REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, treinta (30) de mayo del año dos mil dieciocho (2018).-



208º y 159º

Vista la diligencia de fecha 24 del corriente mes y año, que obra agregada al folio 153 del presente expediente, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, mediante la cual expuso: “Apelo de la Decisión [sic] proferida por este Tribunal en fecha 18 de Mayo [sic] del año 2018, cuyos alegatos o fundamentos explanaré en el Juzgado Superior en el cual recaiga el conocimiento de tal apelación”(sic), a los efectos de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, se observa:

Examinado detenidamente como ha sido el fallo recurrido, constata la juzgadora que en dicho fallo se declaró “SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, opuesta por la ciudadana YURIAN TERESA GUTIERREZ RAMIREZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, plenamente identificados en autos”; asimismo se declaró “CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA CUANTIA, opuesta por la ciudadana YURIAN TERESA GUTIERREZ RAMIREZ, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ELVIDIO GUTIERREZ CARRERO, plenamente identificados en autos”(sic) y como consecuencia se declinó la competencia en el “Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se remitirán las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal.

Por ello, es evidente que tal decisión es referente a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que es impugnable es a través del recurso de regulación de competencia, tal como lo establece el artículo 349 eiusdem que dispone: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero” (sic).

Mas, sin embargo, observa ésta juzgadora que, contrariamente a lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, en diligencia de fecha 24 de mayo de 2018 (folio 157), la abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, interpuso contra dicha sentencia interlocutoria, el recurso ordinario de apelación, por lo cual, se observa que, las decisiones dictadas con respecto a la cuestión previa contenidas en el ordinal 1º del articulo 346, no tienen la posibilidad de impugnarse mediante el recurso ordinario de apelación. Y es que, una vez declarada procedente la cuestión previa, nace el derecho de solicitar la regulación de la competencia como mecanismo de rebeldía contra la sentencia que decidió la competencia del Tribunal, por las razones expuestas, resulta inadmisible, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, declara INADMISIBLE el recurso de apelación, intentado mediante diligencia de fecha 24 del corriente mes y año, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA INMACULADA RAMÍREZ, contra la decisión dictada en esta causa por este Tribunal, el 18 de mayo de 2018.

Finalmente, se deja constancia que, vencido como se encuentra el lapso legal para que las partes haga uso de la facultad de solicitar aclaratorias o ampliaciones y/o interpongan los recursos contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo del presente año, y no habiendo sido interpuesto recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se declara definitivamente firme la misma. Cúmplase.
La Jueza Temporal,

Abg. Yosanny C. Dávila Ochoa.
La Secretaria Titular,

Abg. Elba Contreras Rosales