JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º

EXPEDIENTE: N° 8868
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.709.981, domiciliada en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA y ANDRÉS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad n° V- 3.296.052 y 3.297.996, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 10.003 y 21.900, en su orden, civil y jurídicamente hábil---.

PARTE DEMANDADA: GAUDY CONSUELO VELAZCO y ROBERT ALEXANDER CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.604.519 y V- 22.928.030, solteros, domiciliados en la población de Guaraque, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO AMOEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.957.494, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.416, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, civil y jurídicamente hábil.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA INCIDENCIA

Vista la diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017 (folio 154), presentada por
el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, y en la cual expuso (sic) “…visto lo expuesto por el arquitecto Luzardo Alfredo Rujanoi Pereira y el ingeniero Francisco José García Pernía, en sendas diligencias que preceden a la presente, en las que exponen que el ciudadano Roger Javier Ramírez Cárdenas, no se ha hecho presente a las reuniones sostenidas para dar inicio a las diligencias inherentes a la práctica de la experticia que les fue encomendada en la presente causa y solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil el nombramiento de otro experto para suplir su falta sin causa legítima justificada de autos. Así mismo en razón de que por causa no imputable a la parte que represento, se ha dilatado la evacuación de la totalidad de las pruebas por mi [el] promovidas, solicito sea prorrogado el lapso probatorio por el tiempo que sea requerido para la evacuación probatoria en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 ejusdem…”.

En fecha 12 de diciembre de 2017 (folios 171 y 172), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, ratificó la solicitud de prorrogar el lapso de evacuación de las pruebas.

En fecha 19 de diciembre de 2017 (folio 174), obra agregado auto suscrito por este Tribunal en el cual de conformidad con los articulo 202 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días, para que las partes probaren lo que consideren pertinente.

PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 12 de enero de 2018 (folios 177 y 178) obra agregado escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO, plenamente identificado en autos.

En fecha 12 de enero de 2018 (folio 179) este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho.


PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia consignada en fecha 8 de noviembre de 2017, por el ciudadano LUZARDO ALFREDO RUJANO PEREIRA, la cual obra agregada al folio 115 del presente expediente.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia consignada en fecha 13 de noviembre de 2017, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GARCÍA, la cual obra agregada al folio 136 del presente expediente.

TERCERO: Valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia consignada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el ciudadano ROGER JAVIER RAMÍREZ, la cual obra agregada al folio 167 del presente expediente.

Del análisis de las referidas diligencias se desprende que los expertos designados en la presente causa, exponen desde su punto de vista, los motivos por los que no se ha evacuado la prueba de experticia, ahora bien, quien aquí decide, evidencia que no aportan elementos de convicción suficientes a la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar las referidas diligencias. Así se decide.

CUARTO: Ratificó el valor y mérito jurídico del escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 2017, el cual obra agregada al folio 171 del presente expediente.

Observa esta Juzgadora que del referido medio se desprende que la parte demandada ratificó su solicitud de prórroga del lapso de evacuación de las pruebas, quien aquí decide, evidencia que dicho escrito, no aporta elementos de convicción suficientes a la presente incidencia, por tanto, se desecha el referido escrito presentado de conformidad con lo establecido en el articulo 1355 del Código Civil. Así se decide.


QUINTO: valor y mérito jurídico probatorio de las declaraciones de los ciudadanos: LUZARDO ALFREDO RUJANO y FRANCISCO JOSÉ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.623.740 y 10.902.878, respectivamente y domiciliados en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

En los folios 185 y 186, corren agregadas las declaraciones judiciales de los ciudadanos Luzardo Alfredo Rujano y Francisco José García, al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: que fueron designados como expertos en la presente causa, que no han realizado la experticia para la cual fueron designados por la inasistencia del experto Roger Javier Ramírez y que dicho experto alega que no se incorpora a realizar la misma por cuanto no le han pagado sus honorarios profesionales por parte del promovente. Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desestima dichas declaraciones, por cuanto no aporta elementos de convicción suficientes a la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

A los fines de fundamentar dichos alegatos y de resolver la incidencia planteada en la presente causa este Tribunal para decidir observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar prorroga del lapso de promocion de pruebas de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil,(negritas y subrayado del Tribunal), ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

Es así como el Estado, asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia artículo 2 de la Vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este sentido el artículo 202 de la Norma Civil Adjetiva dispone:

“Artículo 202
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”.


A la luz de las norma antes transcrita, considera esta Juzgadora que la parte demandada solicitó la prórroga del lapso de promoción antes del vencimiento del mismo, es decir en fecha 20 de noviembre de 2017 (folios 154) y el lapso de vencimiento de dicho se lapso se evidenció en la nota de secretaria agregada al vuelto del folio 170 en fecha 23 de noviembre de 2017. Ahora bien, del escrito de oposición presentado por la parte actora en cuanto a la solicitud de prórroga del lapso el cual obra al folio 168 del presente expediente, en el cual el apoderado de la parte actora señala que la prueba de experticia no se ha evacuado por la negativa del promovente de pagar los honorarios de los expertos designados.

En tal virtud, quien aquí decide, considera oportuno y necesario distinguir entre el concepto de reapertura y prórroga, pues la solicitud de reapertura implica la concesión de un nuevo plazo, ya que solo se abre de nuevo lo que estaba cerrado, en tanto, que la idea de prorroga se refiere a la necesidad de extender un termino o lapso que todavía no ha trascurrido. En consecuencia toda solicitud de prorroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; en estricto derecho, los lapsos procesales en general son inmutables ante los intereses subjetivos de las partes que integran la relación procesal, dado el carácter de orden público que revisten, por tanto, toda modificación de los lapsos o términos deberá operar de manera excepcional y conforme a los supuestos establecidos en el articulo 202 de la Norma Civil Adjetiva, es decir; cuando la ley así lo establezca o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

En este orden de ideas se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 02/08/2001, Exp. 01-275 al establecer:
“…el requisito concerniente a la oportunidad de la solicitud de la prórroga y en lo que respecta al tipo de solicitud, hay que formularla antes del vencimiento del lapso o termino cuya extensión se requiere, lo cual es de impretermitible cumplimiento…” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en el caso como el de marras la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 11/08/2009, en el expediente N°1.162 estableció:
“… si bien el proceso esta establecido legalmente y no puede ser alterado ni por las partes ni por el Juez, el art. 202 CPC, prevé la posibilidad de acordar la extensión de los lapsos procesales solo en los casos expresamente determinados por la ley o cuando exista una causa justificada no imputable a la parte solicitante…”( Subrayado de este Tribunal).

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa en fecha 24/04/2007, en el Exp. N° 99-16424 estableció:
“… jurisprudencialmente ha sido señalado que el Juez como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, esta facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas…”.

En este sentido, esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como los medios de prueba que fueron presentados por las partes en la presente incidencia, se evidencia que la solicitud de prórroga en la presente incidencia deriva del hecho de que la prueba de experticia promovida por la parte aquí solicitante, no se ha evacuado por cuanto uno de los expertos designado no se ha reunido con los otros expertos designados, situación ésta que no logró probar la parte demandada en el lapso de pruebas en la presente incidencia, ya que para quien aquí decide, los hechos en los que la parte solicitante de la presente incidencia argumenta su solicitud, son imputables a ella, no cumpliendo de esta manera el primer requisito establecido en la Norma Civil Adjetiva, es decir, la causa que generó la no evacuación de la prueba de experticia promovida, es imputable a la parte demandada debido a que es carga de ella, el pago de los honorarios de los expertos, tal como fue establecido en auto de fecha 19 de diciembre de 2017 (folio 174), ahora bien, en relación al segundo requisito para que prospere la solicitud de prórroga en cuanto a la fecha de formulación de la prórroga, del análisis de las actas se puede evidenciar que tal pedimento fue realizado por la parte demandada antes del vencimiento del lapso procesal, (evacuación de pruebas). En el caso de autos se evidencia que la parte solicitante de la prórroga durante el lapso de promoción de pruebas efectivamente promovió la prueba de experticia dentro del lapso legal establecido, asimismo, se llevó a efecto la designación de los expertos acordando su notificación para su aceptación y juramentación.
En virtud de las consideraciones explanadas, para quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 2, 26, 49, 257 del Texto Fundamental, y del jurisprudencia ut supra transcrita, esta Juzgadora, considera que NO HA LUGAR A LA PRÓRROGA solicitada por la parte demandada de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO AMOEDO.

SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de la presente causa en el estado de presentación de informes el cual comenzara a discurrir una vez conste en autos la última de las notificaciones.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión en el domicilio procesal que conste en autos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.


YCDO/ECR/JAGP.

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm.) se publicó la anterior sentencia se libraron boletas de notificación para las partes.

LA SECRETARIA,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.



YCDO/ECR/JAGP
Exp. 8868