JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE: 8854
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
DEMANDANTE: DARWIN ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.507, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciante y licenciada en Contaduría Pública, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.711.948 y V- 12.048.052, casados, domiciliados la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRÉS ARIAS REY y NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.297.996 y V- 13.965.887, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.900 y 96.453, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha seis (6) de marzo del dos mil diecisiete (2017), el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.507, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.296.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, introdujo por ante este Juzgado, demanda de Ejecución de Hipoteca, contra los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciante y licenciada en Contaduría Pública, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.711.948 y V- 12.048.052, casados, domiciliados la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Expresó que, en “… fecha 12 de agosto del año 2016, di en préstamo en dinero efectivo a los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO VERDI y DULCE MORELBA MOLINA DE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, comerciante y licenciada en Contaduría Pública, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.711.948 y V- 12.048.052, casados, domiciliados la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, un préstamo a interés del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 6.800.000,00), con plazo fijo de tres meses (3) sin prologa, habiéndose suscrito dicha obligación el día 05 de agosto y registrado el documento constituido de Hipoteca de Primer Grado el día 12 de agosto del año 2016, por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, quedando inscrito bajo el N° 2011.260, Asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el No. 376.12.17.1.1229 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011. Para garantizar el pago de la expresa obligación, los deudores constituyeron Hipoteca Especial de Primer Grado hasta la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) sobre un inmueble (lote de terreno) de su propiedad, ubicado en la Aldea La Otra Banda, Jurisdicción de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, compuesto por un lote de terreno con un área de un mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados (1.143,00 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: al norte, en la medida de treinta metros con noventa centímetros (30,90 mts), colinda en parte con propiedad de Misael Darío Rosales Ramírez y en parte con propiedad de Josefa Hortensia Rosales Ramírez, divide de franja de terreno de cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 mts) de ancha que da acceso de entrada y salida del terreno que se describe y otros terrenos continuos, la cual bordea la toma pública en un metro (1,00 Mts), conforme a lo descrito en el plano topográfico en los puntos P2 al P3. Lado Derecho: al Oeste, en la medida de treinta y ocho metros (38,00 Mts), colinda con propiedad de Arsenio Rosales Moreno conforme a lo descrito en el plano topográfico en los puntos P3 al P4. Lado Izquierdo, al Este, en la medida de treinta y seis (36,00 mts), colinda con propiedad de José Neófito Rosales Moreno conforme a lo descrito en el plano topográfico en los puntos P1 al P2. Fondo, al sur: en la medida de treinta metros con noventa centímetros (30,90 mts), colinda con terrenos propiedad de la sucesión de Pausalino Rosales, divide cerca de alambre conforme a lo descrito en el plano topográfico en los puntos P1 al P4…”
Manifestó que, en “… la obligación está totalmente vencida al no haber los deudores cumplido con la obligación de estar con los intereses al día, ya que para la presente fecha adeuda los intereses convenidos correspondientes a los meses comprendidos del 05 de diciembre del año 2016 al 05 de enero al 05 de febrero del presente año (2017) todos a razón sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 68.000,00) cada uno; lo que hace exigible esta obligación e inútiles corno han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, es por lo que acudió se sirva a proceder a la ejecución de la referida hipoteca de conformidad con las deposiciones contenidas en el capitulo IV Libro IV, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el producto obtenido con la ejecución me sean pagadas: a) la suma de seis millones ochocientos mil bolívares (Bs. 6.800.000,00), monto del capital del préstamo; b) los intereses insolutos desde el día 05 de diciembre del año 2016 hasta el día 05 de febrero del año 2017 inclusive, a la rata estipulada del uno por ciento (%) mensual, lo que totaliza la cantidad de ciento treinta y seis mil bolívares (136.000,00); c) los intereses que se sigan venciendo a partir del 05 de febrero del año 2017 y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; d) los honorarios profesionales calculados en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) y e) los costos y costas que este procedimiento acarreé hasta su total terminación…”
Finalmente solicitó que, la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha nueve (9) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 7), por auto éste Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley, se ordenó la intimación de los demandados, para que pagaran las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 136.000,00); por concepto de intereses moratorios desde el día 5 de diciembre del año 2016 hasta el día 5 de febrero de 2017, a rata estipulada del 1% mensual. TERCERO: los intereses que se sigan venciendo a partir del 5 de febrero de 2017 y hasta el definitivo pago de la deuda, calculados a la rata del uno por ciento mensual. CUARTO: los honorarios profesionales calculados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), QUINTO: los costos y costas que este procedimiento acarreé hasta su total terminación, dentro del lapso de tres (03) días de despacho.
En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 10 y 11), obra agregada diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este despacho por medio de la cual dejó constancia que practicó la intimación de la ciudadana Dulce Morelba Molina de Carrero, quien firmo y recibió el respectivo recibo.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 12 y 13), por medio de diligencia el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que practico la intimación del ciudadano Elímenes Carrero Verdi, quien recibió y firmó el respectivo recibo.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 14 y 15), obra agregado escrito suscrito por los ciudadanos Juan Elímenes Carrero Verdi y Dulce Morelba Molina de Carrero, identificado en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.297.996; e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.900, por medio del cual manifestaron que estando “… dentro del lapso legal formulamos oposición al decreto de intimación dictado por este Tribunal por el ciudadano Darwin Enrique Flores, asistido por el abogado Lucidio Enrique Pernia Ruiz, en virtud de que no es cierto que le adeudemos al acreedor hipotecario las sumas de dinero que señalan en el referido decreto intimatorio, ello es, que le adeudemos la suma de seis millones ochocientos mil bolívares por concepto de capital de préstamo, ya que al acreedor se le han pagado por medio de tres transferencias bancarias y la entrega de dos cheques a través de la institución bancaria BBVA Banco Provincial, y ellas son: A) Transferencia Bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 25 de octubre de 2016, por la suma de Bs. 3.040.000,00. Ref. 7741. B) Transferencia Bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 13 de diciembre de 2016, por la suma de Bs. 446.000,00. Ref. 7931. C) Transferencia Bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 28 de octubre de 2016, por la suma de Bs. 1.500.000,00. Ref 7778. D) Cheque pagado a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 06 de octubre de 2016, por la suma de Bs. 1.260.000,00. Ref, 7625. E) Cheque pagado a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 01 de noviembre de 2016, por la suma de Bs. 500.000,00, Ref. 7806. Todo lo cual totaliza la suma de seis millones setecientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 6.746.000,00). El dinero antes señalado, el cual ha sido transferido y debitado todo de la cuenta corriente del deudor Juan Elímenes Carrero Verdi y a fin de probar lo antes señalado acompañamos el estado de cuenta corriente N° 0108-0372-11-0100032272, cuyo titular es Carrero Verdi Juan Elímenes, emitido por BBVA Provincial Oficina Santa Cruz de Mora, en ocho folios útiles, donde constan los pagos mencionados anteriormente. Igualmente entregamos la suma cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00), al acreedor hipotecario en dinero efectivo y de curso legal en el país, entrega que hicimos en razón de solicitud hecha por este, es decir por el ciudadano Darwin Enrique Flores a Juan Elímenes Carrero Verdi…”
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 24), por diligencia los ciudadanos Juan Elímenes Carrero Verdi y Dulce Morelba Molina de Carrero, identificados en autos, le confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicios Andrés Arias Rey y Nancy Andrea Arias Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.297.996 y V- 13.965.887, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.900 y 96.453, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 24), obra agregada diligencia de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el auto de admisión.
En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 25), obra agregado escrito suscrito por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, identificado en autos, en su carácter de apoderado de los demandados de autos, por medio del cual manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de sus representados hace oposición al pago solicitado por el ciudadano Darwin Enrique Flores, asistido por el abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz y por el cual fueron intimado.
En fecha cuatro (4) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 26), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 27), por auto el Tribunal acordó la continuación del presente juicio por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 27), se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas presentada por la parte demandante.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 27), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 27), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del 27), por medio de nota de secretaría se dejó constancia que se agregaron escritos de pruebas consignados por las partes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco Provincial, Agencia Santa Cruz de Mora.
2) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco del Sur, Banco Universal Agencia Tovar.
3) De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Banco de Venezuela, agencia Millenium Mérida.
4) Promovió el documento de compra y venta de fecha 19 de agosto del 2016. protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 2016.628, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.3235 y correspondiente al Libro Real del año 2-016.
5) Promovió el documento de compraventa en copia simple de fecha 5 de enero del 2017, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 2017.6, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 378.12.19.2.6540 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.
De la parte demandada:
Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a:
1) La oficina del Banco Provincial agencia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar de Santa Cruz de Mora, a fin de que informe si consta en el sistema computarizado de dicha entidad bancaria, si la cuenta bancaria N° 0108-0372-11-0100032272, cuyo titular es Juan Elímenes Carrrero Verdi, se hicieron transferencias bancarias a la cuenta N° 0108-0115-040100090819, cuyo titular es Darwin Enrique Flores.
2) La oficina del Banco Provincial agencia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la calle Bolívar, frente a la Plaza Bolívar de Santa Cruz de Mora, a fin de que informe si la entidad bancaria (Banco Provincial) pago cheques emitidos por Juan Elímenes Carrero Verdi, de la cuenta N° 0108-0372-11-0100032272, a favor o cuyo beneficiario era Darwin Enrique Flores.
Promovió el valor y mérito jurídico del estado de la cuenta corriente n° 0108-0372-11-0100032272, cuyo titular es el ciudadano Juan Elímenes Carrero, emitido por el Banco Provincial, Oficina de Santa Cruz de Mora, el cual obra agregado a los folios 16 al 23 del presente expediente.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 38 y 42), obran autos dictados por éste Tribunal, en los que admitió las pruebas promovidas por las partes del juicio.
En dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 45), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que el día 13 de julio del año 2017, venció el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 46), se recibió oficio SG-201703699, de fecha 29 de junio de 2017, procedente de BBVA Provincial.
En fecha siete (07) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), (folio 47), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Darwin Enrique Flores, asistido por el abogado en ejercicio Lucidio Enrique Pernía Ruiz, identificados en autos, por medio del cual suministro la información para hacerla llegar al banco y rinda la prueba de informes sobre los cheque solicitados.
En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), (folio 48), por auto la ciudadana Jueza Temporal Abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (8) de agosto del año dos mil diecisiete (2017). (folio 49), obra agregado auto, por medio del cual se acordó oficiar nuevamente a la agencia del Banco Provincial agencia Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha nueve (9) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), (folios 51 y 52), obra agregado escrito de Informes suscrito por el ciudadano Darwin Enrique Flores, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio Liza Marie Pernía Yáñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.623.344, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.215.
En fecha nueve (9) agosto del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 52), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a los informes.
En fecha once (11) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), (folio 53), por medio de nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 53), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de ocho (8) días de despacho en cuanto a la observación de informes.
En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil dieciocho (2017), (folio 54), obra agregado auto suscrito por este Tribunal, en cuanto al abocamiento efectuado por la Juez Temporal.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la demanda de ejecución de hipoteca, la parte actora alega que los demandados de autos no pagaron la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo) que, por concepto de un préstamo a interés del uno por ciento (1%) mensual, con plazo fijo de tres (3) meses sin prórroga.
Por su parte, los demandados fundaron su oposición en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, alegando al efecto que la cantidad de de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo) reclamada fue totalmente pagada. Al efecto, adujeron que la pagaron de la siguiente manera: a) transferencia bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 25 de octubre de 2016, por la suma de Bs. 3.040.000,00, ref. 7741; b) transferencia bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 13 de diciembre de 2016, por la suma de Bs. 446.000,00. ref. 7931. c) transferencia Bancaria a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 28 de octubre de 2016, por la suma de Bs. 1.500.000,00. Ref 7778. d) cheque pagado a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 6 de octubre de 2016, por la suma de Bs. 1.260.000,00. ref, 7625. d) cheque pagado a nombre de Darwin Enrique Flores, el día 01 de noviembre de 2016, por la suma de Bs. 500.000,00, ref. 7806. Todo lo cual totaliza la suma de seis millones setecientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 6.746.000,00).
Así las cosas, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar si la parte demandada pagó a cuenta del saldo el precio del préstamo, para lo cual resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto se observa:
Pretendiendo demostrar sus afirmaciones de hecho respecto a la existencia de tales pagos, los demandados produjeron original de estado de cuenta de la cuenta corriente n° 0108-0372-11-0100032272, cuyo titular es el ciudadano Juan Elímenes Carrero, emitido por el Banco Provincial, Oficina de Santa Cruz de Mora, el cual obra agregado a los folios 16 al 23 del presente expediente; documento éste cuyo valor y mérito probatorio invocó la parte demandada en su escrito de pruebas, promoviendo igualmente prueba de informes, a los efectos de que el Gerente de dicha entidad bancaria informara si se dicha cuenta se hicieron las transferencias en referencia, si se pagaron dichos cheques y la identidad de la persona que los hizo efectivo.
A los efectos de su evacuación, por auto de fecha 24 de mayo de 2017 (folio 42), se admitió dicha prueba y ordenó que se oficiara a la oficina, Banco Provincial de la población de Santa Cruz de Mora, librándose oficio número 227, no evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, resulta alguna respecto a lo requerido a dicha entidad financiera y tampoco se evidencia impulso alguno por parte del promovente para su evacuación, en virtud de ello, se tiene como un desistimiento a la prueba y como consecuencia no se le otorga valor probatorio, desechándose dicha prueba y así se establece.
Con respecto a los referidos estados de cuenta certificados por la entidad bancaria Banco Provincial sucursal Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, la naturaleza de éstas últimas, nuestra jurisprudencia patria, entre otras en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.
Por consiguiente, esta Juzgadora considera que, las prenombradas instrumentales constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras, no siendo susceptibles de ser ratificados por su emisor en juicio, debido a la naturaleza de las mismas, en atención de lo cual y al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem.
En tal sentido, vista su vinculación con los hechos objeto de análisis y en virtud de que el mismo aporta elementos de tiempo, modo y lugar, pues los mismos prueban que la parte demandada de autos cumplió parcialmente la obligación contraída, se le da valor probatorio, ya que se desprende de los autos que, el referido medio de prueba no fue impugnado ni desconocido, así como no fue tachado su contenido por la otra parte, para dar comprobado que los demandados, pagaron la cantidad de de seis millones setecientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 6.746.000,00), y así se establece.
La parte actora a los fines de desvirtuar los alegatos de la parte demandada, respecto al pago de la deuda, solicitó que se oficiara a los bancos Provincial, Agencia Santa Cruz de Mora, Banco del Sur, Banco Universal Agencia Tovar, Banco de Venezuela, Agencia Millenium Mérida, para que remitieran copia del cheque número 7625 e informaran si el cheque n° 34000013 fue cobrado por la ciudadana Dulce Morelba Molina y el cheque n° 61004776 fue cobrado por el actor, ciudadano Darwin Flores.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2017 (folio 38), admitió dicha prueba y ordenó que se oficiara a los bancos Provincial, Agencia Santa Cruz de Mora, Banco del Sur, Banco Universal Agencia Tovar, Venezuela, Agencia Millenium Mérida, librándose oficios números 224, 225 y 226, no evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, resulta alguna respecto a lo requerido a dichas entidades financieras y tampoco se evidencia impulso alguno por parte del promovente para su evacuación, en virtud de ello, se tiene como un desistimiento a la prueba y como consecuencia no se le otorga valor probatorio, desechándose dicha prueba y así se establece.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora, promovió el documento de compra y venta de fecha 19 de agosto del 2016. protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el N° 2016.628, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.3235 y correspondiente al libro real del año 2-016 y documento de compraventa en copia simple de fecha 5 de enero del 2017, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el n° 2017.6, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.2.6540, correspondiente al libro del folio real del año 2017; con el objeto de demostrar el negocio simulado de compraventa y la existencia del acto del préstamo a interés que tuvo con la codemandada, Dulce Morelba Molina y su hijo Jhon Steven Carrero. Esta Juzgadora observa que, las referidas reproducciones fotostáticas no fueron impugnadas por la demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público registrado; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el ciudadano Darwin Flores, celebró contrato de venta con los ciudadanos Dulce Morelba Molina y Jhon Steven Carrero, sobre el inmueble allí identificado, no obstante, dichas documentales nada aportan a los hechos planteados en la presente litis así como no se vincula lo explanado en el referido contrato con el documento que la parte actora presenta y basa su pretensión de ejecución de hipoteca y así se decide.
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la parte demandada opositora si bien es cierto que, aportó elementos que demuestran un pago parcial, no lo es menos que, no logró probar el pago total de la obligación garantizada con la hipoteca, es decir, de la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo), por concepto de un préstamo a interés del uno por ciento (1%) mensual, con plazo fijo de tres (3) meses sin prórroga, pues, si bien está comprobado que los demandados, pagaron la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.746.000,00), no obra en los autos probanza alguna ni siquiera un indicio que, permita determinar que el saldo restante, que es la cantidad de CINCUENTA CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), fue pagado en dinero efectivo y de curso legal en el país, y así se establece.
En consecuencia, debe concluirse que los hechos anteriormente establecidos no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundó la oposición formulada, ya que como antes se expresó no quedó demostrado el pago total de la obligación garantizada con la hipoteca, sino su pago parcial, lo cual se corresponde con la causal contenida en el ordinal 5° del mismo dispositivo legal citado, es decir, la disconformidad del saldo establecido en la solicitud de ejecución de hipoteca, ya que en ésta la parte actora alegó que se le adeuda la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo), que “comprende la obligación principal más los accesorios respectivos”, y quedó comprobado que por tal concepto la parte demandada solamente adeuda la cantidad de CINCUENTA CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), cantidad esta que si bien manifestó haber pagado tal y como se evidencia al folio (14 y 15), esta afirmación no consta ni se desprende del la revisión del expediente que efectivamente se haya cumplido. Así se declara.
En este sentido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera, dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO, LO QUE ESTA EN LAS ACTAS ESTA EN EL MUNDO y como toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes es por ello que. En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la demanda propuesta y parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada. Y como no hubo vencimiento total para ninguna de la partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 6 de marzo de 2017, por el ciudadano DARWIN ENRIQUE FLORES contra los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO y DULCE MORELBA MOLINA, todos anteriormente identificados en este fallo, por ejecución de hipoteca.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la ejecución de hipoteca, formulada con fundamento en el ordinal 2° del artículo 633 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se ORDENA la continuación de la ejecución por la cantidad de CINCUENTA CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00), que, tal como quedó establecido en el presente fallo, es el saldo deudor de la obligación garantizada con la hipoteca inmobiliaria de marras.
CUARTO: se ORDENA a los ciudadanos JUAN ELÍMENES CARRERO y DULCE MORELBA MOLINA, identificados en autos, para que paguen la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bsf) por concepto de Honorarios Profesionales establecidos en el documento de Hipoteca celebrado entre las partes. Así se decide.
QUINTO: Como consecuencia de lo establecido en el particular TERCERO y CUARTO, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 450 del 03/07/2.007, se ordena mediante experticia complementaria del fallo la indexación de los montos de CINCUENTA CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 54.000,00) y Doscientos Mil Bolívares (200.000,00 Bsf), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la Sentencia. Cúmplase.
SEXTO: Por cuanto no hubo vencimiento total para ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
SEPTIMA: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y del abocamiento realizado en la presente causa en esta misma fecha.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
YCDO/ECR/JAGP.-
Exp. 8854
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