EXP. 23.886
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208° y 159°
DEMANDANTE: BERNARDO DE JESUS DÁVILA ALBORNOZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ.
DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA y WILLIAM JOSÉ UZCÁTEGUI CHÁVEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por el Ciudadano BERNARDO DE JESUS DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.085, asistido por los abogados NOEL RODRIGUEZ YANEZ, LUIS ANTONIO ROJAS MORA y MARIA DEL CARMEN QUINTO FADUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.980, 123.974 y 115.344 respectivamente; correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 15 de diciembre de 2016. (f.12).
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, se le dio entrada, se formó expediente asignándosele el Nº 23886, y se admitió la presente causa. (f.86).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017, la parte actora, asistida por el abogado Noel Rodríguez Yánez, consignó los emolumentos para los recaudos de citación (f. 87). Siendo los mismos librados por auto de fecha 19 de enero de 2017 (f. 88).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2017, la parte actora le confirió poder Apud-Acta al Abogado Noel Rodríguez Yánez, (F. 89).
Mediante nota del alguacil de fecha 16 de febrero de 2017, se devuelve boleta de citación librada al demandado JOSÉ VIELMA ROJAS, debidamente firmada, (f. 90).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, compareció la parte demandada y le confirió poder Apud-Acta a los abogados ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA y WILLIAM JOSÉ UZCÁTEGUI CHÁVEZ, (f.94). Asimismo, consignó escrito de contestación a la demanda, (f. 95).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, se dictó abocamiento de la juez provisoria, (f. 98); constando de autos la última notificación ordenada en fecha 2 de noviembre de 2017, (f. 106).
Mediante nota de secretaría de fecha 13 de noviembre de 2017, se dejó constancia que siendo el último día para contestar la demanda, la parte demandada contestó en fecha 13 de marzo de 2017, (f. 108).
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de diciembre de 2017, se dejó constancia que siendo el día fijado para agregar pruebas, se agregan las promovidas por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2017, (f. 151).
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, (f. 154); pronunciándose el Tribunal por auto de fecha 12 de enero de 2017, sobre las pruebas promovidas y la oposición realizada, (f. 155 al 158).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018, la parte actora a través de su apoderado, consignó los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas, (f. 164).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2018, el Abogado Roger Dávila, co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas. (f. 165).
Mediante actos de fecha 17 de enero de 2018, se evacuaron los testigos GERMAN CORZO y LOURDES DURÁN. (f. 166 al 175). Asimismo, mediante auto en esa misma fecha, se aperturó el cuaderno de medidas. (f. 176).
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, se oyó la apelación realizada en un efecto. (f. 177).
Mediante actos de fecha 23 de enero de 2018, se evacuaron los testigos MARIA MANRIQUE y OSCAR SOSA. (f. 178 al 184).
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de enero de 2018, se dejó constancia que se recibió oficio Nº 13-2018, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida. (f. 186). Igualmente, en fecha 25 de enero de 2018, se recibió oficio Nº 14F3-0235-2018, procedente de la Fiscalía Tercera. (f. 187).
Mediante nota de secretaría de fecha 2 de febrero se dejó constancia que se recibió oficio Nº MRD-AJR-023-2018, procedente del Archivo Judicial. (f. 192).
Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2018, el abogado ROGER DÁVILA, consignó lo emolumentos para que se librara la apelación (f. 193); siendo librada la misma mediante auto de fecha 15 de febrero de 2018, (f. 194).
Mediante nota de secretaría de fecha 6 de abril de 2018, se dejó constancia que siendo el día para consignar informes, la parte actora consignó escrito. (f. 199). Asimismo, mediante auto de esa misma fecha se aperturó el lapso de observaciones a los informes. (f. 200).
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de abril de 2018, se dejó constancia que siendo el día fijado para consignar observaciones a los informes, no fue consignado ninguno. Razón por la cual, por auto de esa misma fecha, se entró en términos para decidir. (f. 202).
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
La parte actora plateó la controversia en el libelo que da comienzo a esta causa, manifestando que es arrendatario de un local ubicado en Ejido Don Chuy, local Nº 2, Avenida Panamericana, Sector la Pedregosa, jurisdicción de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde tiene instalado un fondo de comercio denominado ABASTOS Y LICORERÍA VIELRO, registro mercantil Nº 81, tomo B-1, de fecha 2 de agosto de 1989, ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, propiedad que le deviene por compra realizada al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, quien asimismo, le dio en venta todo el activo del fondo de comercio. Lo que le hace ser al ciudadano BERNARDO DÁVILA, arrendador del inmueble y propietario del fondo de comercio.
Manifiesta que entró en posesión como arrendador (por contrato verbal y tiempo indeterminado) del inmueble y propietario del fondo de comercio en el año 2000, luego de haberse consumado la venta y el arrendamiento de forma verbal; desarrollando su actividad comercial de forma pacífica, pública y notoria. Esta actividad, realizada de tal forma por 14 años aproximadamente, se vio interrumpida abruptamente por parte del arrendador-vendedor JOSÉ VIELMA, quien según lo relatado, de forma arbitraria, unilateral, dolosa, irrespetuosa y en total violación de la documentación que sustenta su posesión y propiedad, sin ningún motivo, basándose en que la licencia de licores continúa a su nombre, le solicitó al SAMAT la suspensión definitiva de la licencia; originando que desde el día 6 de febrero de 2014, quien describe los hechos (BERNARDO DÁVILA), pasara de comerciante lícito a ilícito, por lo que quedó privado de vender licores.
Continúa en su exposición narrando que una vez que el dueño del inmueble solicitó la suspensión de la venta de licores, el SAMAT ordenó una inspección, un inventario de licores y el decomiso de los mismos, así como el cierre temporal del comercio, privándole de realizar actividad comercial con otros rubros (enlatados, víveres, salsas, embutidos, etc.). Ante este hecho, el organismo municipal, colocó los correspondientes precintos para evitar el acceso; situación que aprovechó JOSÉ VIELMA para abrir un boquete de la pared delimitante con el comercial, violando los precintos colocados, para apropiarse indebidamente de todos los bienes que formaban parte del capital del fondo mercantil.
Enuncia que han sido improductivas las gestiones realizadas para solucionar el problema, razón por la cual acude a este medio para solicitar el cumplimiento de los contratos de venta y arrendamiento. De venta porque fue violado al retirar bienes del local de manera ilegal y de contrato por cuanto hubo una privación a la posesión del local; utilizándolo el dueño como un garaje; violando ambos contratos y manteniendo una conducta que puede interpretarse como delictiva. Haciendo saber el demandante que se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento.
Continuando con su relato, expresa los daños causados a su persona por el señor JOSÉ VIELMA ROJAS, materiales y lucro cesante; el perjuicio en la colectividad. Ante todo lo expuesto, solicita sea sentenciado el demandado por este Juzgado a cumplir los convenios de los contratos de arrendamiento y de compra-venta; a restituirle el local arrendado, la licencia de Expendio de Licores, las especies alcohólicas a que se contrae el inventario del SAMAT, los equipos y maquinarias del fondo de comercio y a pagar los daños y perjuicios.
Finalizando el escrito estima la demanda, solicita medida de secuestro y señala los domicilios de las partes.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Estando en el lapso indicado para dar contestación a la demanda, compareció el demandado JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, asistido por el abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, en fecha 13 de marzo de 2017 y dio contestación a la demanda, negando y contradiciendo en todas y cada una de las partes la presente demanda, tanto en sus fundamentos fácticos como jurídicos, por ser inciertos los hechos narrados en el libelo, así como improcedente el derecho invocado.
Manifiesta que actualmente no le une ninguna relación de arrendamiento con el demandante, particularmente sobre el inmueble de su propiedad. De igual forma, expresa que nunca le ha dado en venta la firma o fondo mercantil ABASTOS Y LICORERÍA VIELRO, ni los muebles que forman su activo.
Antes de culminar, niega, rechaza y contradice las afirmaciones mencionadas por la parte actora relacionadas a los hechos y conductas que le atribuyen a su persona en el libelo, como generador de los supuestos daños y perjuicios que reclama; así como aquellos en que fundamenta la restitución de la licencia para venta de licores.
Finalmente señala su domicilio procesal y solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.
DE LAS PRUEBAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó pruebas, siendo las siguientes:
PRIMERO: Sentencia producida en el expediente 7511 que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2014. Para probar la relación arrendaticia que existe entre los ciudadanos Bernardo Dávila y José Vielma, (la cual se encuentra agregada en copia simple y certificada).
SEGUNDO: Copia de los pagos realizados por la parte actora en el expediente de consignación de cánones de arrendamientos, signado con el Nº 0708 de la Nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Para demostrar la condición de arrendatario del local comercial ubicado en la Avenida Los Próceres, en Puente la Pedregosa Nº 67-79 denominado Abastos y Licorería VIELRO.
TERCERA: Documento en el cual el demandado confiesa haber dado en arrendamiento el local comercial y dado en venta los bienes que constituyen el patrimonio de la empresa Abastos y Licorería VIELRO y expediente Nº 7511 que cursó por ante el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CUARTA: Recibo de consignación de canon de arrendamiento, adjunto con el control de cuentas de ahorro. Para demostrar que el demandado no solo arrendo el inmueble, sino que retira los cánones de arrendamiento. Escrito de solicitud de suspensión definitiva de la licencia de alcohol, inventario de licores.
QUINTA: Recibos de pago de los impuestos nacionales y estadales que ha hecho el ciudadano Bernardo de Jesús Dávila al SENIAT y a la Alcaldía del Municipio Libertador.
SEXTA: Informes remitidos al: 1. Archivo Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. 2. Al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida 3. A la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Ciudad de Mérida.
SEPTIMA: Testificación de los ciudadanos GERMAN JOSÉ CORZO MOLERO, LOURDES DURÁN, MARIA MANRIQUE y OSCAR SOSA.
OCTAVA: Ratificación de contenido y firma del AVAL DEL CONSEJO COMUNAL, de los ciudadanos Lourdes Duran y José García.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Para declarar la inadmisibilidad de una demanda, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que dada su identificación con el orden público, no puede existir un lapso en el cual precluya el momento de declararla, pudiendo hacerse aun en estado de sentencia si el Tribunal de la causa así lo encuentra.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01929 de fecha 26/10/2004 (aludiendo al criterio transcrito en sentencia N° 2.134 de fecha 9 de octubre de 2001) estableció que la revisión de las causales de admisibilidad pueden realizarse en cualquier estado y grado de la causa, por ser dichas causales de orden público. Por tal motivo, el Juez puede revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.
De igual forma, el mencionado Tribunal en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez).
Ahora bien, en el libelo de la demanda, en el petitorio, la parte actora expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis… por tal motivo, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formal y expresamente demando al ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.927.437, para que convenga o a ello sea sentenciado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Para que cumpla con los convenios establecidos en los contratos de compra-venta y arrendamiento celebrados entre él y yo en el año 2000. SEGUNDO: Para que convenga en restituirme el local comercial arrendado y solvente donde funciona el fondo de comercio vendido. TERCERO: Para que convenga en restituirme la Licencia de expendio de Licores perteneciente al fondo de comercio Abasto y Licorerías VIELRO y que constituye la perisología necesaria para cumplir su objeto social. CUARTO: Para que convenga en restituirme todas y cada una de las especies alcohólicas a que se contrae el inventario acompañado y que es el mismo que realizó el SAMAT al momento de cerrar preventivamente el local y el fondo de comercio. QUINTO: Para que convenga en restituirme los equipos y maquinarias del Fondo de Comercio, necesaria para cumplir su objeto…omissis…”
De la lectura del petitorio antes transcrito, se evidencia que el demandante tiene una acumulación de pretensiones en el escrito libelar, las cuales son cumplimiento de contrato de arrendamiento, cumplimiento de contrato de compra-venta e interdicto restitutorio de posesión. En tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…Omissis…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide” (Negritas del tribunal).
De todo lo anterior se desprende que no pueden acumularse en el mismo escrito libelar pretensiones que se lleven por procedimientos distintos, pretendiendo que sean resueltas con un mismo procedimiento, tal como lo dispone la sentencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009, Expediente N° 08-655 que enuncia: “Omissis… La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. No obstante, cuando se trate de pretensiones que han sido planteadas de forma subsidiaria, siempre que los procedimientos no resulten incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el art. 78 (único aparte) CPC”. (Negritas del tribunal).
Retomando el tema de estudio, esta Juzgadora pasa a determinar la admisibilidad del presente juicio. Se evidencia que la parte demandante, solicita entre otras cosas el cumplimiento de contrato de arrendamiento, cumplimiento de contrato de compra-venta e interdicto restitutorio de posesión, en forma simultánea. Es decir, acumula en su escrito libelar varias pretensiones, las cuales son incompatibles, pues se resuelven a través de juicios distintos.
El cumplimiento de contrato de compra venta, se tramita por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene otro procedimiento especial pautado. El cumplimiento de contrato de arrendamiento, se gestiona por el procedimiento oral consagrado en los artículos 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y finalmente, el interdicto restitutorio de posesión, por ser un juicio especial, que tiene por objeto que vuelvan las cosas al estado que tenían antes, se realiza de conformidad con lo consagrado en los artículos 697, 698, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo explanado anteriormente se constata que nos encontramos frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley establecida en los artículos 78 y 81 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, con la cual existe una subversión procedimental, y por todas las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente las pretensiones de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cumplimiento de contrato de compra-venta e interdicto restitutorio de posesión, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí.
En apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos normas y jurisprudencia citados estima esta Jurisdicente que la demanda, en los términos planteados, no debe admitirse, pues el actor hizo una inepta acumulación de pretensiones, dado que entre otras cosas pretende el cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cumplimiento de contrato de compra-venta y el interdicto restitutorio de posesión, siendo estos procesos sustanciados de forma diferente. En tal sentido, es deber de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias citadas y en respeto a las normas procesales de orden público, declarar su inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano BERNARDO DE JESUS DÁVILA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.485.085, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.927.437, representados de abogados, todos identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Este tribunal no se pronuncia en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar visto que la misma no fue decretada.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. (25/ 5 /2018). AÑOS: 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ, PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS
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