JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 8809
PARTE DEMANDANTE: MARÍA AGUSTINA HUIZA MÁRQUEZ, YULEIXI DEL CARMEN LEON PEREIRA y NUBIA PUERTO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.695.088, 23.493.595 y 23.226.379 respectivamente, con domicilio en el sector La Providencia, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
APODERADO JUDICIAL: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646, con domicilio procesal en la Calle la Lucha con calle Bicentenario, comunidad de la Providencia, parte alta parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: ROSALBA MARIN NARANJO, ALIS CARRILLO DE CARRERO, CARMELINA GUTIÉRREZ, AUDELINA ORTEGA, CARMEN ADRIANA GUTIÉRREZ y DIOSELINA RAMÍREZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.583.379, 9.199.175, 8.085.347, 10.899.743, 10.244.408 y 8.095.414 respectivamente, domiciliadas en el sector La Providencia, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILLASMIL y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.086.766 y 3.929.732 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.344 y 10.469, domiciliados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR SERVIDUMBRE DE PASO.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) (folios 1 al 77) este Juzgado, recibió demanda junto con sus recaudos anexos, presentada por las ciudadanas MARÍA AGUSTINA HUIZA MÁRQUEZ, YULEIXI DEL CARMEN LEÓN PEREIRA y NUBIA PUERTO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 15.695.088, 23.493.595 y 23.226.379 respectivamente, con domicilio en el sector La Providencia, parroquia Mesa Bolívar, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, debidamente asistidas por el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.187 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646, con domicilio procesal en la calle La Lucha con calle Bicentenario, comunidad de la Providencia, parte alta parroquia Mesa Bolívar, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, quienes declararon ser poseedoras legítimas de un lote de terreno y de las bienhechurias y mejoras edificadas sobre él, constituidas por sus respectivas viviendas de uso familiar, ubicadas en el sector La Providencia, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida La Providencia, parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y que tal posesión la han ejercido en forma legítima, desde la fecha en que adquirieron y edificaron las referidas mejoras y bienhechurias, cuyos documentos originales anexaron junto con la demanda. El referido lote de terreno sobre el cual están edificadas las viviendas propiedad de las demandantes, colinda con un lote de terreno vacío y por una pequeña franja de ese lote de terreno vacío, que hace lindero con el lote de terreno sobre el cual ejercen legítima posesión, del cual siempre han tenido acceso libre para entrar u salir, desde y hacia sus casas hasta la calle de tierra que usa toda la comunidad como vía de uso normal y permanente.

Manifestaron que, desde que edificaron sus casas, unas construidas con sus propios recursos y otras construidas por el programa del gobierno nacional denominado Gran Misión Vivienda Venezuela, ejercieron la posesión legítima del inmueble descrito y como tales en forma permanente realizan limpiezas y cuidados del mismo, a la vista de todas las personas de la comunidad, sin que nadie les impidiera salir o entrar al mismo, tanto acompañados de otras personas visitantes o para prestar servicios como el eléctrico, aseo, urbano y acarreo de agua potable, por la pequeña franja que da al área del lote de terreno vacío , sin ejercer violencia contra nadie y como lo han venido manifestando, siempre la entrada y salida a sus viviendas ha sido por la referida franja de terreno vacío; tal posesión la han ejercido de forma pública, pacífica , continúa, no interrumpida, en forma inequívoca y con ánimo de dueños.

Alegaron que, desde el 2 de febrero del año 2016, las ciudadanas ROSALBA MARIN NARANJO, ALIS CARRILLO DE CARRERO, CARMELINA GUTIÉRREZ, AUDELINA ORTEGA, CARMEN ADRIANA GUTIÉRREZ y DIOSELINA RAMÍREZ COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 14.583.379, 9.199.175, 8.085.347, 10.899.743, 10.244.408 y 8.095.414 respectivamente, domiciliadas en el sector La Providencia, parroquia Mesa Bolívar, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, construyeron dos sendas cercas de estantillos de madera con alambre de púas, con las cuales cerraron totalmente el acceso a sus casas y la calle de tierra denominada La Lucha de la comunidad de la Providencia, en forma tal que les ha impedido el paso tanto para entrar como para salir las personas y vehículos. Ante tal arbitrariedad, acudieron a la alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida e interpusieron la denuncia por intermedio del Síndico Procurador Municipal, Abg. Martín Mercado, quién procedió a mediar y a los efectos resolver el problema, solicitando a quienes hoy demandan, la demolición de las referidas cercas de estantillos y alambres de púas, sin logar que las mismas atendieran a tal solicitud.

Tal acto, las han despojado del ejercicio de la posesión legítima de la servidumbre de paso, impidiéndoles el paso a sus viviendas en las cuales residen con sus familias, por la pequeña franja de terreno contigua a sus propiedades, que ha servido de entrada y salida en forma pública, pacífica, continua, interrumpida, inequívoca y con ánimo de dueños al lote de terreno donde están ubicadas sus residencias.

Por tales motivos, es por lo que procedieron a demandar a las ciudadanas ROSALBA MARIN NARANJO, ALIS CARRILLO DE CARRERO, CARMELINA GUTIÉRREZ, AUDELINA ORTEGA, CARMEN ADRIANA GUTIÉRREZ y DIOSELINA RAMÍREZ COLMENAREZ, ya identificadas, a los fines de que se les ordene la restitución de la servidumbre de paso de entrada y salida al terreno en el cual se encuentran edificadas sus viviendas familiares por la indicada franja de lote de terreno vacío y, se acuerde el retiro de la cerca de estantillos de madera con alambres de púas que constituye el impedimento.

Los hechos constitutivos se evidencian del justificativo de testigos que anexaron junto con la demanda, el cual fue evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial; Inspección Ocular evacuada por ante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial; escrito dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, puesto La Victoria de fecha 08/04/2016; juego de cuatro fotografías de la pequeña franja de terreno vacío objeto del juicio

Fundamentaron la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 783, 787, 780 y 781 del Código Civil y el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la demanda en la cantidad de veinticinco mil bolívares equivalentes a ciento cincuenta y siete con cuarenta y ocho unidades tributarias (157,47 U.T).

Finalmente, solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes objeto de la pretensión.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) (folio 78 y 79), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público ni a la Ley y, a los fines de resolver sobre la misma ordenó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a exigir a los querellantes, constituir una garantía a los fines de poder proceder a decretar la restitución de la posesión, para así responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

En fecha siete (7) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (folio 80), mediante diligencia suscrita por las ciudadanas María Agustina Huiza Márquez, Yuleixi del Carmen León Pereira y Nubia Puerto López, debidamente asistidas por el abogado Jorge Eduardo Aponcio, plenamente identificados en autos; quienes solicitaron al Tribunal, la fijación del monto de la fianza para que continúe el curso de la causa de conformidad con lo previsto en la Ley.

En fecha siete (7) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (folio 81), mediante diligencia suscrita por las ciudadanas María Agustina Huiza Márquez, Yuleixi del Carmen León Pereira y Nubia Puerto López, le confirieron poder apud acta al abogado Jorge Eduardo Aponcio.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil dieciséis (2016) (folio 82), obra agregado auto mediante el cual este Tribunal designó como Experto, al Arq. Luzardo Rujano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.623.740, inscrito en el Colegio de Ingenieros del Estado Bolivariano de Mérida bajo el Nro. 174.052 e inscrito en la Sociedad Venezolana de Economistas y Tasadores (SOVECTA) bajo el Nro. 1087, domiciliado en esta ciudad de Tovar, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se acordó notificar para que aceptara del cargo o se excusara del mismo.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 84 y 85), obra agregada acta suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho, por medio de la cual dejó constancia que practicó la notificación del ciudadano Luzardo Rujano, quien recibió y firmó la respectiva boleta de notificación.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 86), obra agregado acta del Tribunal, por medio de la cual el ciudadano abogado Luzardo Rujano, aceptó el cargo como Experto y fue juramentado legalmente.

En fecha veintidós (22) de septiembre del años dos mil dieciséis (2016) (folios 87 al 91), obra agregado informe presentado por el Experto, ciudadano Luzardo Rujano, quién en su resultado de avalúo practicado a las construcciones realizadas en el inmueble objeto del juicio (cerca de alambre de púa y malla gallinero), lo valoró por la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con 00/100 Bs. 32.240,00).

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 92), mediante diligencia suscrita por el Abogado Jorge Eduardo Aponcio, ya identificado y con el carácter que tiene en autos, consignó vaucher de depósito realizado en la cuenta corriente que lleva este Tribunal, de fecha 25/10/2016, por la cantidad de Bs. 32.200,00, para constituir garantía y solicitó se proceda a la restitución del derecho de paso de servidumbre, acordando el traslado del Tribunal.

En fecha dos (2) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 94), obra agregado auto, mediante este Tribunal dejó claro que encontró pruebas suficientes del despojo que fueron objeto las querellantes y, decretó la restitución de la posesión, fijando día y hora para el traslado respectivo en el paso de servidumbre objeto del juicio. Asimismo, ordenó la citación de las querelladas para su comparencia ante el Tribunal, en el segundo día siguiente de despacho una vez que constará en autos practicada y agregada la última citación, más un día que se les concedió como término de la distancia y en horas del mismo, a los fines de que expusieran los alegatos que consideraran pertinentes en defensas de sus derechos.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 102), mediante acta este Tribunal declaró desierto su traslado y constitución, a los fines de la restitución previamente acordada en autos, por cuanto no compareció la parte interesada.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 103), mediante diligencia suscrita por el Abogado Jorge Eduardo Aponcio, ya identificado y con el carácter que tiene en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de restituir el paso de servidumbre respectivo.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) (folio 104), obra agregado auto, mediante este Tribunal fijó nueva oportunidad para que se llevará cabo la restitución acordada en autos.

En fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 105 y 106), tuvo lugar el traslado de este Tribunal en el sitio denominado como el sector la Providencia, calle La Lucha empalme con la Bolivariana, parroquia Mesa Bolívar, municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, encontrándose en el referido sitio la parte querellante debidamente representadas por su apoderado judicial, quienes solicitaron la restitución del paso de servidumbre, lo cual este Tribunal lo acordó tal como se evidencia del acta que se levanto al efecto, se retiraron los cuatros estantillos de madera con cuatro pelos de alambre de púa y con alambre gallinero, los cuales obstaculizaban el paso peatonal y vehicular a las viviendas de las querellantes.

En fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016) (folios 107 al 142), obran agregadas actas suscrita por el Alguacil adscrito a este Despacho, por medio de la cual dejó constancia que practicó la citación de las ciudadanas Carmelina Gutiérrez y Alis Carrillo, quienes recibieron y firmaron las respectivas citaciones; asimismo, dejó constancia que le fue imposible localizar a las ciudadanas Dioselina Ramírez Colmenarez, Carmen Adriana Gutiérrez, Rosalba Marin Naranjo y Audelina Ortega, tales recaudos los devolvió a los autos.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 143), obra agregado escrito presentado por el abogado Jorge Eduardo Aponcio, ya identificado y con el carácter que tiene en autos, mediante el cual solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a las citaciones de las codemandadas que fueron infructuosas.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) (folio 144), obra agregado auto, mediante este Tribunal acordó citar por carteles a las codemandadas, ciudadanas Dioselina Ramírez Colmenarez, Carmen Adriana Gutiérrez, Rosalba Marin Naranjo y Audelina Ortega, identificadas en autos, conforme lo dispone el contenido del artículo 223 de la Norma Civil Adjetiva.
En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 146), mediante diligencia suscrita por las ciudadanas Rosalba Marin Naranjo, Alis Carrillo De Carrero, Carmelina Gutiérrez, Audelina Ortega, Carmen Adriana Gutiérrez y Dioselina Ramírez Colmenarez, identificadas suficientemente en autos, le confirieron poder apud acta a los abogados José Antonio García Villasmil y Dunia Chirinos Laguna, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.086.766 y 3.929.732 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.344 y 10.469, domiciliados en el municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 147), obra agregada diligencia suscrita por el abogado Jorge Eduardo Aponcio, ya identificado y con el carácter que tiene en autos, mediante la cual solicitó al Tribunal se proceda conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y, se realice cómputo correspondiente para determinar en qué estado se encuentra el procedimiento.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 148 y 149), obra agregado escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Jorge Eduardo Aponcio, ya identificado y con el carácter que tiene en autos, el cual se agregó constante de dos folios útiles.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 150), obra agregado auto, mediante este Tribunal acordó certificar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03/11/2017 exclusive, fecha en la cual la parte demandada consignó poder a los autos, hasta el 17/11/2017 inclusive. De lo cual se certificó por Secretaría, que durante el referido periodo, transcurrieron por ante el Tribunal un total de diez (10) días de despacho, dejando constancia que para esa fecha del 17/11/2017, la causa se encontraba en estado de promoción y evacuación de pruebas conforme lo establece el artículo 701 de la Norma Civil Adjetiva.
ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 151), obra agregado auto, mediante este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo de su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas promovidas por la parte querellante, para lo cual fijó día y hora para que tuviera lugar ratificación de contenido y firma de justificativo de testigos promovido.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folios 153, 156 y 157), obran agregadas actas, mediante las cuales los ciudadanos Ramón Ramírez, Baudilio Márquez y Ana Rita Berbesi Mendoza, ya identificados en autos, ratificaron el contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado en fecha 18 de febrero del año 2016, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, el cual corre agregado a los folios 35 al 39. A dichos actos, sólo se hizo presente la parte querellante.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 155), obra agregada acta, mediante la cual este Tribunal, declaró desierta la comparecencia del ciudadano Luis Fernando Laguado Berbesi, a los fines de ratificar el contenido y forma del justificativo de testigos arriba en mención.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 157), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó expresa constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho en cuanto a la promoción y evacuación de pruebas.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 157), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó expresa constancia que venció el lapso de tres (3) días de despacho para la presentación de alegatos.

En fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 158), obra agregado escrito suscrito por el abogado José Antonio García Villasmil, ya identificado y con el carácter que tiene en autos, mediante el cual solicitó d conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de la parte querellante, de fecha 20/11/2017 (folio 152), y se anulen las testimoniales rendidas en este Tribunal el día 21/11/2017.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 159), obra agregado auto, mediante la Jueza Provisoria de este Tribunal, reasumió nuevamente el conocimiento de la causa y por auto separado (folio 160), de esa misma fecha, este Tribunal negó el pedimento hecho por la parte demandada, en virtud de que el lapso para promover y evacuar pruebas en los juicios de querellas interdíctales, son de diez (10) días tal como lo prevé el artículo 701 de la Norma Civil Adjetiva, habiendo la parte querellante promovido en la oportunidad legal correspondiente, no violando ni cercenándose el derecho a ninguna de las partes, por cuanto las mismas se encontraban a pleno derecho, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 22/05/2.001, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el Exp. Nº 00-202 y con los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017) (folio 161), obra agregada diligencia suscrita por el abogado José Antonio García Villasmil, ya identificado y con el carácter que tiene en autos, mediante la cual apeló del contenido de la decisión o providencia de fecha 19/12/2017.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2018) (folio 162), obra agregado auto, mediante el cual este Tribunal admitió apelación en u sólo efecto, la cual fue interpuesta por la parte querellada contra el contenido del auto proferido por este Juzgado en fecha 19/12/2017 (folio 161), y acordó que una vez que tal parte indicara los folios a certificar se remitiría tal recurso al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la misma.

En fecha 10 de mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folio 164), obra agregado auto mediante el cual se ordenó corregir foliatura de varios folios del Expediente, de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil. Se dejó constancia por Secretaría de lo enmendado.

En fecha 10 de mayo del año dos mil dieciocho (2018) (folio 165), obra agregado auto suscrito por este Tribunal en cuanto al abocamiento de la Juez Temporal Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa de este Despacho.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

Habiéndose establecido anteriormente que la carga de probar los requisitos legales para la procedencia de la acción interdictal propuesta, correspondía a la parte querellante, se impone a la sentenciadora anali¬zar en su conjunto las probanzas promovidas y evacuadas por ésta, anteriormente indicadas, así como también las que adujo la parte querellada, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

PRIMERA: Testimonial, ratificación del contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado en fecha 18 de Febrero del año 2016, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, el cual corre agregado a los folios 35 al 39, en relación con los testimonios rendidos por los ciudadanos BAUDILIO MÁRQUEZ, RAMÓN RAMÍREZ RAMÍREZ, ANA RITA BERBESI MENDOZA y LUIS FERNANDO LAGUADO BERBESI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.486.336, 8.707.784, 10.897.294, 21.305.948 respectivamente.

En cuanto al justificativo de testigos obra agregado a los folios 25 al 39 del presente expediente, y el mismo fue ratificado en la presente causa.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha 21 de noviembre de 2017 (folios 152 al 157), constan las declaraciones por ante este Despacho de los ciudadanos BAUDILIO MÁRQUEZ, RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ y ANA RITA BERBESI, de la referida prueba se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que reconocen el contenido y firma del justificativo de testigos, evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual, alegan según sus dichos que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos: MARÍA AGUSTINA HUIZA MÁRQUEZ, YULEIXI DEL CARMEN LEON PEREIRA y NUBIA PUERTO LÓPEZ, de igual forma manifestaron tener conocimiento que los mencionados ciudadanos tienen asentada su residencia en el sitio conocido como Sector La Providencia, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; que desde hace mucho tiempo vienen usando el camino que permite el acceso a sus viviendas, de manera continua, pacífica y sin ningún tipo de impedimentos ni perturbaciones, observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil (Subrayado de este Tribunal), permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba. En tal sentido, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por los ciudadanos BAUDILIO MÁRQUEZ, RAMÓN MÁRQUEZ MÁRQUEZ y ANA RITA BERBESI, en su condición de testigos, no fueron contradictorias con las demás pruebas en la presente litis, en cuanto a lo manifestado en el justificativo de testigos, por tanto de conformidad con el 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide, le otorga valor probatorio a la prueba testimonial. Así se decide.

En cuanto a la declaración del ciudadano LUIS FERNANDO LAGUADO, obra agregada a los folios 155del presente expediente acta suscrita por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró desierto el acto, por tanto, nada tiene que valorar con la presente testimonial. Así se decide.

SEGUNDA: Ratificación de la inspección judicial, practicada en fecha 24 de Febrero del año 2016, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada a los folios 40 al 73.

Obra agregada a los folios (40 al 72), del presente expediente inspección judicial evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En este sentido, por tratarse de un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, siguiendo la metodología y los criterios del Autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su compendio de Derecho Probatorio citando los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 514 de fecha 22 de septiembre del 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, que la inspección Ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1429 del Código Civil no requieren la citación de la contraparte del futuro o eventual proceso, por cuanto la facultad de promover la misma antes del proceso, se justifica por la urgencia de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo, igualmente la Sala ratificó el reiterado criterio (expuesto, por ejemplo, en la Sentencia Nº 360 de la misma Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2007) según el cual la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por medio de sus sentidos las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones, criterio este que ya había sido expuesto en Sentencia Nº 399 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre del 2000 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, por supuesto, la inspección judicial preconstituida o extra litem, la inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria; de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta Juzgadora, considera que la mencionada inspección judicial constituye una prueba pre constituida o extra litem, la cual, tiene validez en juicio pero cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el art 1429 del Código Civil, la cual deberá ser apreciada de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 eiusdem, es decir, mediante la sana critica del operador de justicia. (Subrayado de este Tribunal). Así las cosas, observa quien aquí decide, que tal inspección extra judicial fue solicitada por las ciudadanas MARÍA AGUSTINA HUIZA MÁRQUEZ, YULEIXI DEL CARMEN LEON PEREIRA y NUBIA PUERTO LÓPEZ, en su condición de parte querellante, a los fines de dejar constancia del estado previo el asesoramiento del práctico (sic) “…si existe camino de entrada y salida que permite el acceso a donde se encuentran ubicadas las viviendas que nos sirven de residencia…” (Sic) “…si el referido camino luce trillado con suficientes señales visibles que suponga su uso continuo y antiguo por paso de personas …” y “...si el referido camino que sirve de acceso a nuestras [sus] respectivas viviendas se encuentra cercado y cuya cerca impide el paso de personas…”(sic)

Por consiguiente, considera esta juzgadora, que el acta de inspección judicial de fecha 28 de marzo de 2016, realizada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se desprende la existencia de un camino de tierra de entrada y salida cuyos accesos se encuentran obstruidos por sendas cercas, las cuales impiden el libre acceso a las viviendas que sirven de residencia a las ciudadanas MARÍA AGUSTINA HUIZA MÁRQUEZ, YULEIXI DEL CARMEN LEON PEREIRA y NUBIA PUERTO LÓPEZ; dejaron constancia que el camino sirve de acceso a las viviendas de los solicitantes, que está trillado con suficientes señales visibles que suponen un uso continuo para el paso de personas, observando un trabajo o reciente movimiento de tierra en la vía principal de las viviendas de los solicitantes y finalmente dejó constancia que hay dos cercados que impide el acceso a las personas y cosas, por tanto, el referido instrumento si bien es cierto fue elaborada por un funcionario publico, competente y con capacidad para dar fe publica del acto que realizo, en tal virtud, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor merito jurídico a dicha prueba. Así se decide.

TERCERA: Documentales, acta de ejecución del decreto de restitución practica por este Tribunal, la cual obra agregada en el expediente a los folios 105 y 106, de fecha 08/12/2016.

Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba, sino constituye una actuación de este Juzgado. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte querellada en su debida oportunidad no promovió ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia que la parte querellada, quedo debidamente citada en fecha 03 de noviembre del año 2017, (folio 146) de conformidad con lo establecido en el articulo 216 de la Norma Civil Adjetiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


En relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Febrero de 2004, expediente número 00-0836, sentencia número 0047 mediante ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:

“…resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, …, luego de un detenido análisis de la situación, … la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión…Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdíctales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas…”

El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.

El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:

a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.

En este sentido, para esta Juzgadora, los interdictos restitutorios son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, la carga de probar los hechos anteriormente indicados correspon¬día a la parte querellante, y así se deja expresamen¬te esta¬blecido.

De conformidad con el precitado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, incumbía a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y así se establece, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente la aparte actora logró demostrar y aportar los elementos de tiempo, modo y lugar tal y como se desprende del contenido de los folios (25 al 78), de igual forma se desprende del contenido de la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas, que sobre el lote de terreno se evidencia el camino que sirve de vía de acceso a los inmuebles pertenecientes a la parte querellada, actuación esta que efectivamente fue corroborada al momento de practicar este Tribunal, la restitución de la servidumbre de paso, de conformidad con el principio de inmediación y en virtud de lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, vista la acción interpuesto por lo querellantes se desprende que, la parte querellada aún quedando debidamente citada de manera tácita de conformidad con lo establecido en el articulo 216 de la Norma Civil Adjetiva no aporto ningún elemento de convicción que pudiera desvirtuar lo alegado por la parte contraria. En este orden de ideas, adminiculando las pruebas, para esta Juzgadora, se evidencia de los autos, y las pruebas que fueron evacuadas, del justificativo de testigos el cual fue ratificado en la presente causa, observa quien aquí decide, que todos manifestaron pasar por la referida servidumbre y que existe una camino que conlleva a la entrada de las viviendas de los aquí querellantes, lo cual, al ser adminiculado con la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se evidenció que si existe un camino de entrada y salida que permite el acceso a donde se encuentran ubicadas las viviendas que son la residencia de los aquí querellantes, que el referido camino luce trillado con suficientes señales visibles que suponga su uso continuo y antiguo por paso de personas y que sirve de acceso a sus respectivas viviendas se encuentra cercado y cuya cerca impide el paso de personas.
En tal sentido, debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los querellantes, a lo largo del iter procesal, y de acuerdo a lo probado y alegado en autos, lograron demostrar la posesión sobre el referido camino que sirve de entrada y salida de sus residencias.
En consecuencia, exis¬tiendo en los autos plena prueba de los hechos requeridos legalmente para la procedencia de la acción interdictal de despojo deducida en esta causa, a la juzga¬dora no le queda otra alternativa que declararla con lugar, como en efecto así lo hará el dispo¬si¬tivo de esta senten¬cia.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria por servidumbre de paso intentada por las ciudadanas MARÍA AGUSTINA HUIZA MÁRQUEZ, YULEIXI DEL CARMEN LEÓN PEREIRA y NUBIA PUERTO LÓPEZ, plenamente identificada en autos, en contra de las ciudadanas ROSALBA MARIN NARANJO, ALIS CARRILLO DE CARRERO, CARMELINA GUTIÉRREZ, AUDELINA ORTEGA, CARMEN ADRIANA GUTIÉRREZ y DIOSELINA RAMÍREZ COLMENARES, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En consecuencia, se restituye en la posesión a los querellantes, de la servidumbre de paso, constituida por una franja de terreno ubicado en el sitio conocido como Sector La Providencia de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, en el paso y calle de tierra denominada la lucha.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y del abocamiento realizado en la presente causa en esta misma fecha.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES


YCDO/ECR/jagp.-

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
YCDO/ECR/jagp.-