JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

207º y 158º

EXPEDIENTE: N° 8870
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA ARTÍCULO 346 NUMERAL 1.

DEMANDANTE: JOSEFINA CARRERO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.896, con domicilio procesal en la Calle 6 entre carreras 2 y 3 el Añil, Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.831, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.287.056, con domicilio procesal en la Calle María Auxiliadora, Residencias Taguanes 3, Piso 15 Apartamento 152 los Cortijos, Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: YURIAN TERESA GUTIERREZ RAMIREZ y SANDRA CATERINA PERNIA POZADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.694.277, V- 8.710.419 inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 247.066, 70.067, respectivamente, con domicilio procesal la Calle María Auxiliadora, Residencias Taguanes 3, Piso 15 Apartamento 152 los Cortijos, Caracas.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

El juicio en el que se suscitó la presente incidencia de cuestiones previas, prevista en el ordinal 1 del Articulo 346 de la Norma Civil Adjetiva, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Despacho, siendo incoado por la ciudadana JOSEFINA CARRERO DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.088.896, con domicilio procesal en la Calle 6 entre carreras 2 y 3 el Añil, Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la Abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.831, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2.018) el cual obra agregado a los folios (137 al 141 y sus vtos), del presente expediente, presentado por la Abogada YURIAN TERESA GUTIERREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 15.694.277, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 247.066, en su condición de Apodera Judicial del ciudadano JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, identificado en autos, en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° 6° 7º 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión del escrito presentado por la apoderada judicial del ciudadano JESUS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, en el cual, opuso la cuestión previa establecida en el numeral primero (1°) del articulo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando lo siguiente (sic) “… DE LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO…. (Omitido)”, “… Como podrá observar ciudadano Juez, de una simple lectura a la identificación que la parte actora realiza del bien litigioso, es indudable que el mismo se encuentra ubicado en el Municipio Rivas Dávila del (sic) Estado Mérida, donde, como es sabido, existen Tribunales competentes para dilucidar las controversias que se susciten dentro de ese territorio;…”.

Asimismo, en su escrito de cuestiones previas argumento la parte demandada (sic) “…DE LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA Al hilo con lo anterior, denunciamos que la presente demanda fue admitida por éste órgano jurisdiccional sin contar con la competencia por la cuantía necesaria para conocer de la causa, pues según Resolución No 2009-0006 proferida en fecha 18 de marzo del 2009 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, las competencias de los Juzgados en materia civil, Mercantil t del Transito fueron reestructurados de acuerdo a diversos criterios, uno de ellos la cuantía…”.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante de la presente incidencia presentó en primer termino, la cuestión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346, de la norma Civil Adjetiva, por lo cual, para quien aquí decide, el trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, establece: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”. (Subrayado de este Tribunal)

Consustanciado con las normas legales previamente transcritas, referidas al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo análisis, la sentencia Nº 538, de fecha 6 de julio de 2004, caso: Rafael Alberto Ovalles Ponce contra Emilio Morette Balboa, proferida por la Sala de Casación Civil, estableció el siguiente criterio:

(Sic) “…el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…Omissis…
“…Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 de la Norma Civil Adjetiva, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:

En fecha cuatro (04) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017), folio (107), obra agregado auto mediante el cual se admitió la presente demanda.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil diecisiete (2.017) folios (112 al 118) obra agregada comisión no cumplida en cuanto a la citación de la parte demandada de autos.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diecisiete (2.017) folios (132 al 136) obra diligencia suscrita por la Abogada Yurian Teresa Gutiérrez Ramírez, en su condición de apoderada judicial del demandado de autos ciudadano Jesús Elvidio Gutiérrez Carrero procedió a darse por citada conforme al poder que le fue concedido.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciocho (2.018) folios (137 al 141 y sus vtos), obra agregado escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada de autos Yurian Teresa Gutiérrez Ramírez, plenamente identificada en autos.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil dieciocho (2.018), (Vto. folio 142) obra agregada nota de secretaria en la cual dejó constancia que venció el lapso de veinte días en cuanto a la contestación de la demanda.

Del análisis del presente expediente se desprende que la parte demandada opuso las cuestiones previas en fecha 18 de enero del año 2.018, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar el pronunciamiento del juez ante la oposición de cuestiones previas en relación al procedimiento establecido en el articulo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,(negritas y subrayado del Tribunal), ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido y vista la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber: 1. La falta de jurisdicción del Juez.; 2. La incompetencia de éste; 3. La litispendencia; 4. Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia.

Este Tribunal para resolver observa:

La cuestión previa opuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “la incompetencia del Tribunal en relación al territorio y la cuantía”.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

En el caso de marras y bajo estas premisas, pasa el Tribunal a examinar y analizar la cuestión previa opuesta en cuanto a la cuestión previa establecida en la norma Adjetiva Civil en el numeral 1° del artículo 346

Por lo cual, esta Juzgadora, Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este Tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.(Subrayado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el autor Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano I Teoría General del Proceso, nos indica:
“…que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.

El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.

El Código de Procedimiento Civil Venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346…”

En este orden de ideas, el Código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el Artículo 3: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En tal virtud, la parte promovente de la cuestión previa en su escrito en primer termino alega la incompetencia en razón del territorio, Ahora bien, el principio de que la competencia se determina por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez, al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda, hecho lo cual, y de la revisión del presente expediente evidencia que, visto el contenido del articulo 60 de la Norma Civil Adjetiva que el cual estableció, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio Quien aquí decide, pasa a determinar de oficio la competencia por el territorio y la cuantía, por tanto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito, posee Competencia Territorial en toda la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, razón por la cual dicha incompetencia planteada en razón del territorio es desechada y no debe prosperar. Así se declara. En relación al segundo supuesto planteado en cuanto a la incompetencia en razón de la cuantía de la revisión de las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y de la narración de los hechos que derivó la pretensión deducida es la de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”. La aparte actora en su libelo de demanda si bien es cierto, estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bsf), y en unidades tributarias en DOS MIL SETECIENTAS DOS (2.702 U.T), no lo es menos que, al revisar la pretension deducida ,así como los argumentos en los cuales basa la misma, se evidencia que, el contrato que pretende sea analizado y valorado las partes estimaron el valor del mismo en la cantidad de CIENTO CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (104.960,00 Bsf), hecho este sobre el cual se debe estimar la demanda no evidenciándose otro concepto o monto distinto tanto en libelo de la demanda como en el contrato que dio origen a la presente acción, monto este que no cubre la estimación de 3.000 U.T para determinar la competencia de este Tribunal, en este sentido, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho personal sobre cumplimiento de un contrato, la competencia por la cuantía, dependerá del monto en el cual las partes manifestaron su consentimiento a la hora de celebrar el contrato, por tanto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que LA INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA para conocer la pretensión deducida de Cumplimiento de Contrato por lo que, la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil. Es decir la competencia por la cuantía debe prosperar Y así se declara. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión del presente expediente se evidencia que la parte actora consigno escrito en fecha 17/05/2018 agregado a los folios (143 y 144 y sus vtos), en el cual argumenta y pretende, subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del articulo 346 de la Norma Civil Adjetiva, el cual quien aquí decide desecha en virtud de que tal subsanación de la referida cuestión previa es improcedente de pleno derecho. Así se declara.

En este sentido, esta jurisdicente de acuerdo a lo antes expuesto se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para seguir conociendo el presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, opuesta por la ciudadana YURIAN TERESA GUTIERREZ RAMIREZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA, opuesta por la ciudadana YURIAN TERESA GUTIERREZ RAMIREZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, plenamente identificados en autos.

TERCERO: SE DECLINA la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se remitirán las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal.

CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho(2018).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ECR/JAGP.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am) se publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.