REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, veinticuatro (24) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º

El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 02 de noviembre de 2017 (folios 1 al 4), por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS OBED RAMIREZ MORALES, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS CEPEDA, por Daños Materiales por Accidente de Transito, fundamentada en los artículos 1.1185, 1196, del Código Civil.

En fecha 03 de noviembre de 2017 (folio 31), este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en lugar en Derecho y por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley y acordó emplazar al ciudadano FRANKI JOSÈ ROMERO JIMÈNEZ, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a fin de que diera contestación a la misma.

El 19 de diciembre de 2017, (folio 39 y 40) compareció por ante este Juzgado la parte demandada de autos, ciudadano FRANKI JOSÈ ROMERO JIMÈNEZ, asistido por la Abogada en ejercicio DORA YELITZA GUTIERREZ GUERRERO, en la cual consignó escrito en la presente causa y alegó lo siguiente: (sic) “…Me doy por citado y renuncio al lapso de comparecencia para la contestación de la demanda y a objeto de dar por terminado el presente juicio por “Acción Civil por daños materiales derivados de hecho Ilícito”, incoado en mi contra por el ciudadano ELIZ OBED RAMIREZ MORALES, ya identificado en auto, por ser cierto los hechos y el derecho invocado por la parte actora antes mencionada, CONVENGO EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES de la demanda, y así mismo CONVENGO en el monto demandado POR LOS DAÑOS MATERIALES CAUSADOS…”.

En fecha 24 de mayo de 2018 (folio 50), obra agregado auto suscrito por este Tribunal en cuanto al abocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento realizado por la parte demandada de autos, y para resolver la diligencias consignadas por la parte actora agregada a los folios 41, 42, 49, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al demandado para convenir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 361 establece:
(Sic) “…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. Aníbal Rueda, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una: “…declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En este sentido, en lo que respecta al primer requisito es decir, que el covenimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta quien aquí decide, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte demandada, suscrita por el ciudadano FRANKI JOSÈ ROMERO JIMÈNEZ, debidamente asistido por la Abogada DORA YELITZA GUTIERREZ GUERRERO, plenamente identificados en autos (folio 39 y su Vto.).

En cuanto al segundo requisito indicado, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el convenimiento de marras lo formuló la prenombrada parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades. Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de Daños Materiales por Accidente de Transito y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, y de la revisión del escrito presentado se evidencia que la parte demandada de autos de manera clara conviene en toda y cada unas de las parte expresadas en el libelo de la demanda, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar consumado el convenimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el CONVENIMIENTO propuesto en fecha 19 de diciembre de 2017, por el ciudadano FRANKI JOSÈ ROMERO JIMÈNEZ, debidamente asistido por la Abogada DORA YELITZA GUTIERREZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, Daños Materiales por Accidente de Transito y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano FRANKI JOSÈ ROMERO JIMÈNEZ, a consignar la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000 Bsf), establecido en el particular segundo del libelo de la demanda.
TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine la indexación de los montos de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (5.500.000 Bsf), y de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (18.500.000,00BSf) desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 19/12/2017, fecha en que fue presentado el convenimiento. Cúmplase.


CUARTO: NO HA LUGAR al pronunciamiento alguno sobre las costas en virtud del convenimiento expresado. Así se declara.

QUINTO: SE ORDENA al ciudadano LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIS OBED RAMIREZ MORALES, a retirar el cheque consignado en fecha 19/12/2017, para cual se ordena al presentante del cheque emitir nuevo cheque con fecha actualizada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.