JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MERIDA. Mérida, 21 de Mayo de 2018

208º y 159º
Por cuanto el Tribunal observa que no se presentó la parte demandante de la presente causa al Primer Acto Reconciliatorio, es por lo que de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Este Juzgado declara extinguido el presente procedimiento y ordena el archivo del expediente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS M. GASPERI V.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA