JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE: 8932
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.398 domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V- 8.033.141 y V- 2.454.015, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 69.138 y 7.333, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles.

DEMANDADOS: ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRERO Y NOEMÍ MÁRQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nro. V- 666.276, y V- 1.703.130, V- 1.702.820, V- 1.703.131, V- 8.077.592, respectivamente domiciliadas las cinco primeras en la Ciudad Caracas, Distrito Capital y la ultima en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA DEMANDA

En fecha 07 de Mayo del 2.018, se recibió demanda de NULIDADA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de cuatro (04) folios útiles y diecisiete (17) folios anexos,

En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil dieciocho (2.018), (folio 22), por auto el Tribunal le dio entrada y formó expediente, y por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a la admisión.

DE LA PRETENSIÓN

En su libelo de demanda los Abogados MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V- 8.033.141 y V- 2.454.015, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros° 69.138 y 7.333, respectivamente domiciliados en la Ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábiles, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNANDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.398 domiciliada en la Ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
, expuso entre otras cosas lo siguiente:

(Sic) “…Nuestra representada JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNANDEZ antes identificada, en fecha Dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) celebró en su condición de ARRENDATARIA un contrato de RRENDAMIENTO con la ciudadana MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA…” (Omitido) “…. Quien fungía como ARRENDADORA, el cual tenia como objeto un inmueble consistente en una casa para habitación y un local comercial, denominada toda la edificación como Casa Huimar, (sic) marcada con el Nº 1-3 de la nomenclatura municipal,…” “…El inmueble que constituyó el objeto del presunto contrato de arrendamiento fue adquirido por la ARRENDADORA por concepto de gananciales obtenidos en la unión matrimonial que mantuvo con su esposo VENANCIO HUIZA,…”.

Asimismo, los apoderados de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNANDEZ antes identificada, manifestaron que, el esposo de la ciudadana MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA, falleció ad intestato en la ciudad de Tovar el nueve (09) de Abril del 2.002, por lo que indicó que, dicho inmueble paso a ser propiedad exclusiva de la ARRENDADORA, en virtud de que, según su decir durante la unión matrimonial no procrearon hijos, todo lo cual consta en la declaración del impuesto de sucesiones que fue presentada al Fisco Nacional bajo el Nº 664 de fecha 16 de Julio del año 2.002,y de la solvencia de sucesiones Nº 3842 de fecha 04/11/2.002, que acompaño en copia simple en siete folios útiles marcadas como “c”. Continuó argumentando la parte accionante que, la ARRENDADORA MARÍA FIDELINA MÁRQUEZ DE HUIZA, falleció ab intestato, en fecha 05 de enero de 2.003, dejando como presuntos únicos y universales herederos sus hermanos: María del Carmen Márquez de Carrero, María José Márquez de Carrión, Noemí Márquez, Ismenia Márquez, Sabina Márquez, Ana Teresa Márquez de Rojas y Jovito Márquez, este último heredero señaló ya había fallecido y dejo como herederos que acuden en representación a la herencia las ciudadanas Hilda Márquez Chacon, y Teresa Márquez de Marquina, señaló que, todos estos herederos constituyen un litis consorcio activo, que tiene como característica fundamental la titularidad de los derechos pertenecen pro indiviso a varia personas que se hallan en estado de comunidad sobre él o los bienes; de igual forma, continuo expresando que, el abogado Uslar Méndez Dugarte procediera en su condición de representante legal de los (sic) supuestos copropietarios ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRERO Y NOEMÍ MÁRQUEZ, a demandar por cumplimiento de un presunto contrato entre ciudadanos señalados anteriormente y la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNANDEZ, contrato que según su decir prohíbe a los condominios celebrar contratos de arrendamiento sobre los bienes que forman parte de la comunidad, porque manifestó que, con ello se impediría a los otros condominios hacer uso de la cosa común, infringiendo lo dispuesto en el artículo 765 del Código Civil. Razón por la cual solicitó LA NULIDAD DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En tal virtud, y visto el contenido del escrito presentado por la parte actora, este Tribunal considera oportuno pronunciarse en cuanto a su admisión al respecto realiza las siguientes consideraciones:

En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, Sobre este aspecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

(SIC) “...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
“…En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”…”(Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”.

Del análisis exhaustivo del escrito presentado por la parte actora en fecha siete (07) de mayo del año 2.018, se desprende que se demanda a los ciudadanos ISMENIA MÁRQUEZ, SABINA MÁRQUEZ, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRIÓN, MARÍA JOSÉ MÁRQUEZ DE CARRERO Y NOEMÍ MÁRQUEZ, en su condición según lo indicado por la parte actora de herederos, fundamentando la parte actora su pretensión en el articulo 765 del Código Civil y en el articulo 3 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Es por ello que, este Tribunal, considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, no posea la condición de legitimación para sostener el mismo genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos….” (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, para quien aquí decide, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la legitimación sea esta activa o pasiva, el juez está en la obligación de subsanar de oficio esta ausencia de cialidad o letimacion ad causam. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas se pronuncio la Sala Constitucional en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). (Subrayado de este Tribunal).

La falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

(Sic) “…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
En ese mismo sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.
La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
…Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares. (Negritas y Subrayado de este Tribunal.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”.

En el caso como el de autos, se evidencia que la parte actora demanda la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito por los herederos de la causante María Fidelina Márquez de Huiza, argumento este en el cual la parte actora fundamenta su acción, por cuanto, según lo manifestado por ella esta en contraviene lo establecido en la norma sustantiva en su articulo 765, por tanto para quien aquí decide, lo anterior remite al análisis a lo establecido en el artículo 16 de la Norma Adjetiva Civil, el cual prevé:

“Para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Razón por la cual, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica el porque, tal como señala Loreto y se asienta en el fallo de la Sala Constitucional antes citado, la legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión, en este sentido del análisis del contenido del libelo de la demanda así como la pretensión en la cual basa la acción la parte actora, esta carece de legitimación o cualidad activa para intentar la acción, en virtud de que, este no posee la titularidad del derecho reclamado es decir no posee la condición de heredero, que son los sujetos a los que la ley faculta para el ejercicio de dicha acción; por tanto, en razón de los supuestos de hechos fundamentados en las normas antes transcritas, previa revisión del contenido de la demanda, y observando que la misma no llena los requisitos exigidos para el trámite de dicha acción, es forzoso para este tribunal NEGAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Así se decide.

Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370, de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos:

(Sic) “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación para la debida conformación de la relación jurídico procesal no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis…”. Criterio este que acoge quien aquí decide y en atención a los dispuesto en el articulo 335 del texto fundamental. Así se decide.


DECISIÓN.

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los Abogados MARÍA AUXILIADORA ALBARRÁN DE RAMÍREZ ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, identificados en autos, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFA EDILIA ZAMBRANO FERNANDEZ, plenamente identificada en autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.

YCDO/ECR/JAGP. 8932