JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º

ASUNTO: EXP. 8859
PARTE DEMANDANTE: ARELIS YAINORA RAMIREZ RONDON, ANYULVERTI ALÌ RAMIREZ, ANGELICA MARINA RAMIREZ RONDON, ALIX JOSEFINA RAMIREZ RONDON, ALBA ROSA RAMIREZ RONDON Y ANADELI RAMIREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.075.455, 12.800.088, 12.048.329, 13.790.386, 8.714.203 y 8.714.205, domiciliadas las dos primeras en Caracas Distrito Capital, la tercera e Maracay Estado Aragua, la quinta en el estado Mérida y las restantes en Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

APODERADO JUDICIAL: HERNANDO SIERRA SEPULVEDA y JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.349.140, V- 8.712.450, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.430, 100.579, respectivamente, domiciliados en Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ALIDA DEL CAMREN RAMIREZ RONDON, venezolana, mayores de edad, titulara de la cédula de identidad Nº V- 10.901.521, domiciliada la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha diez (10) de marzo del dos mil diecisiete (2017) se recibió demanda del ciudadano HERNANDO SIERRA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.349.140, domiciliado en Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 142.430 y jurídicamente hábil, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ARELIS YAINORA RAMIREZ RONDON, ANYULVERTI ALÌ RAMIREZ, ANGELICA MARINA RAMIREZ RONDON, ALIZ JOSEFINA RAMIREZ RONDON, ALBA ROSA RAMIREZ RONDON Y ANADELI RAMIREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.075.455, 12.800.088, 12.048.329, 13.790.386, 8.714.203 y 8.714.205, domiciliadas las dos primeras en Caracas Distrito Capital, la tercera de Maracay Estado Aragua, la quinta en el estado Mérida y las restantes en Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RAMIREZ RONDON, venezolana, mayores de edad, titulara de la cédula de identidad Nº V- 10.901.521, domiciliada en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida, por Nulidad de Venta, alegando que la ciudadana Edecia Rondón de Ramírez falleció en situación ab-intestato, en la ciudad de Tovar, en fecha 07/10/2015, tal como lo evidencia la correspondiente Acta de Defunción Nº 67, folio 67, de los libros que en dicho año llevaba la oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con lo cual se da la apertura a la respectiva sucesión, concurriendo sus prenombrados mandantes como herederos legítimos de dicha causante, y en consecuencia como legítimos propietarios de los bienes dejados en su fallecimiento por ésta, entre los cuales cuentan derechos y acciones reales sobre el inmueble objeto de la presente acción, aclara al Tribunal que desde el momento del fallecimiento de la prenombrada causante hasta la actualidad, sus herederos que son los poderdantes identificados en el encabezado del escrito, no han realizado ante la administración aduanera y Tributaria (SENIAT) la correspondiente declaración Sucesoral de los bienes dejados por su causante al momento del fallecimiento, por cuanto con la existencia de la presunta venta a que se contrae la acción, se ha creado la duda sobre la posible venta del inmueble, venta cuya real existencia niegan, pero estando en todo caso también en duda el carácter de propietaria de la causante, por lo cual, para acreditar la condición que ostentan sus patrocinados por ser hijos legítimos y herederos directos de Edecia Rondón de Ramírez, así como su legitimación activa para interponer la presente acción según la exigencia del artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Expone que en el mes de marzo de 2016, sus poderdantes tuvieron conocimiento de una supuesta venta que la madre de éstos había realizado a la demandada, la ciudadana Alida del Carmen Ramírez Rondón, según instrumento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 30/07/2014, inscrito bajo el Nº 2014.565, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.2054, correspondiente al Libro del folio real del año 2014, por lo que de inmediato iniciaron las gestiones tendentes a investigar la veracidad o falsedad de ello para aclarar lo sucedido, realizando entre muchas otras diligencias, la solicitud de las copias certificadas de los documentos públicos que anexa al escrito. Manifiesta que la ultima venta citada, es decir, aquella mediante la cual la madre de sus mandantes le vendió a la aquí demandada, es un contrato de compraventa viciado de nulidad absoluta, de tal manera con vista de las conclusiones dicho estudio, las cuales ha comunicado a sus poderdantes, los cuales lo han instruido ahora para que proceda a interponer formalmente la presente acción.

Expresa que, al tratarse la venta de un inmueble distinto al descrito en el documento público de compraventa, se evidencia que el contrato cuya nulidad solicita es una venta sin causa o fundada en una causa falsa, que se enmarca en el supuesto de hecho previsto en el artículo 1.157 del Código Civil Venezolano, por lo que según la norma citada, dicha venta o negocio jurídico no tiene ningún efecto jurídico, por las razones antes expuestas sus poderdantes han decidido demandara la ciudadana Alida del Carmen Rondón, por nulidad de venta realizada en documento descrito para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, Primero: En la anulación de la venta ya descrita o Segundo: En el pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal. Conforme al artículo 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), que es el valor actual y real del inmueble objeto de la venta viciada de nulidad absoluta. Dicha estimación total es equivalente actualmente a ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa u una coma cincuenta y dos unidades Tributarias (169.491,52 U.T.), estando excluidas de este monto las costas procesales que han de ser calculadas prudencialmente por el Tribunal

En cuanto a la medida: Primero, al amparo de los artículos 585, 587 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la nulidad cuya propietaria actual es la demanda Alida del Carmen Ramírez Rondón, en fecha 30/07/2014, inscrito bajo Nº 2014.565, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.2054, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.

Segundo: al amparo de los artículo 585, 587, 588 orinal 2º y 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, solicito a Tribunal se sirva decretar medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda, cuya propietaria actual es la demandada Alida del Carmen Ramírez Rondón, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 30/07/2014, inscrito bajo Nº 2014.565, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.2054, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014.

En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil diecisiete (2017) (folio 31) el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RAMIREZ, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que diera contestación a la presente demanda u opusiera las cuestiones previas que creyera convenientes. Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, formándose el mismo en la misma fecha y se libró el emplazamiento correspondiente entregándose al Alguacil para su práctica.

En fecha treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017) (folios 33 y 34) el Alguacil consigna recibos de citación firmados por la Alida del Carmen Ramírez Rondón.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) (folio 35), los ciudadanos ARELIS YAINORA RAMIREZ RONDON, ANYULVERTI ALÌ RAMIREZ, ANGELICA MARINA RAMIREZ RONDON, ALIZ JOSEFINA RAMIREZ RONDON, ALBA ROSA RAMIREZ RONDON Y ANADELI RAMIREZ RONDON, identificados en autos confirieron mediante diligencia poder apud acta al abogado HERNANDO SIERRA SEPULVEDA, identificado en autos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folios 36 al 43), la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RAMIREZ RONDON asistida del abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, consignó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niega rechaza y contradice que tanto los demandantes como su persona Alida del Camen Ramírez Rondón, antes identificada tiene que proceder a hacer una declaración sucesoral sobre el inmueble objeto de la demanda, ni que tengamos la condición de legítimos herederos de su madre Edecia Rondón de Ramírez sobre e bien demandad, pues ella procedió en primer lugar a comprar para su propiedad y la propiedad de sus hijos Anyulverti Ali, Angelica Marina, Aix Josefina, Alba Rosa, Ana Deli Ramírez Rondón, incluyendo a la hoy demandada de autos Alida del Carmen Ramírez Rondón, razón por la cual no da lugar a la apertura de ninguna herencia, por lo menos hasta ahora.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Arelis Yainora Ramírez Rondón, antes identificada, demandante Litisconsorte Activo Necesario, tenga cualidad y legitimación activa para actuar en la presente causa, primero por las razones de hecho, derecho, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas en el capítulo III, de este escrito y segundo porque no tiene condición de heredera, pues está no se aperturó, ni se ha aperturado hasta la fecha, ni tiene derechos, ni interés jurídico actual, que le den cualidad y legitimación activa para actuar en la presente causa, pues en el documento de compraventa protocolizado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, del estado Mérida .

Niega rechaza y contradice que el porcentaje que le corresponde en el inmueble objeto de la demanda a cada comunero sea del 14,28%, al efecto, a Anyulverti Ali, Angelica Marina, Alix Josefina, Alba Rosa, Ana Deli Ramírez Rondón les corresponde el 14,28% y a la demandada de autos Alida del Carmen Ramírez Rondón el 28,57%, porque incluye el porcentaje que le correspondía su señora madre por la venta contenida en el documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por los litisconsortes lo descrito como “segundo lugar” en el libelo de demanda cuando expresa que el inmueble cuya nulidad de venta se demanda cuando la madre Edecia Rondón de Ramírez vendió los derechos y acciones reales de una casa a Alida del Carmen Ramíre, es igual a la comprada del documento de adquisición del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Tovar Estado Mérida de fecha 26/0/1981, inserto bajo el Nº 12, folio 18 vuelto al 20 vuelto, Protocolo 1º, Tomo 2º, pero que la casa existente es una casa nueva, con distinta distribución interna y con las siguientes características, pisos de cemento pulido, paredes de cemento frisadas y pintadas, techo de machihembrado con manto asfaltico y teja criolla sobre tubos estructurales, tres habitaciones con puertas de madrea y sus respectivas cerraduras, sala cocina revestida de cerámica, un mesón de cemento para comedor, lavaplatos metálico con su grifería, un baño revestido de cerámica y sus respectivas piezas sanitarias, un lavadero, un deposito de agua potable y demás servicios públicos.

Manifestó que proceden los demandantes o litisconsortes activos o demandantes por nulidad de contrato de compra venta contenido en el documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Tovar Mérida, de fecha 26/10/1981, inserto bajo el Nª 12, folio 18 vto, al 20, Protocolo 1, Tomo 2º, Trimestre 4 del citado año, por haberse transcurrido en dicho contrato en la vena de derechos u acciones equivalentes al 50% cuando la otorgante vendedora solo era propietaria de derechos y acciones por el 14,28% en el inmueble vendido. Entre los diferentes tratados de invalidez de los centraros se distinguen dos acciones que son tratadas de forma e imprecisa, en parte por la ambigüedad terminológica con la que el Código Civil se refiere a las mismas,

Por falta de vicio en los requisitos esenciales del contrato, manifiesta que estamos ante un contrato nulo si carece de consentimiento por una de las partes, 1) En el consentimiento prestado por una de las partes se produce una diferencia entre la voluntad interna y la voluntad la voluntad externa declarada. 2) La voluntad interna y la voluntad externa declarada coinciden, pero la persona que ofrece el consentimiento no tiene capacidad suficiente para realizar dicha acción.

A la hora de reclamar la nulidad contractual por nulidad se suelen interponer dos acciones. De un lado tendríamos la acción de nulidad contractual, acción que en principio puede considerarse imprescriptible. Junto con la anterior se suele planteare una acción restitutoria del objeto del contrato, es decir la recuperación del objeto de indemnización. Esta acción estaría dispuesto en el artículo 1.979 del Código Civil, el cual establece un plazo de diez años contados a partir del registro del titulo.

Expresa que según los demandantes litisconsortes, existe un error de hecho esencial que recae sobre la identidad de a cosa y que este hecho vicia el consentimiento expresado por la otorgante vendedora. Al efecto dice la doctrina que existe “Vistos en consentimiento” cuando 1) Cuando en el consentimiento prestado por una de las partes se produce una diferencia entre la voluntad interna y la voluntad externa declarada. Estos casos son frecuentes en los que se producen con violencia, dolo o intimidación y en el caso en estudio, los litisconsortes no demostraron en el libelo de demanda, ni siquiera lo señalan, de qué manera se produjo ese vicio de consentimiento que aducen, si hubo violencia, dolo como se expresó esa violencia o dolo y si la otorgante vendedora fue intimada a la venta, de qué forma se materializo esa intimación que hagan Nulo el Contrato. 2) En cuanto al otro argumento de los demandantes litisconsortes, erro en la identidad de la cosa (error in corpore), por no coincidir la voluntad interna y la voluntad externa declarada, este es un requisito de la nulidad absoluta del contrato tal y como lo señale en el punto anterior, el procedimiento seguido por los demandantes no es el idóneo para solicitar la anulabilidad del contrato. Manifiesta que niega rechaza y contradice que exista error en la identidad de a cosa pues en el contrato de compra venta impugnado protocolizado ante el Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida de fecha 30/07/2014, inscrito bajo el Nº 2014.565, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.2054 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2014 que anexo en copia certificada en seis folios útiles y en el libelo de demanda está plenamente identificado en inmueble objeto del contrato, razón por esta delación no tiene ningún asidero legal y así pido sea declarado por el Tribunal en la sentencia.

En fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio 55), la ciudadana ALIDA DEL CAMEN RAMIREZ RONDON, identificada en autos confirieron mediante diligencia poder apud acta al abogado LUCIDIO DEL CARMEN, identificado en autos.

En fecha nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folio vto 56), venció el lapso de 20 días para la contestación de la demanda.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folios 56 al 60), se recibió escrito de manos del abogado José David Molina Márquez, actuando como apoderado judicial de la parte actora, oponiendo cuestiones previas y presenta contestación al fondo o merito de la causa. Preceden a subsanar las cuestiones previas de la siguiente manera, 1) La falta de cualidad del demandante como cuestión previa, la demandada dedica los capítulos I, II, y III de su escrito a presentar una serie de consideraciones teóricas y doctrinarias para tratar de justipreciar una cuestión previa que desde el punto de vista técnico jurídico, está mal opuesta y mal planteada. Advirtiendo que confunde la cualidad con la capacidad y la legitimidad, El capitulo I se denomina “Consideraciones previas a la contestación Fondo de la demanda” del cual solo se concluye que según dice la demandada, en el documento de compraventa cuya nulidad se demanda.

Manifestó que no es cierto que la prenombrada Arelis Yainora Ramírez Rondon no tenga ningún de propiedad o interés alguno en la cosa litigiosa, en virtud de que muy bien conoce la demandada Alida del Carmen Ramírez Rondón que su propia hermana Arelis Yainora Ramírez Rondón es comunera y copropietaria del inmueble subjudice, por ser ambas hijas y herederas de Edecia Rondón de Ramírez, quien falleció en situación ab-intestato y en vida fuera legitima madre tanto de todos los demandantes, como de la demandada, por lo que lógicamente la venta cuya nulidad invocamos, celebrada entre Edecia Rondón de Ramírez, y la demandada Alida del Carmen Ramírez Rondón afecta directamente los intereses patrimoniales y legítimos de la ciudadana Arelis Yainora Ramírez Rondón, a quien la demandada pretende ahora desconocerle el derecho a la propiedad que le consagra el artículo 115 de la Carta Magna y el artículo 545 del Código Civil, En segundo lugar aunque fuera cierto que Arelis Yainora Ramírez Rondón no tuviese derechos, acciones e intereses legítimos sobre el inmueble, el hecho de incluirla en el poder y en la demanda no invalida ni confiesa arbitrariamente el derecho de los demás demandantes para presentarse en juicio legitimidad activa. Tal como lo afirma la demandada cuando asegura que, por haber incluido en la demanda a una coheredera que supuestamente no lo es, significa para la demandada que l apoderado demandante y los demás coherederos, no tienen cualidad ni legitimación activa para presentarse en juicio.

En fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 60) corre nota de secretaría, donde consta que se venció el lapso de quince días para la para la promoción de pruebas

En fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil diecisiete (2017) (vuelto del folio 60) corre nota de secretaría, donde consta que se venció el lapso de quince días para la para la promoción de pruebas

En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (folios 61 al 62), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, actuando con el carácter acreditado en autos consigna escrito de pruebas.

En fecha primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folios 63 al 66), los abogados JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ y HERNANDO SIERRA, actuando con el carácter acreditado en autos consignan escrito de pruebas.

En fecha dos (2) de junio del dos mil diecisiete (2017) (folio 67) corre nota de secretaría, donde consta que se agregaron escritos de pruebas de ambas partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandada:

Primero: Promueve el valor y mérito del contenido en el libelo de demanda.

Segundo: Promueve el valor y mérito del poder especial, donde consta que la ciudadana Arelis Yainora Ramírez, le otorgó conjuntamente con sus hermanos, carta poder al Dr. Hernando Sierra Sepúlveda, para interponer la presente demanda.

Tercero: Promueve el valor y mérito del documento de propiedad del inmueble cuya nulidad de venta se demanda de fecha 26/10/1981, inserto bajo el Nº 12, folios 18 vto al 20 vto, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre Cuarto.

Cuarto: Promueve el valor y mérito del documento de propiedad de fecha 30/07/2014, inserto bajo el Nº 2014.565, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 378.12.19.2.2054, correspondiente al Libro Real del año 2014.

De la parte demandante:

Primero: Promueve el valor y merito del documento de propiedad del inmueble cuya nulidad de venta se demanda de fecha 26/10/1981, inserto bajo el Nº 12, folios 18 vto al 20 vto, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre Cuarto.

Segundo: Promueve el valor y mérito del documento de propiedad de fecha 30/07/2014, inserto bajo el Nº 2014.565, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el Nº 378.12.19.2.2054, correspondiente al Libro Real del año 2014.

Tercero: Promueve el valor y merito del Acta de Defunción de la causante Edecia Rondón de Ramírez, Nº 67, folio 67, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08/10/2015.

Cuarto: Promueve el valor y merito de la correspondientes actas y partidas de nacimiento de los ciudadanos Arelis Yainora Ramírez Rondón, Anyulverti Ali Ramírez Rondón, Angélica María Ramírez Rondón, Alix josefina Ramírez Rondón, Alba Rosa Ramírez Rondón y Anadeli Ramírez Rondón.

Quinto: Promueve el valor y merito del acta o Partida de Nacimiento de la demandada Alida del Carmen Ramírez Rondón.

Sexto: Promueve el valor y merito de la Inspección Judicial, que solicitan, sea practicada en la etapa de evacuación de pruebas, para el inmueble ubicado en la carrera 8º del sector El Corozo de esta ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folios 68 y 69) mediante autos fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) (folios 71 y 72), corre agregada inspección judicial practicada por este Tribunal en la calle 7 con carrera 8, Nº 7-31, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia que dicho inmueble esta constituida por una vivienda de construcción nueva conformada por tres habitaciones, cocina sala, comedor un baño, techo de machihembrado con tejas criolla y estructura de hierro, paredes de bloques totalmente frisados, lavadero, deposito de agua blancas, ventanas panorámicas con sus respectivas rejas, las habitaciones con sus respectivas puertas entamboradas con sus cerraduras, en la cocina con su respectivo lavaplatos metálicos, con su respectiva grifería y mesón de cerámica para comedor, una pequeña batea que es utilizada para lavadero, un deposito de agua aproximadamente de 500 litros. Las personas que ocupan el inmueble son Alida del Carmen Ramírez Rondón, Estefani Jaimes un niño de 05 años y el ciudadano Freddy Méndez, el Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a los artículos 2, 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha dieciocho (18) de julio del dos mil diecisiete (2017), (folio 73) los abogados JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ y HERNANDO SIERRA, actuando con el carácter acreditado en autos consignan escrito de pruebas: consignando 1) Documento de adquisición o titulo de propiedad del inmueble que adquirió la ciudadana Edecia Rondón de Ramírez, 2) instrumento continente del contrato de compraventa cuya nulidad demandan, 3) Acta de Defunción de la causante Edecia Rondón de Ramírez Nº 67, folio 67, expedida en fecha 08/10/2015, por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, 4)Actas de Partida de Nacimiento de los ciudadanos ARELIS YAINORA RAMIREZ RONDON, ANYULVERTI ALÌ RAMIREZ, ANGELICA MARINA RAMIREZ RONDON, ALIZ JOSEFINA RAMIREZ RONDON, ALBA ROSA RAMIREZ RONDON Y ANADELI RAMIREZ RONDON. 5) Copia certificada del Acta de Nacimiento de Alida del Carmen Ramírez Rondón, 6) Inspección Judicial del inmueble en litigio.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (folios 75 y 81), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, actuando con el carácter acreditado en autos consigna escrito de informes de la siguiente manera: Expresa que los litisconsortes demandantes no tienen ni cualidad ni legitimación activa, en la presente causa para pretender la nulidad de la venta realizada por la ciudadana Edecia Rondón de Ramírez a la demandada Alida del Carmen Ramírez Rondón, contenida en el documento protocolizado por ante el registro Público del Municipio Tovar del estado Mérida, a su vez había adquirido dicho inmueble por documento registrado ante la misma oficina en fecha 26/10/1981, para su patrimonio y el patrimonio de sus hijos ANYULVERTI ALÌ RAMIREZ, ANGELICA MARINA RAMIREZ RONDON, ALIX JOSEFINA RAMIREZ RONDON, incluyendo a la hoy demandante Arelis Yainodra Ramírez Rondón. Los litisconsortes actores ARELIS YAINORA RAMIREZ RONDON, ANYULVERTI ALÌ RAMIREZ, ANGELICA MARINA RAMIREZ RONDON, ALIX JOSEFINA RAMIREZ RONDON, ALBA ROSA RAMIREZ RONDON Y ANADELI RAMIREZ RONDON, representados por el abogado Hernando Sierra Sepulveda, hacen uso del órgano jurisdiccional para hacer valer unos supuestos derechos y obtener una satisfacción de su pretensión (Nulidad de venta del inmueble citado) por estar viciada la venta de nulidad absoluta según sus dichos. No obstante lo anterior, analizado los integrantes del litis consorte activo, quienes actúan conjuntamente en esta demanda y el contenido del documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipio Tovar y Zea de fecha 26/10/1981, inserto bajo el Nª 12, folios 18 vto al 20, protocolo 1º, tomo 2º trimestre 4º del citado año, agregado a los autos se observa que los copropietarios y titulares del derechos son ANYULVERTI ALÌ RAMIREZ, ANGELICA MARINA RAMIREZ RONDON, ALIX JOSEFINA RAMIREZ RONDON, ALBA ROSA RAMIREZ RONDO, incluyendo a la demandada de autos Alida del Carmen Ramírez, no formando parte de la comunidad la ciudadana Arelis Yainora Ramírez Rondón, razón por la cual no tiene cualidad ni legitimidad activa ni interés jurídico para actuar en la presente causa al no tener cualidad ni legitimación activa en la causa y al formar parte de un litis consorte activo necesario y como la demanda esta propuesta conjuntamente por todos los litisconsortes, la falta de cualidad ni legitimación activa de uno de ellos arrastra la falta de Cualidad ni legitimación activa de todos ellos y así pide sea declarado por el Tribunal como punto previo y defensa de fondo al proferir la sentencia

En fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), (folios 91 al 94) los abogados JOSE DAVID MOLINA MARQUEZ y HERNANDO SIERRA, actuando con el carácter acreditado en autos consignan escrito de informes manifestando que desde el fallecimiento de la prenombrada causante hasta la actualidad, sus herederos que son los poderdantes ya identificados, no han realizado ante la administración tributaria nacional la correspondiente declaración sucesoral de los bienes dejados por su causante al momento del fallecimiento, por cuanto con la existencia de la presenta venta a que se contrae esta acción, se ha creado la duda sobre la posible venta del inmueble cuya nulidad aquí se pide y cuya real existencia negamos, estando en todo caso también en duda el carácter de propiedad de la causante.

Manifiestan que, los poderdantes giraron instrucciones privadas y precisas a su apoderado Hernando Sierra Sepúlveda, para que procediera a realizar un minucioso estudio del caso, del cual se desprendió que la última venta citada, es decir, aquella mediante la cual la madre se sus mandantes le vendió a la aquí demandada, es un contrato de compra venta viciado de nulidad absoluta por las razones que en el mismo libelo expone y que con su vista de las conclusiones de dicho estudio se procedió a interponer formalmente la presente acción.

Finalmente en cuanto al petitum presentado en la demanda, la pretensión contenida en la Acción del instrumento libelar se resume en demandar formalmente a la ciudadana Alida del Carmen Ramírez Rondón, por nulidad de compraventa, para que convenga o en su defecto sea condenada a la anulación de la venta ya descrita o al pago de las costas y costos procesales prudencialmente calculados por el Tribunal.

En fecha once (11) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio vto 94), obra inserta nota de secretaría donde consta el vencimiento del lapso de ocho días en cuanto a los informes.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO:

En el acto de contestación de la demanda la representación de la parte demandada interpone la falta de cualidad e interés de los demandantes para sostener el juicio alegando que, la ciudadana Arelis Yainora Ramírez Rondón, antes identificada, demandante litisconsorte activo necesario, tenga cualidad y legitimación activa para actuar en la presente causa, porque no tiene condición de heredera, pues ésta no se aperturó, ni se ha aperturado hasta la fecha, ni tiene derechos, ni interés jurídico actual, que le den cualidad y legitimación activa para actuar en la presente causa, pues en el documento de compraventa protocolizado en el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea, del estado Mérida, no fue incluida porque no había nacido.

En consecuencia, es necesario hacer las siguientes consideraciones sobre lo que se entiende por falta de cualidad e interés.

Al respecto, el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada: “Instituciones del Derecho Procesal”, Caracas 2010, Pág.; 161, señala:

“La Cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS).”

La cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128; por tanto la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) en la cual estableció:

“[Omissis]
…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). En ese mismo sentido, ha establecido la doctrina lo que debe entenderse por cualidad o legitimación de la causa:

“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.

“La legitimación, es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”, “…Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…

…Si bien la regla general de la legitimación es que, la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay casos excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Págs. 27-30.

De esta forma, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, a lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…” .


En el escrito de contestación a la demanda, la demandada de autos, alega que la codemandante ARELIS YAINORA RAMÍREZ RONDÓN, tenga cualidad y legitimación activa para actuar en la presente causa, porque no tiene condición de heredera, pues ésta no se aperturó, ni se ha aperturado hasta la fecha, ni tiene derechos, ni interés jurídico actual, que le den cualidad y legitimación activa para actuar en la presente causa, puesto que del documento de venta cuya nulidad se pretende, se observa que son copropietarios y titulares del derechos los ciudadanos ANYULVERTI ALÌ RAMIREZ, ANGELICA MARINA RAMIREZ RONDON, ALIX JOSEFINA RAMIREZ RONDON, ALBA ROSA RAMIREZ RONDON Y ANADELI RAMIREZ RONDON, incluyéndose la hoy demandada, no formando parte de la mencionada comunidad.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas procedimentales, se evidencia en el libelo de la demanda cabeza de autos, que los ciudadanos ARELIS YAINORA RAMIREZ RONDON, ANYULVERTI ALÌ RAMIREZ, ANGELICA MARINA RAMIREZ RONDON, ALIX JOSEFINA RAMIREZ RONDON, ALBA ROSA RAMIREZ RONDON Y ANADELI RAMIREZ RONDON, interpusieron formal demanda por nulidad de venta, en contra de la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RAMÍREZ; observándose de esa manera, que los mencionados ciudadanos, están actuando como herederos de la causante, EDECIA RONDÓN DE RAMÍREZ, consignando a los fines de demostrar su cualidad, como “herederos” de la mencionada causante, acta de defunción, marcada con la letra “C” y actas de nacimientos marcadas con las letras “D”, “E”, ”F”, ”G”, ”H” y “I”, no observándose la consignación de la declaración de únicos y universales herederos o declaración sucesoral realizada ante el Sistema Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como lo exige el artículo 51 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.

En cuanto a esto, tenemos que en resolución n° 161219 – 274, publicada en Gaceta Oficial bajo el nro.41.094, del Consejo Nacional Electoral, resolvió en el parágrafo “TERCERO” lo siguiente : “[…] Se exhorta a los demás órganos, entes e instituciones de la Administración Pública o Privada, a valorar las Actas de Defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona, en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida […]” (sic).

No obstante, se observa que, lo preceptuado es un exhorto que no tiene carácter vinculante, pero en el presente caso, resulta necesario para los codemandantes a los efectos de demostrar la legitimidad para ejercer su acción que aparte de demostrar el fallecimiento de la de cujus EDECIA RONDÓN DE RAMÍREZ, también sería la de la filiación que existió entre esta última y sus herederos.

Es evidente, que la presentación de dichos recaudos son necesarios para establecer el carácter de herederos de la causante EDECIA RONDÓN DE RAMÍREZ, los demandantes ARELIS YAINORA RAMIREZ RONDON, ANYULVERTI ALÌ RAMIREZ, ANGELICA MARINA RAMIREZ RONDON, ALIX JOSEFINA RAMIREZ RONDON, ALBA ROSA RAMIREZ RONDON Y ANADELI RAMIREZ RONDON, demostrándose así que los mismos, carecen de legitimación para intentar tal demanda, y así se declara.
Observa esta juzgadora que, la demandada de autos, fundamenta su defensa perentoria de fondo por la falta de cualidad o interés de la codemandante ARELIS YAINORA RAMÍREZ RONDÓN para intentar sostener el presente juicio, quedando evidenciando que la falta de cualidad, deviene también en los demás demandantes, si bien es cierto, presentaron acta de nacimiento y el acta de defunción en la cual estos alegan poseer su condición de herederos, no es menos cierto que, que los mencionados documentos no acreditan tal condición y por tanto, por no haber demostrado su cualidad como herederos de la causante EDECIA RONDÓN DE RAMÍREZ y como la falta de cualidad, según reiterados fallos de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, han establecido que el Juez la puede declarar de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos. Así se declara.

Así las cosas, y en virtud de los argumentos precedentemente expuestos y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, resulta forzoso para ésta Jurisdiscente, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la DEFENSA DE FONDO planteada en la presente litis, en virtud de la declaratoria de oficio por parte de este Tribunal, en cuanto a la falta de cualidad de los demandantes, identificados en autos, para intentar la acción se declara INADMISIBLE la presente acción, debiendo resolverse así en el dispositivo de esta decisión. Se hace inoficioso pronunciamiento alguno al fondo de la presente acción Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, presentada por la ciudadana ALIDA DEL CARMEN RAMÍREZ RONDÓN, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: en consecuencia, y vista la revisión de oficio efectuada por este Tribunal se declara INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos ARELIS YAINORA RAMIREZ RONDON, ANYULVERTI ALÌ RAMIREZ, ANGELICA MARINA RAMIREZ RONDON, ALIX JOSEFINA RAMIREZ RONDON, ALBA ROSA RAMIREZ RONDON Y ANADELI RAMIREZ RONDON, identificadas en autos. POR FALTA DE CUALIDAD para intentar la acción. Así se decide.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal de fecha 16 de marzo de 2017, sobre el 50% de los derechos y acciones sobre un inmueble propiedad de la ciudadana ALIDA SDEL CARMEN RAMÍREZ RONDÓN, plenamente identificado en autos, y a tal efecto líbrese oficio al ciudadano Registrador Subalterno a fin de revocar dicha medida. Cúmplase.

CUARTO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber la publicación de esta sentencia y del abocamiento efectuado en esta misma fecha.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY C. DÁVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.) se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
YCDO/ECR/JAGP.-
Exp. 8859