Exp. 23.315
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE(S): RAMON JOSE COLINA QUINTERO.-
DEMANDADO(S): MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO Y OTROS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
El juicio que da lugar al presente procedimiento COBRO DE BOLIVARES, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano RAMON JOSE COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.432, ingeniero, debidamente representado por los abogados CARLOS PORTILLO ALMERON y ZENAIDA VEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 4.764 y 58.220 respectivamente, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, ANA ISABEL DE LA COROMO PEÑA DE FAYAD, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR,LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA, MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, YONNY ALEJANDRO PEÑA JARAMILLO, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO y ANY CATHERINE PEÑA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 655.038, 3.990.757, 3.032.140, 3.496.382, 8.037.841, 8.032.944, 11.466.991, 15.516.607, 15.516.698, 19.592.198, 20.577.286 respectivamente, todos causahabientes de la arrendadora ANA JULIA CORREDOR DE PEÑA. Presentada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento según consta en nota de fecha 12 de diciembre del 2012, que riela al folio 6.
En fecha 09 de enero del 2013, mediante auto el Tribunal, admitió la demanda y le dio entrada bajo el Nº 23315 (f. 55-57).
En fecha 31 de enero del 2017, mediante diligencia suscrita por la abogada KENNIA HERNÁNDEZ BRITO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 210.866, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según cuatros poderes que consigno en el mismo acto; en la cual se dio por citado en nombre de sus representados y asimismo otorgo poder apud acta al abogado HOMERO JESÚS MONSALVE NIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 48.258 (F. 517). El día 13 de Marzo del 2017, la parte demandada consigno escrito de Contestación y Reconvención de la demanda (F. 539-546).
En fecha 20 de marzo del 2017, el Tribunal mediante auto admite la reconvención véase folios 636 y 637.
En fecha 04 de abril de 2017, obra escrito de contestación a la reconvención, suscrito por la abogada ZENAIDA VEGA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON JOSE COLINA QUINTERO (f. 638-640).
El día 20 de julio del 2017, se aboco la Juez Provisoria ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VALERA, en sustitución del Juez Titular ABG. JUAN CARLOS GUEVARA, véase folio 641 y 642. Posteriormente en fecha 02 de noviembre del 2017, la parte demandada consigno escrito de pruebas (f. 670 y 671).
En fecha 13 de noviembre del 2017, obra auto de admisión de pruebas (f. 684). El día 22 de febrero del 2018, el Tribunal entro en términos para decidir (f. 685). Posteriormente el 23 de abril del 2018, el tribunal mediante auto difirió la sentencia (f. 686).
MOTIVA
La parte actora ciudadano RAMON JOSE COLINA QUINTERO, debidamente representado por los abogados CARLOS PORTILLO ALMERON y ZENAIDA VEGA, en su libelo de demanda alego lo siguiente:
El día 25 de mayo del 2001, la hoy fallecida ANA JULIA CORREDOR PEÑA, suscribió un contrato de arrendamiento con el prenombrado ciudadano RAMON JOSE COLINA QUINTERO, sobre un lote de terreno ocioso, el cual es de propiedad de la arrendadora, el mismo se encuentra en el fondo (solar) de la vivienda marcada con el Nº 5-56 de la calle 19 Cerrada, entre avenidas 5 y 6, parroquia El sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicho lote de terreno arrendado tiene una extensión de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (236,86 Mts2) el cual consta de los siguientes linderos y medidas particulares: Frente: con el fondo de vivienda Nº 5-56 de la calle 19 cerrada a la que pertenece dicho lote de terreno, propiedad de Ana julia Corredor de Peña, en una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts). Fondo: Solares de las casas que son o fueron de Anita Lamus y Ramón Quintero, en una extensión de once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts). Costado derecho: Solares que son o fueron de Néstor Ruiz Dávila, Orestes Torres y Blas Rangel, en longitud de veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68 Mts). Costado izquierdo: Casa y solar que son o fueron de Abraham Parra Pérez y en parte de la unión protectora, en longitud de veintidós metros con sesenta y ocho centímetros (22,68 Mts). Ahora bien en fecha 01 de julio de 2001, el ciudadano RAMON JOSE QUINTERO construyo en dicho terreno arrendado, unas bienhechurías consistentes en cinco (5) aulas para impartir clase construidas en un área de doscientos treinta metros cuadrados (230 Mts2), dicha construcción fue realizada con peculio exclusivo del prenombrado arrendatario y las mismas tienen un valor de UN MILLON QUINIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SESIS CENTIMOS (Bs. 1.517.939,36), tal como se evidencia del informe técnico de avaluó y como el objeto del contrato de arrendamiento era utilizar el terreno arrendado solo para uso y expansión de la Unidad Educativa Diurno y Nocturno San Marcos de León C.A.; tal como se desprende de la cláusula Sexta del contrato de arrendamiento.
El contrato comenzó a regir el 01 de junio de 2001 con una duración de tres años, una vez vencido el termino, no hubo prorroga legal, produciéndose en consecuencia la tacita reconducción por un periodo igual al que estaba pautado en el contrato. El 01 de diciembre del 2010, la arrendadora introdujo una demanda de desalojo. Después del fallecimiento de la causante una de las herederas conjuntamente con un abogado en representación de todos los herederos se hizo presente por ante la Unidad Educativa Diurno y Nocturno San Marcos de León, aduciendo que ellos no reconocerían ninguna mejoras que se hubieren construido sobre el terreno y darían continuidad al juicio de desalojo.
DE LA RECONVENCION
La parte demandada estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consigna un escrito reconviniendo a la parte actora arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…El día 02 de julio del 2012, el ciudadano Ramón José Colina Quintero, introduce por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, la acción de cobro de bolívares, vía ordinaria, en contra de los aquí demandados para el pago de Bs. 1.517.939,36, por mejoras construidas sobre el lote de terreno. El Tribunal le dio entrada y curso de ley correspondiente y le asigno el Exp. Nº 23.266.
Sin embargo, ciudadano Juez, su Tribunal declaro inadmisible la acción porque estaba exigiendo el pago de unas mejoras construidas sin ningún fundamento y sin documento que lo acreditara para ello. En su sentencia de fecha 09 de julio de 2012…Omissis… Entonces, le declara la acción interpuesta INADMISIBLE porque no acompaño documento o instrumentos fundamentales de su acción donde se derive la obligación… Como puede observar, ciudadano Juez, que declarada inadmisible al ciudadano Ramón José Colina Quintero, su petición de cobro de bolívares contra los aquí demandados, propietarios del lote de terreno, por ser herederos de la ciudadana Ana Julia Corredor de Peña, se dirige nuevamente a los Tribunales e interpone ante el Tribunal de Municipio, correspondiéndole por distribución, al Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, admitiéndola el Tribunal el 27 de septiembre de 2012… Así, el 29 de Octubre de 2012, el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando:
“Este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara Bastante y Suficientemente las pruebas presentadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano Ramón José Colina quintero, sobre las mejoras indicadas con anterioridad, consistente en cinco aulas para impartir clases, configurándose esta solicitud en Título Supletorio de Propiedad sobre dichas mejoras y bienhechurías a favor del ciudadano Ramón José Colina Quintero. SE DEJAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS”.
En atención a ello, ciudadano Juez, impugno, desconozco y solicito deje sin efecto y anule el Título Supletorio de Propiedad obtenido por el ciudadano Ramón José Colina Quintero, ya que fue solicitado ante el Juez de Municipio con alegatos y narración de hechos falsos porque estoy segura que no le informó a la juez que era arrendatario de ese lote de terreno y que ya existía acción de desalojo incoada en su contra. Al obtener una sentencia favorable engañando al Juez y no informando sobre la verdad de los hechos, ese título supletorio de propiedad es nulo de nulidad absoluta y por tanto al dejar constancia el juez en su sentencia que deja a salvo los derechos de terceras personas esta advirtiendo, que de pedir el verdadero propietario del lote de terreno la nulidad del mismo por carecer de verdad la información suministrada al juez para haber proferido esa sentencia, la misma es nula por ser impugnada y desconocida por los propietarios del inmueble, de conformidad con el artículo 429 del CPC…”
CONTESTACION A LA RECONVENCIÓN
Encontrándose el juicio en el lapso establecido para que la parte reconvenida diera contestación a la reconvención, la misma consigno el mencionado escrito en la cual esbozo:
Rechaza niega y contradice que el titulo supletorio de propiedad sobre mejoras, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo la solicitud Nº 7400, con sentencia de fecha 29 de octubre del 2012; se haya tramitado bajo engaño a la Juez del Tribunal que conoció sobre la solicitud del mismo, por cuanto se tramito conforme a derecho tal como lo dispone en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cumpliendo así con todo el procedimiento y requisitos de ley.
También destaca que las mejoras fueron realizadas con el consentimiento pleno por la parte arrendadora, quien desde el inicio de la relación arrendaticia tenía conocimiento que se construiría cinco aulas para impartir clase a los estudiantes; tanto es así, que en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento se dispuso que los gastos de bienhechurías realizadas en el lote de terreno correrían por cuenta exclusiva del arrendatario, en tal sentido, se quería dejar claro que las mejoras serian fomentadas con peculio del arrendatario, tal como lo fue y de igual forma implica la autorización a realizar tales bienhechurías.
Asimismo, rechaza y contradice la pretensión del demandado reconviniente que este tribunal ordene la entrega del terreno por cuanto pretende utilizar la presente demanda para obtener resultados que serían propios de un juicio de desalojo en materia de arrendamiento. Adicionalmente rechaza y contradice la pretensión de que este tribunal ordene la demolición de las mejoras fomentadas por cuanto se deriva del contrato de arrendamiento y el titulo supletorio se evidencia que fue levantada conforme a derecho y por el contrario debe ser pagadas tal cual como dispone el artículo 557 del Código Civil, como también rechaza a que se condene por concepto de reparación de y pago de daños y perjuicios por ser totalmente improcedente siendo que vincula la muerte de la arrendadora y estrés de sus herederos a la relación arrendaticia y al presente proceso judicial.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre la causante Ana Julia Corredor de Peña y el ciudadano Ramón José Colina.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la notificación que le realiza la ciudadana Ana Julia Corredor de Peña al ciudadano Ramón José Colina, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento.
TERCERO: Valor y merito jurídico del expediente signado con el N°7950, demanda de desalojo que cursa ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Valor y merito jurídico de la copia certificada de la sentencia definitivamente dictada por este mismo Tribunal en el expediente N° 23.266.
QUINTO: Valor y merito jurídico al comunicado suscrito por el ciudadano Ramón José Colina Quintero a la ciudadana María Cristina Peña de Briceño.
Esta Juzgadora analizando las pruebas PRIMERO, TERCERO y CUARTO en conjunto se les otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, respecto de las pruebas SEGUNDO y QUINTO le otorga valor de documento privado ya que no fue impugnado por la contraparte en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Sin pruebas de la parte actora, sin embargo, se tomará en consideración las pruebas traídas junto el libelo de demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Sin informe ni observaciones a los informes de ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procésales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de los siguientes razonamientos legales:
DE LA RECONVENCION:
Esta Juzgadora de la revisión que hiciere al escrito de reconvención suscrito por el abogado HOMERO J. MONSALVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada; el mismo esboza en el referido escrito un capítulo sobre la impugnación y desconocimiento del título supletorio que acompaña al libelo, en el cual alego lo siguiente:
“En atención a ello, ciudadano Juez, impugno, desconozco y solicito deje sin efecto y anule el Titulo Supletorio obtenido por el ciudadano Ramón José Colina Quintero, ya que fue solicitado ante el Juez de Municipio con alegatos y narración de hechos falsos porque estoy segura que no le informó a la juez que era arrendatario de ese lote de terreno y que ya existía acción de desalojo incoado en su contra. Al obtener una sentencia favorable engañando al Juez y no informando sobre la verdad de los hechos, ese título supletorio de propiedad es nulo de nulidad absoluta y por tanto, al dejar constancia el Juez en su sentencia que deja a salvo los derechos de terceras personas esta advirtiendo, que a pedir el verdadero propietario del lote de terreno la nulidad del mismo por carecer de verdad la información suministrada al juez para haber proferido esa sentencia, la misma es nula por ser impugnada y desconocida por los propietarios del inmueble, de conformidad al artículo 429 del CPC…”. (Sic) (Negrillas propias del texto)
Posteriormente en el mismo escrito alego otro capítulo denominado RECONVENCION y expuso:
“…Omissis… Ahora ciudadano Juez, el ciudadano Ramón José Colina Quintero, ya identificado en autos, al obtener usa sentencia de un titulo supletorio de propiedad bajo engaño al Juez y no informando sobre la verdad de los hechos, ese título supletorio de propiedad es nulo de nulidad absoluta y por tanto, al dejar constancia el Juez en su sentencia que deja a salvo los derechos de terceras personas esta advirtiendo, que a pedir el verdadero propietario del lote de terreno la nulidad del mismo por carecer de verdad la información suministrada al juez para haber proferido esa sentencia, la misma es nula por ser impugnada y desconocida por los propietarios del inmueble, de conformidad al artículo 429 del CPC…”. (sic) (Negrillas del propio texto).
De los alegatos expuestos en el mencionado escrito de contestación de la demanda en la cual RECONVINO la parte demandada; esta Juzgadora delata que el asidero jurídico en la cual se fundamenta la reconvención es a todas luces una impugnación o tacha del documento fundamental de la parte actora (título supletorio), en cual está establecido su procedimiento el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, mal podría para quien aquí decide subvertir lo alegado por la parte reconviniente y tomar la reconvención como una NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO; siendo los mismos procedimiento distintos.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden este Tribunal declara SIN LUGAR la Reconvención suscrita por el abogado HOMERO J. MONSALVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
Decidida como ha sido la reconvención planteada, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia:
Delimitada como ha quedado la controversia la cual versa sobre que el actor reconvenido tiene un título supletorio sobre las mejoras y/o bienhechurías realizadas en el inmueble de la fallecida ciudadana ANA JULIA CORREDOR DE PEÑA, y quiere que le paguen dichas mejoras. Por su parte los herederos reconvinientes de la prenombrada causante alegaron que no piensan pagar ningunas mejoras por cuanto las mismas afectan el valor del inmueble y aunado al hecho que el arrendatario reconvenido ha sabido lucrarse a lo largo de la prorroga legal.
Es menester para quien aquí decide traer a colación la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal En Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27 de abril del 2001, caso C.L. Provenzali y otro contra R. Albarrán, en la cual instituye que:
“…Omissis…Sobre la valoración probatoria del titulo supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina: “…El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contracción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretenden hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo por imperio de la misma disposición legal”.
“Así lo ha interpretado esta Corte: Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil (sic); pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
“Como se denota, la valoración del título supletoria está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba”. (Negrillas y subrayados propias del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere que para que el Titulo Supletorio tenga validez en un juicio contencioso, tendrán que exponerse al contradictorio mediante la presentación de los testigos que participaron en el mismo, para que ratifiquen sus dichos en el juicio y de esta forma la parte contraria ejerza el control sobre dicha prueba.
En este mismo orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no promueve en el lapso correspondiente tal como consta de nota de secretaría de fecha 06 de noviembre de 2017, véase folio 674. En tal sentido, al no promover los testigos que se presentaron al momento de solicitar el Titulo Supletorio para que ratifiquen lo alegado por ellos, no tiene efecto jurídico contra el tercero que tiene derecho; en virtud que no se expuso el mencionado documento a contradictorio para que la parte contraria tenga el control de la prueba. Por tal motivo, para quien aquí decide debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES incoado por el ciudadano RAMON JOSE COLINA QUINTERO, de conformidad con el de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal En Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27 de abril del 2001, caso C.L. Provenzali y otro contra R. Albarrán. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el abogado HOMERO J. MONSALVE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada contra el ciudadano RAMON JOSE COLINA QUINTERO. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano RAMON JOSE COLINA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.530.432, ingeniero, debidamente representado por los abogados CARLOS PORTILLO ALMERON y ZENAIDA VEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 4.764 y 58.220 respectivamente, contra los ciudadanos MARIA CRISTINA PEÑA DE BRICEÑO, ANA ISABEL DE LA COROMO PEÑA DE FAYAD, JESUS ALBERTO PEÑA CORREDOR,LUIS ALFONSO PEÑA CORREDOR, JUAN CARLOS PEÑA MOLINA, ANA CAROLINA PEÑA MOLINA, MARIA ALEJANDRA PEÑA MOLINA, CARLOS ANTONIO PEÑA JARAMILLO, YONNY ALEJANDRO PEÑA JARAMILLO, NABOR DAVID PEÑA JARAMILLO y ANY CATHERINE PEÑA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 655.038, 3.990.757, 3.032.140, 3.496.382, 8.037.841, 8.032.944, 11.466.991, 15.516.607, 15.516.698, 19.592.198, 20.577.286 respectivamente, todos causahabientes de la arrendadora ANA JULIA CORREDOR DE PEÑA, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal En Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27 de abril del 2001, caso C.L. Provenzali y otro contra R. Albarrán. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia, se ordena levantar la media de prohibición de enajenar y gravar una vez quede firme la presente decisión la cual fue decretada en fecha 22 de abril de 2013, con oficio Nº 273-2013. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ.
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA-.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
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