EXP. 24.097
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.

208° y 159°

DEMANDANTE(S): JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CARNEVALI
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

DE LA NARRATIVA

El presente juicio de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, se inició mediante formal libelo de demanda, incoado por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRIGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.318, asistido por la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, el cual correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 9 de mayo de 2018. (f. 2).
En fecha 15 de mayo de 2018, (f. 22), mediante auto el Tribunal le dio entrada y en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado, en la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el número 24.097.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Procede el Tribunal a los fines de determinar si debe conocer de la presente causa o no, a revisar su competencia para conocer de la misma, en base a las consideraciones siguientes:
El solicitante, en su libelo expresa entre otras cosas que en el acta de matrimonio de los padres de su abuelo, fueron legitimados JOSÉ FRANCISCO (abuelo del solicitante), INÉS, TULIO y RAFAEL (ya fallecido). En vista que tal acta de matrimonio no apareció en los archivos del Concejo Municipal del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, se efectuó ante el JUZGADO DEL DISTRITO CAMPO ELÍAS, en fecha 3 de Julio de 1913 TÍTULO DE FILIACIÓN LEGÍTIMA.
Culminando su explicación solicita se declare la inserción del reconocimiento de su abuelo JOSÉ FRANCISCO CARNEVALI GUILLERMO en su partida de nacimiento. Fundamenta tal solicitud de conformidad con el artículo 458 y 501 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con lo alegado en el libelo por el solicitante se percata, que el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CARNEVALI, basa su solicitud en artículos del Código Civil (458 y 501) que fueron derogados por la Ley Orgánica de Registro Civil. Tal ley entre otras cosas establece la competencia de la Administración Pública a través del Registrador Civil para realizar las inserciones de partidas de nacimiento. Hecho recalcado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2017, Magistrada Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, Exp. N° 2016-0634, la cual entre otras cosas reitera:
Omissis…La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento: i) toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; ii) en caso de que la inscripción sea después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente y iii) las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, deberán realizarse ante el Registrador o Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 00737 del 19 de julio de 2016).
En el caso bajo examen, la Sala constata de los autos, que el solicitante es mayor de edad, pues supuestamente nació el 24 de junio de 1968, pero no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro respectivos. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto normativo previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o Registradora Civil el conocimiento de la presente solicitud, previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil.
Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de inserción del acta de nacimiento y, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 8 de agosto de 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así se declara. Omissis…
Ahora bien, quedando establecido lo anterior, es importante destacar que cuando nos referimos a una inserción de Partida de Nacimiento, nos referimos al hecho de incorporar en el libro de Registro Civil respectivo, el texto íntegro de un acta (en este caso de nacimiento), con el objeto que surtan plenos efectos jurídicos. Esto se hace por cuanto la partida de nacimiento de una persona no se encuentra asentada en los libros de Registro Civil.
Siguiendo el presente tema de estudio, la presente solicitud no se puede tomar como la inserción de una partida de nacimiento, por cuanto, visto lo expuesto, la partida de nacimiento se encuentra asentada en el Registro Civil; lo que realmente se solicita es “la inserción del reconocimiento de su abuelo JOSÉ FRANCISCO CARNEVALI GUILLERMO en su partida de nacimiento”. Razón por la cual quien aquí decide considera que no están solicitando la inserción de una partida de nacimiento; lo que están solicitando es que se ordene al Registro Civil de la Parroquia Milla del Estado Bolivariano de Mérida, estampe una nota marginal en la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARNEVALI GUILLERMO, referida a su reconocimiento.
Sobre este hecho, es importante traer a colasión los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil que establecen:
Artículo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva.

Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original.
Las decisiones administrativas que declaren la inhabilitación para el ejercicio de la función pública, serán remitidas dentro de diez días hábiles siguientes a la Oficina Nacional de Registro Civil, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 105, segundo aparte de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De los ut-supra citado, se desprende que para poder insertarse una nota marginal en los libros respectivos, cada juez o jueza remitirá copia certificada de su decisión a los fines que sea estampada tal nota por el Registrador. Mal pudiera un Juez o Jueza ordenar la inserción de un reconocimiento que no fue realizado por el Juzgado que preside. Cada Juez debe ordenar remitir la información necesaria para darle el mejor cumplimiento a lo decidido en su Juzgado. Sin embargo, no puede ordenar que se dé cumplimiento a decisiones que emanaron de otra Autoridad Judicial.
Ante todo lo analizado concluye quien aquí decide que la presente solicitud de inserción, debe ser realizada ante la Autoridad Civil que realizó el mencionado reconocimiento, a los fines que el Registro Civil estampe la nota conforme a la ley. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demandad de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoado por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRIGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.024.318, por no tener competencia este Juzgado de dar cumplimiento a lo solicitado. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se dará por terminado el juicio y se ordenará el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil 2018. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOGADO EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.