JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
ASUNTO: EXP. 6033
PARTE DEMANDANTE: RAMONA EUGENIA SUESCUN DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 668.053, domiciliada en la ciudad de Caracas y jurídicamente hábil.
APODERADA JUDICIAL: MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.989.197, domiciliada en Tabay, calle “Benito Marín” en el centro Comercial El Diamante, segunda planta, oficina N° 16, Municipio Santos Marquina de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.528 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARMEN DEL SOCORRO FLORIDA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 686.084 domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: NORA AMARAL DE RAMÍREZ y FABIAN RAMÍREZ AMARAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.251.340 y V-13.447.033, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 12.735 y 93.457, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha siete (07) de enero del dos mil dieciséis (2016) se recibió demanda de la ciudadana MILDRED JANET CARRERO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.989.197, domiciliada en Tabay, calle “Benito Marín” en el centro Comercial El Diamante, segunda planta, oficina N° 16, Municipio Santos Marquina de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.528 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA EUGENIA SUESCUN DE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 668.053, domiciliada en la ciudad de Caracas y jurídicamente hábil, contra la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO FLORIDA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 686.084 domiciliada en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, alegando que la ciudadana Carmen del Socorro Florida de la Rosa ya identificada, introdujo en fecha 20 de septiembre de 2000, por ante este juzgado de Primera Instancia, demanda de prescripción adquisitiva, contra los herederos desconocidos de JOSE ARGENIS RONDON y de aquellas personas que se creyeron con derecho sobre el inmueble objeto del juicio. El proceso se tramitó contra herederos desconocidos de José Argenis Rodón, bajo el alegato de que la demandante CARMEN DEL SOCORRO FLORIDA DE LA ROSA, era poseedora de buena fe un inmueble ajeno, y del cual sólo sabía del propietario por aparecer su nombre en el registro público, más no tenia conocimiento alguno de quien era esa persona y quienes eran sus herederos, cuando en realidad la demandante Carmen del Socorro Florida de la Rosa es hija de Eudocia Rondon, es decir que es hermana consanguínea por línea materna de José Argenis Rondón, quien también es hijo de Eudocia Rondón. Manifestó que los ciudadanos José Argenis Rondón y Carmen del Socorro Florida de la Rosa son hermanos y están en presencia de un fraude procesal que vicia el juicio y lo hace anulable, también están en presencia de un fraude en la citación, que aunado a la falta de exposición de los hechos se constituye en un dolo masivo.
Expuso que, la ciudadana Carmen del Socorro Florida de La Rosa, omitió la relación filial que la une con el de cujus José Argenis Rondón y simuló reconocer quienes eran herederos, siendo como en realidad son su cuñada y sobrinos y de quienes no desconocía su ubicación y dirección, al no suministrar intencionalmente, los hechos en la forma como en realidad son falsos la verdad y vulneró el ordinal 1 del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y ello constituye la presunción iuris tamtum contenida en la ultima parte del artículo 170, idem, en cuanto a haber actuado con mala fe y temeridad dentro del juicio. Presunción que está comprobada cuando se analiza que al no presentar los hechos conforme a la verdad, cuando silencia que conoce y es familia de los herederos del causante José Argenis Rondón y pide la citación por edicto incurre en fraude en la citación lo que vicia el proceso de anulabilidad y conlleva a la invalidación del proceso.
Manifestó que, conforme a los hechos expuestos en el capítulo anterior, estando dentro del término de caducidad previsto por el artículo 335, de la normativa adjetiva, dado que tuve conocimiento de los hechos en fecha 14 de diciembre de 2015, y con fundamento en el artículo 329, eiusdem, propuso por ante este Tribunal, que es el mismo que dictó sentencia de fecha 09 de diciembre de dos mil dos 2.002, dictada por este Juzgado en la demanda, por prescripción adquisitiva propuesta por Carmen del Socorro Florida de la Rosa contra los herederos desconocidos de José Argenis Rincón y solicitó que, decretada su anulación se reponga la causa al estado de interponer nueva demanda. Estimó la demanda en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3500.000,00) que equivalen a quinientos veinticinco mil unidades tributarias (525.000 UT).
Fundamentó la demanda que protege cada uno de los derechos como acreedor de su representada y para fundamentar la acción que se intenta: Recurso de invalidación, artículos 327 al 336 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de la medida preventiva el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de enero del dos mil dieciséis (2016) (folio 148) el Tribunal dicto auto dándole entrada a la presente causa bajo la nomenclatura 8769, siendo lo correcto continuar con la misma nomenclatura 6033 correspondiente al expediente y cuya litis se tramita por el procedimiento ordinario de invalidación de sentencia, es por lo que este Juzgado ordenó dejar sin efecto la carátula y la nomenclatura 8718 y la apertura de una nueva carátula bajo la nomenclatura 6033.
En fecha veintiuno (21) de enero del dos mil dieciséis (2016) (folio 149) el Tribunal dicto auto donde admite la demanda y emplaza a la ciudadana CARMEN DEL SOCORRO FLORIDA DE LA ROSA, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (1) día que se le concede como termino de la distancia, para que de contestación a la presente demanda u oponga las cuestiones previas que crea convenientes. Se ordeno citar mediante edicto a los herederos desconocidos del causante José Argenis Rondon, a fin de que se hagan parte en el presente procedimiento dentro del plazo de sesenta días continuos siguientes a la última publicación y consignación del Edicto, se libró el emplazamiento correspondiente entregándose al Alguacil para su práctica.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016) (folio 153) la abogada Mildred Janet Carrero Paredes consignó mediante diligencia edicto publicado en los Diarios Pico Bolívar y Frontera.
En fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil dieciséis (2016) (folios 173 al 189) obra inserta comisión emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante del cartel de notificación de la ciudadana Carmen del Socorro Florida de la Rosa
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), (folios 191 al 198), se recibió escrito de contestación de demanda, de manos de la abogada Fabián Ramírez Amaral, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Carmen del Socorro Florida de la Rosa, exponiendo como punto previo la caducidad de la acción por extemporaneidad del recurso y expone:
Que es importante determinar la naturaleza jurídica de este recurso, es por ello que hacen un análisis doctrinario y jurisprudencial de la vía utilizada, y de su procedencia de conformidad con las causales de invalidación, para luego sustentar su alegato de punto previo con relación a la caducidad de la Acción y por ende sea declarada la inadmisibilidad de la misma en prima face.
Manifestó que, la parte actora quiere engañar al Tribunal, pues indica una fecha que a su decir se dieron por enterados de la sentencia que otorga el derecho de propiedad a la co-demandada de autos por vía de Prescripción Adquisitiva, no indicando al Tribunal ningún hecho, acontecimiento u forma de cómo se entero la ciudadana Ramona Eugenia Suescum de Rondón, de la decisión dictada en el año 2002 por este Tribunal, se infiere que la fecha alegada en el libelo es falsa a todas luces y no es la correcta pues no se entiende para esta representación judicial ni para nadie, como se puede manifestar primeramente que apenas en diciembre del año 2015, fueron enterados o tuvieron conocimiento, cuando observamos en las mismas actas procesales que el poder con el cual actúa y obra la profesional del derecho que introdujo la demanda, fuera otorgado en la ciudad de Caracas en el mes de octubre de 2015. Exponen que la sentencia fue publicada en fecha 09 de diciembre de año 2002, pero el bien objeto de prescripción adquisitiva fue poseído por su representada desde el año 1977, y la parte actora consigna una declaración de herederos universales presentada ante el organismo correspondiente en el año 1978, en la cual se identifica el inmueble como herencia de la sucesión, hecho este que configura que tenían pleno conocimiento del bien aquí litigado, y dejaron pasar más de 38 años para accionar por esta vía, y teniendo una prescripción adquisitiva decretada, sin haber mostrado interés en 38 años, para accionar por esta vía, y teniendo una prescripción adquisitiva decretada, sin haber mostrado interes en 39 años. En conclusión puede el acto pretender la declaratoria de Nulidad de la sentencia proferida por este Juzgado, cuando todo el tiempo tuvieron pleno conocimiento de la existencia de una Prescripción Adquisitiva a favor de su representada, y venir a estas alturas luego de transcurrir el exagerado por demás tiempo, a alegar que apenas se enteraron o tuvieron conocimiento 14 años después de la sentencia y 39 años después de la declaración Sucesoral, es por ello que solicitamos que sea declarada Inadmisible la demanda por operar la caducidad de la acción y así sea declarada por este Tribunal como punto previo a la sentencia a proferir.
Asimismo, niegan rechazan y contradicen que la ciudadana Carmen del Socorro Florida de la Rosa, haya incurrido en un fraude procesal de vicia el juicio, en el asunto por Prescripción Adquisitiva tal y como se quiere hacer ver por la ciudadana actora, toda vez que el fraude procesal no se configura en dicho caso porque su representada actuó de buena fe al no tener ningún tipo de conocimiento de donde se encontraba al ciudadano José Argenis Rondón, ni de ninguno de sus herederos y la buena fe, se debe presumir y en todo caso atacar con hechos y alegatos, y la actuación de su representada siempre fue idónea y correcta. De igual forma rechazan que hayan incurrido en un fraude de citación en el proceso, tal y como se quiere probar en el presente procedimiento de nulidad, toda vez que no se indica en que incurrió su representada, ni que falta u omisión pudo materializar para considerar que se haya incurrido en tal fraude.
Niegan y rechazan que la ciudadana Carmen del Socorro Florida de la Rosa haya negado la relación filial con el ciudadano José Argenis Rondon, por cuanto en primer lugar no era obligación de su representada indicar tal filiación y no existe impedimento alguno para que pueda o no hacerlo cuando lo que se busca es la adjudicación de un bien por ser poseedora durante la cantidad de 20 años requeridos por la Ley y el ordenamiento jurídico actual, vale decir mas de 20 años sin que ni el titular de la propiedad ni sus herederos se presentara o se apersonaran a estar pendiente de su inmueble, y en segundo lugar no se indicó porque habían trascurrido exactamente 23 años de la muerte del referido ciudadano y mientras trascurrieron dichos años ninguno de los herederos y en el caso mas especifico la hoy accionante de autos no se apersono, se acerco, generó una llamada telefónica, o ningún medio de contacto durante esos 23 años de la muerte del referido ciudadano, por tal motivo no se conocía por parte de su representada que está ciudadana existía.
En fecha veintitrés (23) septiembre de dos mil diecisiete (2016), (folio vto. 202), obra inserta nota de secretaria donde consta el lapso de veinte días para la contestación de la demanda.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), (folio 203), obra inserto auto donde se designa como defensor judicial de los herederos desconocidos del causante José Argenis Rondón al ciudadano Rodrigo Cortes Peñuela, se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), (folio 207), obra inserto acto donde el abogado Rodrigo Cortes acepta el cargo de Defensor Judicial de los herederos desconocidos del causante José Argenis Rondón.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folios 213 al 215), se recibió escrito de contestación de la demanda realizado por el abogado Rodrigo Cortes Peñuela, manifestando que se produjo un fraude procesal por cuanto la ciudadana Florida de la Rosa nunca vivió el tiempo de 22 años tal como lo manifestó en la demanda de prescripción adquisitiva introducida en el año 2000 por ante este Tribunal y que hoy es objeto de solicitud de invalidación de la causa, de igual forma silenció el lapso filiar que la unía con su hermano mayor, cuñada y sobrinos que son los herederos, silenció también el ultimo domicilio del causante del cual tenía pleno conocimiento y los nombres de los herederos en los edictos de publicación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) (folios 220 al 229), obra agregado escrito por la ciudadana Nora Amaral de Ramírez actuando como apoderada judicial de la ciudadana Carmen del Socorro Florida de la Rosa, exponiendo como punto previo la caducidad de la acción por extemporaneidad del Recurso.
Manifestó que, el presente procedimiento se instauró por vía de recurso de invalidación de sentencia, en tal sentido es importante determinar la naturaleza jurídica de este recurso, es por ello que queremos hacer el análisis doctrinario y jurisprudencial de la vía utilizada, y de su procedencia de conformidad con las causales de invalidación, para luego sustentar su alegato de punto previo con relación a la caducidad de la Acción y por ende sea declarada la inadmisibilidad de la misma en prima face.
Expresó que, la parte actora quiere engañar al Tribunal, pues indica una fecha que a su decir se dieron por enterados de la sentencia que otorga el derecho de propiedad a la co-demandada de autos por vía de Prescripción Adquisitiva, no indicando al Tribunal ningún hecho, acontecimiento o forma de cómo se enteró la ciudadana Ramona Eugenia Suescum de Rondon, de la decisión en el año 2002 por este Tribunal.
Manifestó que, niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana Carmen del Socorro Florida de la Rosa, haya transcurrido en un fraude procesal que vicia el juicio, en el asunto por Prescripción Adquisitiva, y como se quiere ver por la ciudadana actora, toda vez que el fraude procesal no se configura en dicho caso porque su representada actuó de buena fe al no tener ningún tipo de conocimiento de donde se encontraba el ciudadano José Argenis Rondon, ni de ninguno de los herederos, y la buena fe se debe presumir y en todo caso atacar con hechos y alegatos, de igual forma niega que la ciudadana Carmen del Socorro Florida de la Rosa, haya incurrido en un fraude de citación en el proceso, toda vez que no se indica en que incurrió su representada, ni que falta u omisión pudo materializar para considerar que se haya incurrido en tal fraude. Rechazan que la ciudadana Carmen del Socorro haya negado la relación filiar con el ciudadano José Argenis Rondón, por cuanto no era obligación de su representada indicar tal filiación y no existe impedimento alguno para que pueda o no hacerlo cuando se busca es la adjudicación de un bien por ser poseedora durante la cantidad de años requeridos por la Ley y el ordenamiento jurídico actual, vale decir 20 años sin que ni el titular de la propiedad ni sus herederos se presentaran o apersonaran a estar pendiente de su inmueble.
Negaron rechazaron que la ciudadana Carmen del Socorro, haya incurrido en un fraude de citación en el proceso por no aportar la dirección de su cuñada o sus hijos tal y como se expresa en el libelo, insiste en que su representada actuó de buena fe al no tener conocimiento ni trato con su cuñada ni con sus sobrinos. De igual forma negaron que han incurrido en un fraude de la citación en el proceso por pedir la notificación por edicto incurriendo en un fraude de citación y este hecho vicia el proceso de nulidad y conlleva a la invalidación del proceso, por considerar que no teniendo conocimiento alguno en 23 años de su hermano ni de sus herederos y ser a través de edicto, la única forma procesal idónea de realizar la citación de los mismos por cuanto no tenia ningún tipo de información acerca de la ubicación de estos.
Manifestó que, se tenga el escrito como la oposición de excepciones procesales; y a su vez a la contestación de la demanda y pruebas prima facie, pidiendo al admisión de las últimas indicadas, y que en definitiva sea declarada la pretensión procesal por el actor sin lugar.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) (folio 232), obra agregada diligencia por la ciudadana Mildred Janet Carrero Paredes, identificada en autos solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.
En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), (folio vto. 232) obra inserta nota de secretaria donde consta que se recibió escrito de pruebas por la partes del presente juicio.
En fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017), (folio 233) obra inserta nota de secretaria donde consta que venció el lapso de 15 días en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha once (11) de enero del dos mil diecisiete (2017) (folio 233) corre nota de secretaría, donde consta que se agregaron escritos de pruebas de ambas partes.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:
Primero: Prueba Documentales. Valor y merito jurídico de:
1) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito, hoy Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 1972, e inscrito bajo el Nª 64, folio 92 al 94 del Protocolo Primero.
2) Copia certificada del Expediente Nº 6033.
3) Copia certificada del Acta de nacimiento de Carmen del Socorro Florida Rondón.
4) Copia certificada del acta de nacimiento de José Argenis Rondón, Nª 121, Folio 33, del año 1927, suscrita por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre.
5) Copia simple la declaración sucesoral de José Argenis Rondón, de fecha 19 de enero de 1978.
6) Acta de Defunción de José Argenis Rondón, Nº 1441, del año 1977, que obra en el expediente Nº 6033.
Segundo: TESTIMONIALES: Promovió como testigo a la ciudadana: BLANCA EDICTA MORENO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.003.476.
De la parte demandada:
Primero: TESTIMONIALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: Ramón Augusto Florida Lobo, María Angélica Rondón Peña, Josefa Victoria Molina, Ana Hernestina Paredes de Parra, Ricardo Antonio Parra Dávila, José Teodoro Pérez Guzmán, Yasenka María Guillén, Nilsa Soraya Peña Osorio, Ismary Mercedes Rangel de Ramírez, Ricardo Alberto Ramírez Guzmán, Magda Mairet Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 3.992.471, V-3.767.594, V-1.697.180, V-7.923.505, V-8.002.881, V-3.994.037, V-10.105.307, V-10.715.467, V-12.348.564, V-3.992.122, V-5.124.788.
Segundo: Prueba Documentales, Valor y merito de:
1) Facturas emitidas por la empresa CADELA (C.A. Electricidad de Los Andes) a nombre de la ciudadana Carmen del S. Florida.
2) Facturas emitida por la empresa Aguas de Mérida C.A. a nombre de la ciudadana Carmen del S. Florida.
3) Recibos de pagos por impuestos Inmobiliario emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Sucre.
4) Constancia de Solvencia emitida por la empresa CADELA (C.A. Electricidad de los Andes).
Del Defensor Judicial
Primero: Prueba Documentales. Valor y merito jurídico de:
1) Copia certificada del acta de defunción de la causante Eudocia Catalina Rondón, mamá del causante José Argenis Rondón, quien falleció en el año 1992.
2) Copia certificada del acta de defunción del causante José Argenis Rondón, quien falleció el 12 de noviembre de 1977.
3) Copia certificada del documento de compra del inmueble del causante José Argenis Rondón.
4) Copia certificada del documento del Registro Subalterno objeto del presente juicio.
5) Edictos correspondientes a los folios 28, 30, 32, 34, 36, 38, 40, 42 al 62.
6) Partidas de Nacimiento del causante Argenis Rondón y Carmen Florida de la Rosa.
7) Partida de Nacimiento de a Carmen Coromoto, Nancy y Argenis Rondón Suescun.
8) Planilla del CNE
Segundo: TESTIMONIALES: Promovió como testigos a los ciudadanos: Nathan Jarico García Rondón, Mireya Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 13.528.165 y V-8.022.731.
Tercero: Inspección Judicial. Solicitó que el Tribunal se traslade a la Avenida Bolivar casa Nº 42, cerca de inversiones Khais, Lagunillas Estado Mérida.
Cuarto: Solicitó se oficie a la Oficina Regional CNE de Mérida, dirección calle 44, entre Av. Gonzalo Pica “N y Urdaneta, sector Gonzalo Pica “ Parroquia El Llano, casa 3-79, Director José Gregorio Ruiz.
Solicito se oficie al Consejo Comunal de Lagunillas sector la Av. Bolívar Plaza Bolívar.
Oposición de Pruebas
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), (folio 268 y 269), se recibió escrito de oposición de pruebas por la ciudadana Nora Amaral de Ramírez, realizando oposición de pruebas por ser impertinentes y señalan que la invalidación es el recurso excepcional que se intenta ante el mismo Juez que pronunció la sentencia recorrida, mediante demanda que se sustancia por el procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la Ley.
Manifiesta que, se opone a la prueba del documento de propiedad del bien y a la copia de la Prescripción por ser pruebas que impertinentes y no aportan nada relacionado con alguna violación o causal establecida para el proceder del procedimiento de invalidación de sentencia, de igual modo se oponen a la pruebas relacionadas a la partida de nacimiento de la ciudadana Carmen Socorro de Florida y del ciudadano José Argenis Rondón por ser impertinente y solo quieren lograr la confusión de la ciudadana Jueza, al llevar a cometer un error procesal en cuanto a la valoración pues no se señala aun la causal para el proceso de invalidación, de la misma forma esta representación se opone ala prueba de declaración sucesoral puesto que en este proceso no se está ventilando el proceso de prescripción adquisitiva, sino es un proceso en el cual se valora la validez o no se un proceso de invalidación de sentencia y se debe enfocar de esta manera.
En fecha dieciocho (18) de Enero del dos mil diecisiete (2017), (folios 270, 273, 274), mediante auto el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.
En fecha veinticuatro (24) de Enero del dos mil diecisiete (2017), (folio 281), obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana Nora Amaral de Ramírez actuando con el carácter acreditado en autos apelando del auto de admisión de pruebas presentado por la parte actora, así como de su defensor adlitem.
En fecha veinticinco (25) de Enero del dos mil diecisiete (2017), (folio 282), obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Rodrigo Cortez actuando como Defensor Adlitem, solicitando se nombre correo Express para llevar la solicitud de los informes admitidos por este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de enero del dos mil diecisiete (2017), (folio 284), el Tribunal ordeno la apertura del cuaderno de medidas de Prohibición de enajenar y gravar.
En fecha dos (02) de febrero del dos mil diecisiete (2017), (folios 258 al 287), el Tribunal dicto auto donde declaro inadmisible el recurso presentado por la abogada Nora Amaral de Ramírez, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de febrero del dos mil diecisiete (2017), (folio 288), obra inserta diligencia suscrita por el ciudadano Rodrigo Cortez actuando como Defensor Adlitem, solicitando se nombre como correo Express al ciudadano Leonardo Saniny Rujano Pereira para llevar los informes admitidos por este Tribunal.
En fecha seis (06) de febrero del dos mil diecisiete (2017), (folio 289), el Tribunal dicto auto donde designó como correo Express al ciudadano Leonardo Saniny Rujano Pereira.
En fecha siete (07) de marzo del dos mil diecisiete (2017), (folio 290), obra agregado acto de testigo del ciudadano Nathan Jerico García Rondón, manifestando que, conoció a los causantes Eudocio Catalina Rondón y José Argenis Rondón, fue su abuelo padre de su madre Nancy Rondón, que su bisabuela Edocia vivía, en la casa Nº 42 de la Av. Bolívar, que compró su abuelo José Argenis Rondón que vivió 20 años desde el año 1972 hasta 1992 fecha en la cual murió, que el causante José Argenis tuvo 3 hijos en su matrimonio con su abuela Ramona Rondón y son Carmen Rondón, Argenis Rondón y Nancy Rondón, que Carmen del Socorro es su tía abuela porque es la hermana de su abuelo, que tenia conocimiento que la casa que habitó en Lagunillas la causante Eudocia Rondón pertenecía a su hermano el causante José Argenis Rondón, tanto así que en varias oportunidades su abuelo le enviaba dinero por correo a su hermana Carmen del Socorro para la manutención de su madre. En la casa de Lagunillas, vivía su bisabuela Eudocia, Carmen del Socorro Florida de la Rosa e tenido conocimiento que ha vivido en la Av. Universidad de la ciudad de Mérida. Manifestó que la ciudadana Carmen del Socorro Florida de la Rosa conocía y sabia del domicilio del causante José Argenis Rondón que ellos eran hermanos, ellos sabia donde vivía la esposa e hijos de su hermano. Expuso que su madre y sus tíos, sus sobrinos de Carmen del Socorro Florida de la Rosa, no tenían el conocimiento de su tía había solicitado el juicio de Prescripción Adquisitiva lo que si sabia era que ella tenía la casa alquilada y se enteraron aproximadamente hace 2 meses por la llamada que les hizo el Doctor Cortez.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (folio 294), el Tribunal dicto auto donde de declaro firme el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2017, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (folio 295), obra agregado acto donde consta que el ciudadano Leonardo Saniny Rujano Pereira acepto el cargo de correo expreso y juro cumplirlo fielmente.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (folio 297), el obra agregado auto donde fija el primer día de despacho para la realización de la Inspección Judicial de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (folio 299), obra agregado acto donde se declara desierto la inspección judicial por cuanto no se hicieron presentes las partes.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (folio 300), obra agregada diligencia por el abogado Rodrigo Cortez con el carácter indicado en autos, donde solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial ya acordada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (folio 301), obra agregado auto donde se fijo para el día 23 de marzo de 2017 para la práctica de la inspección solicitada.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (folio 303), obra agregada inspección judicial, dejando constancia que no se pudo realizar la inspección por cuanto la dirección no es la correcta y nos e encuentra la parte solicitante.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (folio 304), obra agregada diligencia por el abogado Rodrigo Cortez con el carácter indicado en autos, donde solicita se fije nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial ya acordada.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017), (folio 305), obra agregado auto donde se fijo para el tercer día de despacho siguientes para la práctica de la inspección solicitada.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), (folio 309), obra agregada inspección judicial, dejando constancia que se dio cumplimiento a los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, e igualmente que la practica de la medida no causo ningún tipo de tasas aranceles o pago alguno para este Tribunal y asó lo certifican las partes interminantemente.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), (folio 312), obra agregada diligencia por la abogada Nora Amaral con el carácter indicado en autos, donde solicita realizar cómputo de días de despacho transcurridos desde el día diez y ocho de enero del presente año hasta el 18 de abril de 2017.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), (folio 313), obra agregado auto donde se realizo computo de los días transcurridos desde el 18/01/2017 gasta el 18/04/2014.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017), (folios 319 al 334), obra agregada comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contante de un despacho de pruebas correspondiente a la evacuación de la testigo Magda Mairet Guzmán, cumplida como fue.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), (folios 335 al 370), obra agregada comisión emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, contante de un despacho de pruebas correspondiente a la evacuación de los testigos Ramón Augusto Florida Lobo, María Angélica Rondón Peña Josefina Victoria Molina, Ana Henestina Paredes de Parra, Ricardo Antonio Parra Dávila, José Teodomiro Pérez Guzmán, Yasenka María Guillén Nilsa Zoraida Peña Osorio, Ismary Mercedes Rangel de Ramírez, Ricardo Alberto Ramírez Guzmán, cumplida como fue.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), (folios 371 al 376), obra agregado escrito de informes presentado por la abogada Nora Amaral de Ramírez plenamente identificada en autos, exponiendo que el presente procedimiento es un procedimiento de nulidad de sentencia, basada en una seria de causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y que las mismas en ningún momento han sido delatadas en el Código de Procedimiento Civil, y que las mismas en ningún momento han sido delatadas ni mucho menos violadas en el ínterin del juicio principal de Prescripción, es más, atendiendo al principio de indeterminación del proceso, el presente asunto ha sido desviado desde el punto de vista procesal, pues el objeto o la intención principal es que exista alguna anomalía del procedimiento p lapsos procesales en el mismo, queriéndose hacer ver un supuesto fraude procesal, pero sin indicar cual es ese fraude y ajustarlo a las causales antes mencionadas, es decir, están haciendo una evaluación probatoria como si se estuviera en presencia del juicio principal de prescripción, cuando lo correcto era probar en donde y cuando se vulnero el proceso para que pueda conllevar a la anulabilidad de la sentencia, sin embargo todo el cúmulo de pruebas solo demuestra la buena fe de su representada, pues en todo momento tuvo el bien bajo su cuido y propiedad, realizándole incluso mejoras considerables t atenciones tal y como lo demuestran tanto testigos, documentales y otras pruebas, en tal sentido solicitan las misma sean evaluadas por el Juez dentro de los principios legales y ajustadas a derecho entendiendo que están bajo un proceso de nulidad de sentencia y no en juicio de prescripción pues esté último ya paso, razón por la cual sólo se debe observar si se incurrió o no en la vulnerabilidad de las causales de invalidación.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), (folios 377 al 380), obra agregado escrito presentado por el ciudadano Rodrigo Cortes Peñuela, planamente identificado en autos, exponiendo que
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), (folios 382 al 385), obra agregado escrito de informes presentado por la ciudadana Mildred Janet Carrero Paredes, planamente identificada en autos, exponiendo que la demandada alegó la caducidad de la acción como cuestión perentoria bajo el alegato de que la parte demandante tuvo conocimiento de la sentencia emitida en fecha 09 de diciembre de 2012, por este Tribunal, en fecha diferente a la alegada por la parte actora en la demanda, alegado que hace en base a inferir que dada la fecha del otorgamiento del poder, es porque se tenía conocimiento de la sentencia en cuestión. Este argumento cuya probatoria recayó sobre la parte demandada puesto que fue quién alegó el hecho no fue demostrado en debate probatorio, razón por la cual debe ser declarada sin lugar la perentoria alegada, y así pide que sea declarada. Igualmente contestó al fondo de la demanda negando la existencia del fraude procesal, negando la existencia del fraude en la citación, negando que la demandada Carmen del Socorro Florida de la Rosa hubiese ocultado la relación filial que la unía con e ciudadano José Argenis Rondón. La litis se trabó en torno a estos hechos alegados en la demanda como en la contestación.
Expone que queda demostrado el fraude procesal, de haber actuado con mala fe y temeridad dentro de los dos procesos, La ciudadana Carmen del Socorro Florida de la Rosa incurrió en fraude en la citación lo que vicia el proceso de anulabilidad y conlleva a la invalidación del proceso, tal y como lo prevé el artículo 328, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017), (folio 386), obra agregada nota de secretaría donde consta el vencimiento de 15 días de despacho para los informes.
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), (folios 387 al 394), obra agregado escrito de observaciones presentado por la abogada Nora Amaral de Ramírez, identificada en autos, exponiendo que hace la salvedad que el presente procedimiento es un procedimiento de nulidad de sentencia, basado en una serie de causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y que las mismas en ningún momento han sido delatadas ni mucho menos violadas en el ínterin del juicio principal de Prescripción, es más atendiendo al principio de indeterminación del proceso, el presente asunto ha sido desviado desde el punto de vista procesal, pues el objeto o la intención principal es que exista alguna anomalía del procedimiento o lapsos procesales en el mismo, queriéndose hacer mencionadas, es decir estamos haciendo una evaluación probatoria como si se estuviera en presencia del juicio principal de prescripción, cuando lo correcto era probar en donde y cuando se vulnero el proceso para que pueda conllevar a la anulabilidad de la sentencia.
Manifiesta que, sin embargo, todo el cúmulo de pruebas solo demuestra la buena fe de su representada, pues en todo momento tuvo el bien bajo su cuido y propiedad, realizándole incluso mejoras considerables y atenciones tal y como lo demuestran tanto testigos, documentales y otras pruebas, en tal sentido solicitan las mismas sean evaluadas por el Juez dentro de los principios legales y ajustadas a derecho entendiendo que estamos bajo un proceso de Nulidad de Sentencia y no en un juicio de prescripción pues este último ya paso por la cual sólo se debe observar si se incurrió o no en la vulnerabilidad de las causales de invalidación.
En fecha doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), (folio 395), obra agregado escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado Rodrigo Cortes Peñuela, identificado en auto, Manifestando que engaño al Tribunal respecto a que dice que había poseído de buena fe el inmueble durante 22 años, cuando realmente ella nunca vivió ahí permanentemente tal como se está demostró mediante inspección judicial, realizada por este mismo Tribunal y donde está ciudadana Carmen del Socorro, en reiteradas oportunidades en sus escritos así como los testigos que promovió a través de sus apoderados judiciales, afirmaba que aún vivía en la casa objeto de la presente invalidación, siendo falso. De igual forma manifiesta que reconocen y le dan importancia a la copia certificada que su persona promovió como prueba del acta de defunción del causante José Argenis Rondón, que ella misma también aportó como prueba en el proceso de Prescripción adquisitiva en el año 2000 al 2002, donde se especifica con claridad la dirección del causante y se evidencia que sí conocía la dirección, y si sabía donde vivía el causante, Solicita a este honorable Tribunal declare con lugar la presente invalidación porque están llenos los requisitos para que la misma proceda.
En fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), (folio 396), obra agregada nota de secretaría donde consta el vencimiento de 08 días de despacho para la observación a los informe.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.
Trabada la Litis en los términos expuestos y vista la defensa de fondo planteada por el coapoderado de la parte la parte demandada FABIAN RAMIREZ AMARAL, identificado en autos, en la cual alegó entre otras las siguientes: Que es importante determinar la naturaleza jurídica de este recurso, es por ello que hacen un análisis doctrinario y jurisprudencial de la vía utilizada, y de su procedencia de conformidad con las causales de invalidación, para luego sustentar su alegato de punto previo con relación a la caducidad de la Acción y por ende sea declarada la inadmisibilidad de la misma en prima face.
Manifestó que la parte actora quiere engañar al Tribunal, pues indica una fecha que a su decir se dieron por enterados de la sentencia que otorga el derecho de propiedad a la co-demandada de autos por vía de Prescripción Adquisitiva, no indicando al Tribunal ningún hecho, acontecimiento u forma de cómo se entero la ciudadana Ramona Eugenia Suescum de Rondón, de la decisión dictada en el año 2002 por este Tribunal, se infiere que la fecha alegada en el libelo es falsa a todas luces y no es la correcta pues no se entiende para esta representación judicial ni para nadie, como se puede manifestar primeramente que apenas en diciembre del año 2015, fueron enterados o tuvieron conocimiento, cuando observamos en las mismas actas procesales que el poder con el cual actúa y obra la profesional del derecho que introdujo la demanda, fuera otorgado en la ciudad de Caracas en el mes de octubre de 2015. Exponen que la sentencia fue publicada en fecha 09 de diciembre de año 2002, pero el bien objeto de prescripción adquisitiva fue poseído por su representada desde el año 1977, y la parte actora consigna una declaración de herederos universales presentada ante el organismo correspondiente en el año 1978, en la cual se identifica el inmueble como herencia de la sucesión, hecho este que configura que tenían pleno conocimiento del bien aquí litigado, y dejaron pasar más de 38 años para accionar por esta vía, y teniendo una prescripción adquisitiva decretada, sin haber mostrado interés en 38 años, para accionar por esta vía, y teniendo una prescripción adquisitiva decretada, sin haber mostrado interese n 39 años. En conclusión puede el acto pretender la declaratoria de Nulidad de la sentencia proferida por este Juzgado, cuando todo el tiempo tuvieron pleno conocimiento de la existencia de una Prescripción Adquisitiva a favor de su representada, y venir a estas alturas luego de transcurrir el exagerado por demás tiempo, a alegar que apenas se enteraron o tuvieron conocimiento 14 años después de la sentencia y 39 años después de la declaración Sucesoral, es por ello que solicitamos que sea declarada Inadmisible la demanda por operar la caducidad de la acción y así sea declarada por este Tribunal como punto previo a la sentencia. Por tanto, considera quien aquí decide, antes de la sentencia de merito como PUNTO PREVIO realizar las siguientes apreciaciones:
La Norma Civil Adjetiva en su artículo 327 establece:
“Artículo 327
Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
Asimismo, los artículos 334 y 335 eiusdem establecen:
“Artículo 334
El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada.
Artículo 335
En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.”
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, se evidencian que, Tal como lo señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar, la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, para lo cual la norma establecida en el articulo 335 anteriormente trascrito determina expresamente que dicho término se computará a partir de la verificación de dos situaciones: 1) desde que el interesado haya tenido conocimiento de los hechos vinculados con el recurso; o 2) desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio que se pretende invalidar.
En este orden de ideas, para quien aquí decide, se entiende que a partir de la ocurrencia de cualquiera de los dos eventos antes señalados, constituirá un punto de partida valido a los efectos del referido cómputo, ahora bien, a fin de establecer si en el caso de marras, operó el término de caducidad establecido en la norma, así como las circunstancias para comenzar a transcurrir el lapso de caducidad, de modo que, de verificarse en el expediente preliminarmente, actos de ejecución de sentencia, tal evento representa un punto de partida considerado expresamente a los fines de dicho computo, ante lo cual, hay que precisar que el modo de ejecución de la sentencia declarada con lugar en el juicio de prescripción adquisitiva, es a través de la inscripción de la misma ante el Registro Civil Inmobiliario correspondiente, con la cual adquiere oponibilidad frente a terceros ajenos al juicio.
Es por lo que, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, en el juicio de prescripción adquisitiva fue dictada decisión en fecha 09/12/2.002, tal y como se evidencia a los folios (108 al 115), declarada definitivamente firme en fecha 06/02/2.003, folio (118), sentencia de Prescripción adquisitiva fue ejecutada en el sentido que se procedió a su registro en la oficina subalterna correspondiente con fecha 26 de Febrero de 2.003, tal registro en forma alguna produce la ejecución establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado que establezcan como punto de partida dicho conocimiento y posterior caducidad de la acción por haber transcurrido un (1) mes.
En este sentido se ha expresado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 0348, expediente 03-0887, proferida en fecha 15/03/2004, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció:
(Sic) “…la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, o el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes…”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal en el expediente 06-208, en sentencia proferida en fecha 14/12/2009, estableció los eventos que dan inicio al lapso de caducidad para intentar la acción de invalidación establecida en el artículo 335 de la norma civil Adjetiva, en la cual determinó:
(Sic) “…De modo que, de verificarse en el expediente, preliminarmente actos de ejecución de sentencia, tal evento representa un punto de partida considerado expresamente a los fines de dicho computo, pues el Legislador presume que tal ejecución de medida sobre bienes del demandado, constituye motivo suficiente para tenerlo como enterado de ella…”
Por tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Y dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO. (Subrayado de este Tribunal). Y visto que se evidencia la copia debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público de la Sentencia, (folios 134 al 145), hecho este que marca el inicio del lapso de caducidad, el cual ha superado con creces el lapso de un mes establecido en la norma, Razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 335 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que la presente acción, se encuentra evidentemente caduca la acción y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. En virtud de la CADUCIDAD DE LA ACCION, se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre el mérito (fondo) de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO (CADUCIDAD DE LA ACCION) presentada por la Abogada NORA AMARAL DE RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial de la demandada CARMEN DEL SOCORRO FLORIDA DE LA ROSA, plenamente identificados en autos. Así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo establecido en el particular anterior se declara INADMISIBLE la presente demanda de INVALIDACION DE SENTENCIA. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ORDENA oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea para que levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber la publicación de esta sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.) se publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ICR/JAGP/Exp. 6033
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