EXP. 23.990

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°


DEMANDANTE (S): KRUPSKAYA MARIA DAVILA RUIZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MABEL ARDILA VALENCIA Y REINA TERESA RANGEL RIVAS.
DEMANDADO(S): MAURO ANTONIO DAVILA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado nos correspondió por Distribución, según nota de recibo de fecha 05 de octubre de 2017, (f.19). Por auto de fecha 06 de octubre de 2017, se le dio entrada el presente expediente, incoado por las ciudadanas Abogadas Mabel Ardila Valencia y Reina Teresa Rangel Rivas, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números V- 12.058.040 y V- 3.764.232, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Numero 120.887 y 13.299, domiciliado en Mérida Estado Mérida en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana krupskaya María Dávila Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.718.631, tal como consta de poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, en fecha 07 de agosto de 2017, bajo el Nº 42, tomo 57, folios 185 hasta 188 de los libros de autenticación, por auto de fecha 06 de octubre de 2017, se admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y en consecuencia se ordeno a emplazar al ciudadano Mauro Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.033.275, a los fines que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, para que den contestación a la Demanda.
En la misma fecha se formo el expediente, bajo el Nº 23.990, se deja constancia que no se libraron los recaudos de citación ordenada, por cuanto la parte demandante no consignó los fotostatos correspondiente, en consecuencia se insta a la parte interesada a consignarlos mediante diligencia en el presente expediente.
En el folio 22, obra diligencia de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por la apoderada judicial Abogada Mabel Ardila Valencia, consigno los fotostatos para que libre la correspondiente citación del demandado. (F.26), obra boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Mauro Antonio parte demandada.
En el folio 27, obra nota de secretaria de fecha 12 de enero de 2018, donde se dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. (F.32 al 33, obra escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (F. 36), obra nota de secretaria de fecha 06 de febrero de 2018, donde se dejo constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno de promoción de pruebas. (F.37), obra auto de fecha 19 de febrero de 2018, donde admiten las pruebas de la parte actora. (F.43), obra auto de fecha 24 de abril de 2018, donde este Tribunal entra en términos para decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

La presente controversia quedo planteada por la parte actora que mediante documento privado de fecha 30 de julio de 2015, la ciudadana krupskaya María Dávila Ruiz, adquirió en compraventa celebrada con el ciudadano Mauro Antonio Dávila, identificado en autos, un inmueble consistente en una segunda planta de la vivienda identificada con la nomenclatura municipal Nº16 de la vereda 34, ubicada en Urbanización Carabobo II (tienditas el Chama), parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, con sus respectivas mejoras, consistentes de una cocina, comedor, sala tres (3) dormitorios, un (1) baño, un (1) cuarto para deposito y área de oficio, servicio de agua blancas y aguas servidas, luz eléctrica, cuyos linderos medidas y demás especificaciones generales del terreno donde se encuentran la edificación señalada son las siguientes: Frente: En extensión de ocho metros (8Mts), colinda con la vereda 34. Fondo: En una extensión de ocho metros (8Mts), colinda con la casa Nº 13 de la vereda 40. Por un Costado: En una extensión de trece metros con ochenta centímetros (13,80Mts) colinda con acerca peatonal. Por el otro costado: en extensión de trece metros con ochenta centímetros (13.80Mts) colinda con la casa Nº 14 de la vereda 3.
Medidas y linderos según se evidencia en documento Protocolizado Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el número 9, Tomo 17 del protocolo de Transcripción, primer Trimestre del Referido año. El precio de la venta y demás condiciones aparecen ampliamente especificadas en el documento privado.
En el referido documento de compraventa se estipula el consentimiento de las partes, objeto y precio del inmueble, según se evidencia del documento privado que acompañaron, motivo por la ciudadana Krupskaya María Dávila Ruiz, necesita ser titular del documento debidamente protocolizado, la cual ha realizado múltiples y reiteradas gestiones para que el vendedor lo reconozca en su contenido y firma, para proceder a regularizar su condición de propietaria de un inmueble consistente de la segunda planta, de la vivienda adquirida, siendo nugatoria las gestiones realizadas, pues el vendedor se niega de manera vehemente a cumplir con su obligación de reconocer la firma y contenido del documento respectivo.
Siendo la una obligación del vendedor el ciudadano Mauro Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.033.275 reconocer el contenido y firma por haber suscrito y firmado por éste y la ciudadana Francisca María Ruiz de Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.737.831, hoy fallecida ab-intestato como se evidencia en certificado de solvencia de sucesiones, en condición de su conyugue autorizo la venta, de conformidad con el Artículo 1364 del Código Civil, y es por este motivo que se acude por la vía jurisdiccional a los fines de su reconocimiento judicial.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, ocurren para demandar como en efecto demanda al ciudadano Mauro Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.033.275, para que proceda al reconocimiento del contenido y firma de documento privado.
Estimo la presente demanda por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), equivalente a Cuatro Mil Seiscientas Sesenta y Seis, con Sesenta y Seis (4666,66) Unidades Tributarias.
Señalo su domicilio procesal en la Avenida Las Américas, conjunto Residencial Monseñor Chacón Torre “C”, piso 6, apto 6-2 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y de la parte demandada Urbanización Carabobo II (tienditas del Chama), vereda 34, casa Nº 16.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se deja constancia en nota de secretaria de fecha doce de enero de 2018, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado a hacer lo conducente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante promovió pruebas a través de su representante legal abogada Mabel Ardila Valencia.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promueve el valor y merito de autos que dicto el Tribunal en fecha 12 de enero del 2018, que cursa en el folio Nº 27, a los fines de promover la confesión ficta del ciudadano Mauro Antonio Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.033.275.
SEGUNDO: Promueve valor y merito del documento protocolizado Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el Nº 9, tomo 17 del protocolo de transcripción , primer trimestre del referido año .
TERCERO: Promuevo el valor y merito del certificado de solvencia de sucesiones de la ciudadana Francisca María Ruiz de Dávila, hoy fallecida ab-intestato quien en su condición de cónyuge autorizo la venta.
CUARTO: Promuevo documento privado de fecha 30 de julio de 2015.
TESTIFICALES: de los ciudadanos Diopoldina Dugarte Peña y Gerardo Dugarte Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 10.711.902 y V- 8.015.973
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observa que la parte demandada no ejerció el derecho de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio.

SIN INFORMES DE LAS PARTES

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: La presente demanda versa sobre el Reconocimiento de contenido y firma de documento privado celebrado entre la ciudadana Krupskaya María Dávila Ruíz y los ciudadanos Mauro Antonio Dávila, y Francisca María Ruíz de Dávila en condición de cónyuge quien autorizo la venta.
De lo antes expuesto este Tribunal al observar que la ciudadana Francisca María Ruiz de Dávila, siendo cónyuge del demandado y autorizo dicha venta por documento privado es por ello que este Tribunal, hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Así mismo el doctrinario y procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...) (Obra citada, página 328).

Ahora bien, de las circunstancias anteriormente expuestas, y por cuanto el Tribunal considera que el litisconsorcio constituye una institución procesal que representa una formalidad fundamental para la consecución de la justicia por estar ligada a lo atinente a los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, lo cual constituyen aspectos de orden público que ineludiblemente deben ser analizados por los jueces aun de oficio, es por lo que evidenciándose que la relación procesal integrada por las partes de este proceso adolece de la conformación correcta del litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la pretensión contenida en la demanda se refiere al reconocimiento de contenido y firma de documento privado, de las actas procesales se desprende que la parte demandada es casado y su cónyuge autorizo la venta del inmueble, del mismo modo queda evidenciado que la ciudadana Francisca María Ruiz de Dávila falleció ab- intestato, tal como se evidencia del certificado de Solvencia de Sucesiones expedida por el SENIAT, así mismo, la parte actora no consigno acta defunción para determinar quiénes son sus herederos conocidos de la causante Francisca María Ruiz de Dávila para ser llamados para intervenir en el presente juicio, es de significar que la ley y la jurisprudencia exige la citación de los herederos de la cónyuge del ciudadano Mauro Antonio Dávila, lo cual ha debido efectuarse porque existe, lo que se conoce en la doctrina como litis consorcio pasivo necesario, integrado por legitimados pasivos, debiéndose cumplir con esta obligación.
Con respecto a esta figura este Tribunal trae a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación, expediente Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012). Estableció lo referente al litisconsorcio pasivo necesario:
…(Omisis)…..Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso…
(Omisis)… Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, ratifica la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), referente al Litis consorcio Pasivo Necesario en los siguientes términos:

(…Omissis…)…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
(…Omissis…)Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
(Omisis)…Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
…(Omisis)…Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables
…(Omisis)… Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena dictar nueva decisión con sujeción a lo establecido en este fallo .Así será establecido en la parte dispositiva de este fallo… (Omisis)…”

La disposición transcrita y el criterio jurisprudencial que este tribunal comparte establece, que el juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Se constata que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de citación y “consecuente falta de participación de uno de los litis consortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil,” verificándose en el presente caso que la ciudadana Francisca María Ruíz de Dávila hoy causante era la cónyuge del ciudadano Mauro Antonio Dávila demandado, deben ser llamados a sus herederos conocidos de la causante Francisca María Ruíz de Dávila, al no habérsele asegurado la participación de los herederos de la causante Francisca María Ruíz de Dávila, para que se conformara el litis consorcio pasivo necesario en garantía del orden público.
En consecuencia este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo como norte preservar la igualdad entre las partes, es por lo que considera oportuno y de conformidad a lo establecido en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se ANULA todas las actuaciones después del auto de admisión de la demanda quedando con vigencia el auto de admisión de la demanda y se repone la causa al estado de citación tanto al demandado como a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Francisca María Ruíz de Dávila en condición de cónyuge del ciudadano Mauro Antonio Dávila, para formar el litis consorcio pasivo necesario, de la cual se insta a la parte actora a consignar el acta de defunción de la causante Francisca María Ruíz de Dávila en un lapso de cinco (5) días de despacho una que quede firme la presente decisión para proseguir con las fases que compondrán el respectivo juicio, observando la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso, a la defensa y demás derechos y garantías constitucionales atinentes, en cuyo curso se examinaran los argumentos que expondrán las partes y los demás elementos relacionados con la naturaleza que dio origen a la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. Nro. AA20-C-2011-000680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce. (2012), sentencia de la misma sala de fecha treinta y uno (31) de marzo de dieciséis (2016), con ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba. Tal como será establecido en dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa de conformidad con los artículos 15, 206, 211, del Código de Procedimiento Civil al estado, todas las actuaciones después del auto de admisión de la demanda quedando con vigencia el auto de admisión de la demanda y se repone la causa al estado de citación tanto al demandado como a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana Francisca María Ruíz de Dávila en condición de cónyuge del ciudadano Mauro Antonio Dávila parte demandada, para conformar el litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con los artículos 146 y 148 del código de procedimiento civil, en concordancia con la doctrina, la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) y treinta y uno(31) de marzo de dieciséis (2016), Magistrados ponentes Isbelia Pérez Velásquez y Isbelia Pérez Velásquez, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior se anulan todas las actuaciones a partir del seis (06) de octubre de 2017, que riela al folio 20 inclusive y siguientes, se insta a la parte actora a consignar el acta de defunción de la causante Francisca María Ruíz de Dávila en un lapso de cinco (5) días de despacho una que quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los siete (07) días, del mes de Mayo de dos mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA