REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º
El presente procedimiento, se inició por demanda intentada en fecha 5 de diciembre de 2017 (folios 2 al 3), por la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano ALÍ ALFONSO RODRIGUEZ, por intimación de honorarios profesionales, fundamentada en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de diciembre de 2017 (folio 4), éste Tribunal ordenó la apertura del presente cuaderno de incidencia de honorarios profesionales de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la intimación personal del ciudadano ALÍ ALFONSO RODRIGUEZ.
En fecha 7 de diciembre de 2017 (folio 5), se acordó la apertura de cuaderno separado para emitir pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 58,33 % del bien inmueble propiedad del ciudadano ALÍ ALFONSO RODRIGUEZ, solicitada por la parte actora.
En fecha 25 de mayo de 2018 (folio 6), compareció por ante el local sede de este Juzgado la parte actora, abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, quien consignó y suscribió ante la Secretaria del mismo la diligencia que obra agregada al folio 20, mediante la cual expuso: (sic) “Doy por cierto el pago que en fecha 13 de Diciembre [sic] del año 2017 efectuó el ciudadano Ali Rodríguez, de quien fui su Apoderada, y en consecuencia Desisto de la Presente [sic] Acción [sic] de Intimación [sic] de Honorarios [sic] Profesionales [sic] de Conformidad [sic] con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil ” (sic).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por la abogada MARÍA INMACULADA RAMPIREZ, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 25 de mayo de 2018, ante la Secretaria de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia de la citada Sala, considera que el mismo igualmente se encuentra cumplido, en razón de que el desistimiento lo hizo personalmente la actora, abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, quien ostenta capacidad para disponer del objeto de la controversia a que se contrae el presente proceso judicial, ya que, según se evidencia de los autos, es mayor de edad y se encuentra en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investida de capacidad negocial y procesal plenas, respectivamente.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una intimación de honorarios profesionales y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, esta juzgadora concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 eiusdem consumado el desistimiento de la demanda efectuado por la parte actora y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento de la demanda propuesto en fecha 25 de mayo de 2018, por la actora abogada, MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio seguido en contra del ciudadano ALÍ ALFONSO RODRPIGUEZ, por intimación de honorarios profesionales y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.