EXP. 23.880
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159º
DEMANDANTE (S): SERGIO RANIERI Y GIOVANNA CAVORSO DE RANIERI.
APODERADO JUDICIAL ABOGADO ALOIS CASTILLO CONTRERAS y BENJAMIN GOMEZ CARDENAS.
DEMANDADO: RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS Y ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

El juicio que da lugar al presente procedimiento de partición de bienes se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por los ciudadanos Abogados Alois Castillo Contreras y Benjamín Gómez Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V- 8.014.911 y V- 15.757.967, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708 y 229.416 en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Sergio Ranieri y Giovanna Cavorso de Ranieri, según poder otorgado por ante la notaria Pública Cuarta de Mérida de fecha 07 de diciembre de 2016, bajo el Nº 53, Tomo 83, folios 190 hasta 192.
Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha ocho de diciembre de 2016, (folio 4). Por auto de fecha 09 de diciembre de 2016, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se ordenó emplazar a los ciudadanos Rafael Ramón Uzcategui Lamus y su cónyuge Rosa Elena Calanche de Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Número V- 660.183 y V- 3.038.009, en su orden respectivo, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los Veinte Días de despacho, siguiente a que conste de autos su citación.
En la misma fecha se formo expediente, se le dio entrada y se admitió la demanda, pero no se libraron recaudos de citación, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlos mediante diligencia o escrito en el expediente. En fecha 14 de diciembre de 2016, (f.23), obra diligencia suscrita por la parte actora a través de su co-apoderado judicial Abogado Benjamín Gómez Cárdenas quien consigno los emolumentos para librar los recaudos de citación. En fecha 19 de diciembre de 2016, (f. 24), obra auto mediante el cual se ordena librar los respectivos recaudos de citación a los demandados.
A los folios 29 al 30, obra boletas de citación de los codemandados ciudadanos Rosa Elena Calanche de Uzcategui y Rafael Ramón Uzcategui Lamus, debidamente firmadas.
En fecha 20 de marzo (f31), obra nota de secretaria donde se dejo constancia que los ciudadanos Rafael Ramón Uzcategui Lamus y Rosa Elena Elena Calanche de Uzcategui, no se presentaron ni por si ni por medios de apoderados judiciales a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2017 (f.32), obra diligencia suscrita por él co-apoderado judicial Abogado Benjamín Gómez Cárdenas solicitando se fije día y hora para el nombramiento de partidor, por auto de fecha 22 de marzo de 2017 (f33), donde se fijo para el decimo día de despacho. En fecha 30 de enero de 2018 (f48), obra acta donde se dejo constancia que se llevo el nombramiento de partidor en la persona del Ingeniero José Ramón Viloria León en el cual se le libro la boleta de notificación para que comparezca al tercer día de despacho, siguiente a que conste autos su notificación y manifieste su aceptación o excusa, en el cual acepto el cargo (f152).
En fecha 20 de marzo de 2018 (f165), obra nota de secretaria donde se dejo constancia que el partidor consigno informe de partición que obra a los folios 153 al 164.
En fecha 24 de abril de 2018, (168), obra nota de secretaria donde se dejo constancia que las partes no hicieron objeción al informe presentado por el partidor. Este es el resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

MOTIVA
La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadanos Sergio Ranieri y Giovanna Cavorso de Ranieri, a través de sus apoderados judiciales Alois Castillo Contreras y Benjamín Gómez Cárdenas, en los siguientes términos: Que en fecha 09 de junio de 2006, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2, folio 8 al 14, tomo 44, protocolo primero, segundo trimestre, adquirieron el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble constituido en un apartamento signado con el Nº B-5-19, ubicado en el 5to piso, torre “B” edificio María Ángela del Conjunto Residencial las Marías, cuyos linderos medidas demás determinaciones tanto del mencionado apartamento como el edificio donde se encuentra ubicado se hallan especificados

en el documento de condominio así como los bienes comunes, derechos, obligaciones y demás estipulaciones inherente al mismo.
Dicho apartamento tiene una superficie de Noventa Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (90.50m2), está compuesto por tres dormitorios con sus respectivos closets, dos baños, sala-comedor, cocina, área de servicio y su respectiva batea para lavar, un puesto de estacionamiento identificado con el nº 46 conforme a la distribución que aparece en el plano de planta-sótano el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes llevado por la Oficina de Registro del distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 2146, folio 4.588, cuarto Trimestre del año dos mil dos (2002) el referido apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con la fachada norte del Edificio “B” María Ángela, Sur: con escalera de circulación y vista al apartamento B-5-20, Este : con la fachada este del edificio “B” María Ángela; Oeste con el apartamento B-5-18 y en parte con pasillo de circulación.
El restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre el ya indicado inmueble, conforme al precitado instrumento, fue adquirido por los ciudadanos Rafael Ramón Uzcategui Lamus y su cónyuge Rosa Elena Calanche de Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 660.183 y V- 3.038.009, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábil de acuerdo al documento protocolizado de fecha 09/06/2006por ante la citada Oficina de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida.
El referido apartamento pertenece en plena propiedad y dominio en partes iguales a nuestros representados Sergio Ranieri y Giovanna Cavorso de Ranieri y a los cónyuges Rafael Ramón Uzcategui Lamus y Rosa Elena Calanche de Uzcategui. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el titulo que origina la comunidad del bien inmueble.
Nuestros mandantes agotaron todos los medios amistosos y extrajudiciales para lograr una partición con los ciudadanos Rafael Ramón Uzcategui Lamus y Rosa Elena Calanche de Uzcategui, es por ello que con el carácter expuesto hemos decidido demandar, como formalmente lo hacemos en ese acto, por partición y liquidación de bien comunero.
Señalo el domicilio procesal Avenida 4, entre calle 24 y 25, edificio Oficentro, piso 5 local 51, de esta ciudad de Mérida.
Domicilio de la parte demandada Avenida Las Américas, centro Comercial Mamayeya, piso 8, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por las razones anteriormente expuestas solicitamos a este Tribunal se sirva



admitir, sustanciar y declarar con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamiento de ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada no dio contestación a la demanda según nota de secretaria de fecha 20 de marzo de 2017.

INFORME DE PARTICION PRESENTADO POR EL CIUDADANO INGENIERO JOSE RAMON UZCATEGUI RAMOS, en los siguientes términos:

“Omissis… De acuerdo a los documentos existentes que obran en autos, a su estudio se logra determinar claramente la proporción en que deben dividirse los bienes que conforman la comunidad del bien a partir, que consiste en un 50% para cada una de los propietarios.
Bienes a partir (Patrimonio Común) el bien a partir está constituido por un apartamento, tipo familiar, cuya área de construcción es de noventa metros con cincuenta centímetros cuadrados (90,50m2), signado con el Nº B-5-19, ubicado en el quinto piso, torre “B” de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte con la fachada norte del edificio “B” María Ángela; Sur con escaleras de circulación y vista al apartamento B-5-20, este con fachada este del edificio “B” María Ángela; Oeste con el apartamento B-5-18y en parte con pasillo de circulación.
La partición del bien que son patrimonio común e indicado en el documento ya citado las porciones o porcentajes constituyen las partes alícuotas que se caracterizan y definen los derechos y acciones de cada una de los propietarios y de acuerdo al análisis y estudio correspondiente de dicho bien a partir, le señalo a este honorable tribunal que es imposible lograr la partición física del bien que corresponde a la vivienda, debiendo a que la vivienda es indivisible, es por lo que sugiero a este honorable Tribunal que de acuerdo al monto arrojó el informe de avaluó por la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Dos Millones Ochocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Con Sesenta y Seis Centímetros. (Bs. 2.042.823.432,66).
Que el bien objeto de la presente partición sea llevado a subasta pública, tomando en consideración el avaluó que sobre el mismo ya existe en la presente partición, y al someterlo al remate judicial, el producto de la venta del mismo sea repartido en la proporción señalada para cada comunero.
Que las partes pacten un acuerdo con el cual uno de los comuneros adquiera el porcentaje correspondiente a la parte contraria.
Como consecuencia el bien que forma el inmueble (apartamento) no puede

dividirse físicamente y cómodamente, razón por la cual debe procederse a lo sugerido.
De esta manera dejo cumplida la misión que se me fue encomendada, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de la partición de bien común debidamente identificado de autos en los términos que se han expuesto resumidamente esta juzgadora para decidir observa lo siguiente:
Lo establecido en el encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal “, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor.
Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil. (Jurisdicción Voluntaria. Tribunal Suprema de Justicia Sala Civil, sentencia de fecha 25/11/2011, Exp. AA20-C-2011-000164), según se desprende del estudio de las actas procésales las partes tanto demandante - demandados no formuló objeciones al escrito de partición presentado por el partidor tal como se evidencia de la nota de secretaria que obra al folio 168 del presente expediente.
Lo mismo ocurre si no hay oposición al momento de contestar. Ahora bien, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves.
En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el informe de avaluó señaló, que el bien sujeto de partición, está constituido por un inmueble cuya cuota corresponde a los ciudadanos Sergio Ranieri, Giovanna Cavorso de Ranieri, Rafael Ramón Uzcategui Lamus y Rosa Elena Calanche de Uzcategui, en una porción del cincuenta por ciento (50%), para cada una de los propietarios, el cual se determino mediante el avalúo en la

cantidad de DOS MIL CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 2.042.823.432,66). En el presente caso, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo del bien común partido, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de la cuota o parte que le correspondió en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera bien sea que el inmueble objeto de la partición sean vendido en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, el valor del bien objeto de la partición con su correspondiente plusvalía, será repartido entre los copropietarios en la alícuota parte que le correspondió a cada una de las partes.
Establecido lo anterior y analizada las actas procésales no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estando la demanda apoyada en instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad, es decir título de propiedad y de las normas anteriormente citadas, es por lo que esta Juzgadora debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de PARTICION DE BIEN EN COMUN, antes descrito como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PARTICIÓN, intentada por los ciudadanos Sergio Ranieri y Giovanna Cavorso de Ranieri, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula Numero 13.097.420 y E-81.479.419, a través de sus apoderados judiciales Abogados Alois Castillo Contreras y Benjamin Gomez Cardenas inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 23.708 y 229.416, en contra de los ciudadanos Rafael Ramón Uzcategui Lamus y su cónyuge Rosa Elena Calanche de Uzcategui, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula Número 660.183 y

3.038.009, sobre el bien inmueble suficientemente identificado en autos. Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el Partidor Ingeniero JOSE RAMON VILORIA, consignada en fecha veinte (20) de marzo de de 2018, por cuanto consta en los autos que no hay objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien que fue objeto de la misma. En tal sentido, el informe de partición establece a favor de los comuneros sobre el activo Bienes a partir (Patrimonio Común) está constituido por un apartamento, tipo familiar, cuya área de construcción es de noventa metros con cincuenta centímetros cuadrados (90,50m2), signado con el Nº B-5-19, ubicado en el quinto piso, torre “B”, Edificio María Ángela del Conjunto Residencial Las Marías, Segunda etapa, parcela “B” de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte con la fachada norte del edificio “B” María Ángela; Sur con escaleras de circulación y vista al apartamento B-5-20, este con fachada este del edificio “B” María Ángela; Oeste con el apartamento B-5-18 y en parte con pasillo de circulación.
La partición del bien que son patrimonio común e indicado en el documento ya citado las porciones o porcentajes constituyen las partes alícuotas que se caracterizan y definen los derechos y acciones de cada una de los propietarios y de acuerdo al análisis y estudio correspondiente de dicho bien a partir, le señalo a este honorable tribunal que es imposible lograr la partición física del bien que corresponde a la vivienda, debiendo a que la vivienda es indivisible, es por lo que sugiero a este honorable Tribunal que de acuerdo al monto arrojó el informe de avaluó por la cantidad de Dos Mil Cuarenta y Dos Millones Ochocientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Con Sesenta y Seis Centímetros. (Bs. 2.042.823.432,66). Por las razones expresadas, en concordancia con lo pautado en el artículo 769 del Código Civil. Se concluye esta partición de bienes en los siguientes términos: La comunidad de bienes existentes entre los ciudadanos Sergio Ranieri y Giovanna Cavorso de Ranieri, Rafael Ramón Uzcategui Lamus y Rosa Elena Calanche de Uzcategui, será liquida única y exclusivamente mediante la venta del inmueble suficientemente identificado y descrito, cuyo precio referencial de venta son los reflejados en este informe de partición; y el producto de estas ventas será repartido, entre los copropietarios, en su respectiva porción del cincuenta por ciento (50%), para cada uno de ellos, quedando pago de esta manera la cuota que cada comunero posee en la comunidad. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a las partes hacer su respectiva protocolización por ante el

Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil Dieciocho (2.018).Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. EGLIS MARIELA GASPERI VARELA,
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.