EXP. 24099
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE (S): JUAN CARLOS II LÒPEZ RODRIGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ANDREINA FEBRES, LEONARDO COLMENARES RINCON Y JOSE ENRIQUE TERAN
DEMANDADA: FREDDY ALEXANDER SANCHEZ
APODERADO JUDICIAL: LUZDARY FONSECA RUIZ
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
Visto que ingreso el expediente numerado EP21-V-2018-000046, cuya caratula establece DEMANDANTE: JUAN CARLOS II LOPEZ RODRIGUEZ. DEMANDADO: FREDDY ALEXANDER SANCHEZ. MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, en original procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual vino por declinatoria de competencia por el territorio, conforme a sentencia dictada por ese juzgado en fecha 13 de marzo del 2018, y distribuido en fecha 14 de mayo de 2018, correspondiendo su conocimiento a este tribunal, quien le dio entrada con fecha 16 de mayo de 2018, bajo el Nº 24099, señalando que en cuanto a su admisión el tribunal resolvería por auto separado (f.49).
Por auto de fecha 24 Mayo de 2018, el tribunal admitió la demanda instando a la parte a consignar los recaudos de citación (F.50 y 51).
II
Establece el artículo 61 de la Ley Adjetiva Civil vigente lo siguiente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la Litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Como puede apreciarse del artículo citado, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.
Vemos que de conformidad con el artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma sentencia.
De la revisión hecha a las actas contentivas del expediente numerado 24099, así como de los libros de entrada de causas y libro índice, este tribunal se percata que existe otro expediente con las mismas partes y mismo objeto, inscrito con el numero 24068, en tal sentido, corresponde pronunciarse previamente, por lo que este Tribunal pasa a analizarlos a la luz de las normas correspondientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables en el presente caso, estima oportuno quien suscribe aclarar algunas precisiones doctrinales acerca de la litispendencia, así tenemos que tal y como lo afirman diversos sectores de la doctrina patria existe litis-pendencia, cuando un proceso se halla en curso o se está siguiendo ante un tribunal y se intente nuevamente ante otro Tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria de la jurisdicción de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis- pendencia.
Acerca del caso sub judice, escribe el tratadista Italiano MATTIROLO (Tratado de Derecho Judicial Civil, Tomo I, Pág. 821, N° 1.014), que: “…no hay duda que el demandado en el segundo juicio podrá oponer la declinatoria del foro, invocando la excepción de litis-pendencia, o la excepción que nace de la contingencia de la causa…”. El juez ante el cual fue instituido el segundo juicio, deberá examinar la excepción propuesta; y si verificamos que la causa es idéntica con aquella ya válidamente iniciada ante otro juez, o bien que entre las dos causas hay una contingencia tal que, según las normas generales, debe procederse a la reunión de las mismas en una sola, o declarar extinguida la instancia.
Así las cosas tenemos que en relación con la litis-pendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia Nº 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).
Esta figura procesal está dirigida a evitar la expedición de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también, a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. En efecto, a los fines de determinar el alcance de los últimos dos conceptos, resulta necesario precisar qué se pretende con la acción, con que fundamento se litiga o contra que se litiga, con base a un derecho, a un interés legítimo, colectivo o difuso, o contra un hecho ilícito.
En tal sentido, tenemos que en el presente caso bajo estudio quedó demostrado que existe identidad en el titulo, en el objeto y en las partes que conforman el presente juicio y el identificado con el expediente 24068, contentivo de un juicio de igual naturaleza con las mismas partes y objeto que al que aquí se dilucida, es de advertir que es requisito indispensable para la declaratoria con lugar de la litis- que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en la presente causa, lo cual se puede colegir de las actas que la causa 24068, ya la parte demandada fue citada, y en el expediente 24099, que fue recibido por declinatoria de competencia, aun no ha sido citada la parte demandada. En razón de ello, estima esta juzgadora que se debe declarar de oficio la LITIS-PENDENCIA, como lo dispone el contenido del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se da la trilogía de elementos necesarios para la declaratoria de litispendencia, prevaleciendo el proceso donde la citación se dio primero, constituyéndolo el expediente Nro. 24068, trayendo como consecuencia la extinción del proceso posterior como lo es el 24099. Tal como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA LITISPENDECIA del presente proceso respecto al contenido en el expediente distinguido con el número 24099, seguido por el ciudadano JUAN CARLOS II LOPEZ RODRIGUEZ, contra el ciudadano FREDDY ALEXANDER SANCHEZ, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO. De conformidad con el artículo 61 en su último aparte, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia citada. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara extinguido el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE EN EL COPIADOR DE SENTENCIA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA.
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.