ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA FDO. EL QUERELLANTE: HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS ABOGADOS ASISTENTES: ABG. IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ ABG. FRANK REINALDO VERA OSORIO.FDO PARTE QUERELLADA, ABG. YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ. ABG.ORLANDO RINCON SANCHEZ. FDO LA SECRETARIA ACCIDENTAL, ABG. CLAUDIA ARIAS”.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Pruebas de la parte accionante
1. EXHIBICION de documento por parte de la ciudadana Francisca Paula Suarez de Dávila quien posee el original. Copia fotostática de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 10 de agosto de 2017.
2. con fundamento en lo previsto en el artículo 480 ejusdem promueven el testimonio de los ciudadanos: HENRRY ALEXI RODRIGUEZ ROZO Y CARLA YULITZA RUIZ CALDERON, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.656.744 y V-19.422.223, domiciliados en la misma casa donde funciona el local.
3. ISPECCION JUDICIAL, para dejar constancia en acta autentica de los particulares requeridos en el libelo cabeza de autos.
Pruebas de la parte accionada
1. EXHIBICION del acta de clausura emanada del servicio de administración Pública Seniat, mediante el cual se procede a dar cumplimiento a la imposición de sanciones que ordena la clausura del establecimiento que incluye al sujeto pasivo que se considera como un desacato a la administración tributaria a la reapertura del establecimiento no suspendida por orden administrativa o judicial, dicha acta de clausura fue notificada en esa misma fecha a mi persona actuando como apoderada ordenando la colocación de precintos y cerraduras de seguridad.
2. Exhibición de la resolución de imposición de sanciones de fecha 20m de julio de 2017, que fuera notificada a su persona como apoderada en fecha 24 de agosto de 2017.
3. exhibición de acta de constancia verificación de fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual el órgano tributario a través de sus funcionarios actuantes verifica que se esté procediendo a la clausura del establecimiento y el contribuyente sujeto pasivo procedió a tomar las medidas necesarias para resguardar los bienes que se encuentran en establecimiento; es decir el ente administrativo verifico en el sitio que se procediera a tomar las medidas necesarias para el cumplimento de la orden de clausura del establecimiento del cual fui notificada en fecha 25 de agosto de 2017.
4. Exhibición de acta de notificaciones pecuniarias que fueran impuestas de manera concurrente contra su representada por el órgano tributario por el incumpliendo de las obligaciones objetivas ocurrido durante el contrato de arrendamiento ocurrido entre su representada y el ciudadano Engelbeth Briceño, es de observar que presenta en original a efectos videndi, dejando algunas copias de la exhibición de las actas, no dejando las originales de las planillas de pago.
5. Exhibición del documento de arrendamiento entre su representada y el ciudadano ENGELBERTH BRICEÑO.
6. Promueve como testigos a los ciudadanos JOSE FAUSTINO AVENDAÑO ARAQUE, HILDEMARO BOHORQUEZ DAVILA, MARIA LISBETH VALECILLOS DE AVENDAÑO, titulares de la cedula de identidad números V 8.033.123, V 8032172 V 11320422 En su orden. Las pruebas anteriormente descritas tienen como objeto fundamentar el amparo constitucional, así como también impiden al tribunal constitucional decretar ninguna medida tendiente a desacatar la cosa juzgado administrativa por cuanto no ha sido suspendida por la autoridad administrativa ni judicial, siendo contrario a derecho pretender por vía de amparo suspender una m4edida que deviene de un hecho del principio en sentido amplio que de conformidad con el artículo 1721 del código civil exime de cualquier tipo de responsabilidad de los hechos provenientes de la administración y que obra en perjuicio de su representada Francisca Suarez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Ahora bien, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, esta juzgadora en la audiencia oral y pública, expreso que dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho emitiría su fallo en extenso, indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión; y declarada como fue la competencia para conocer del presente Amparo en el despacho saneador dictado en fecha 31 de agosto de 2017 riela a los folios 18 al 25 este Tribunal, actuando en sede constitucional, para resolver observa:
El amparo constitucional es una acción que tutela las garantías de los particulares establecidas en la constitución y las leyes; condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas. Su función principal es dar protección al ciudadano en sus garantías fundamentales y la restitución de forma inmediata del derecho violentado. Para la procedencia de la acción de amparo en general, debe estar demostrada la existencia del hecho que presuntamente genera la violación constitucional, que se señale como lesionado y que pueda ser resarcido o restablecido por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.
El accionante en amparo peticiona que se decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a su favor con la finalidad que se le restituya en la posesión como Arrendatario del local Comercial ubicado en la entrada a la Urbanización Kennedy, Avenida 16 de Septiembre, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y del fondo de comercio que funciona en dicho local denominado PANADERIA Y PASTELERIA DON JOSE C.A, de cuya posesión como arrendatario fue privado arbitrariamente.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública la representación judicial de la parte querellada opone como punto previo defensas perentorias advirtiendo al tribunal que el querellante no posee cualidad de arrendatario.
Visto el contenido libelar, así como las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, pasa de seguida quien suscribe a resolver como punto previo la falta de cualidad y representación del posible agraviado, opuesta por parte de la representación judicial de los posibles agraviantes en la audiencia constitucional como requisito de admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional y posteriormente, solo en caso de desechar la materia debatida como punto previo, este tribunal pasará a examinar al fondo los restantes alegatos y pruebas de las partes.
La posición establecida por las partes, viene a sumarse al material probatorio consignado en el expediente; en el sentido de revisar la cualidad y representación del accionante en amparo constitucional, antes de ir al fondo la cual evidencia la falta de cualidad del derecho que subyace en el contenido del contrato de arrendamiento cuestionado, y de las actas se desprende que no fue consignado ningún tipo de prueba tendiente a demostrar la relación arrendaticia con los posibles agraviantes.
El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida”.
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación. (Negrillas del Tribunal).
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.
Al respecto, es necesario traer a las actas, fragmentos de la sentencia de fecha catorce (14) de julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. Nº 02-1597, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia…(Omisis)… Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…(Omisis)…A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. (negrillas del tribunal).
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: El libelo de la demanda deberá expresar:
“…(Omissis)… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores, o distintivos, si fuere semoviente; signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo.(Negrillas y subrayados de la Juez).
De las normas parcialmente transcritas, se infiere que las personas que pretendan o intenten interponer una demanda deben asegurarse de plantear y adecuar la demanda de manera precisa, lacónica, que sea entendible para el juez, por cuanto es un requisito de forma establecido en el artículo 340 de la Ley adjetiva civil, para que sea admisible dicha demanda y si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley se negará su admisión.
En tal sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez).
En base a los razonamientos anteriormente hechos, en el marco de la norma, la doctrina y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados quien suscribe evidencio a lo largo del debate oral y medios probatorios consignados por la representación judicial del denunciante y evacuadas como fueron las pruebas documentales consignadas, la testigo, la inspección judicial evacuada, a criterio de esta servidora no fue demostrada la cualidad necesaria del ciudadano Hernán José Rodríguez Contreras como arrendatario del local comercial objeto de la querella, puesto que solo fue argumentado que había un contrato verbal de arrendamiento de fecha 17 de junio de 2014, sin consignar los documentos fundamentales que permitieran determinar la cualidad con la cual acudía a los órganos judiciales, tal cual como lo exige el artículo 340.6 del Código de procedimiento Civil, por tal motivo, quien suscribe actuando en sede Constitucional, declara la falta de cualidad activa, y como consecuencia de ello la INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL. Así mismo este tribunal de conformidad con el artículo 33 en su parte in fine, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no condena en costas, al considerar que la actuación del querellante no fue temeraria. En tal sentido, esta Juzgadora considera innecesario pronunciarse con el resto de las defensas perentorias opuestas así como el el fondo del amparo, tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD, de la parte acciónate ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.923.112, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.786 y 142.436, respectivamente, como parte querellante, contra los ciudadanos FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, ROLANDO DAVILA SUAREZ Y FRANCIS DAVILA SUAREZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-4.062.585, 12.776.145 y 14.917.517, representados mediante poder por los abogados en ejercicio YOLANDA RINCON SANCHEZ y ORLANDO RINCON SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.390 y 39.136, en su orden, como parte querellada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesto por el ciudadano HERNAN JOSE RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.923.112, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados en ejercicio IVAN GOLFREDO MALDONADO PEREZ y FRANK REINALDO VERA OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.786 y 142.436, respectivamente, como parte querellante, contra los ciudadanos FRANCISCA PAULA SUAREZ DE DAVILA, ROLANDO DAVILA SUAREZ Y FRANCIS DAVILA SUAREZ venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros V-4.062.585, 12.776.145 y 14.917.517, representados mediante poder por los abogados en ejercicio YOLANDA RINCON SANCHEZ y ORLANDO RINCON SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.390 y 39.136, en su orden, como parte querellada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la inadmisibilidad de la acción de Amparo, no se evidencia a criterio de quien suscribe, que el accionante ciudadano HERNAN RODRIGUEZ CONTRERAS, plenamente identificado, haya actuado con manifiesta temeridad y de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas y se abstiene de imponerle al recurrente la sanción prevista en dicha disposición. Se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.
|