JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º

ASUNTO: 8911

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE TESTAMENTO.

PARTE SOLICITANTE: GLADYS JOSEFINA CARRERO DE POSADAS y MARÍA MARISCOTTI CARRERO DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.293.162 y 5.447.034, domiciliadas en el Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida.


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA SOLICITUD

En fecha 10 de octubre de 2017 (folios 1 y 2), este Juzgado, recibió solicitud de reconocimiento de contenido y firma de testamento otorgado en fecha 3 de agosto de 2017, por el causante JOSÉ INOCENTES CARRERO, intentada por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CARRERO DE POSADAS y MARÍA MARISCORRI CARRERO DE CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.293.162 y 5.447.034, domiciliadas en el Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, asistidas por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.003, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, exponiendo al efecto lo siguiente:

Que fueron instituidas como herederas testamentarias de su hermano JOSÉ INOCENTES CARRERO CORTI, mayor de edad, venezolano, viudo, educador jubilado, titular de la cédula de identidad número 687.113, con residencia y domicilio en la carrera 4ta. n° 17-34, sector El Llano de la ciudad de Tovar, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, mediante testamento otorgado en fecha 3 de agosto de 2017, de conformidad con los artículos 853 y 855 del Código Civil, habiendo fallecido dicho causante, en fecha 7 de agosto de 2017, como se evidencia del acta de defunción acompañada con la presente solicitud.

Que no existiendo otro procedimiento para el reconocimiento judicial de tales firmas, que el previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que en aplicación analógica de dicha norma por mandato del artículo 7 del citado código, se acuerde la citación de los ciudadanos JOSÉ IVÁN HUIZA, FIDELIA CASTRO, RAIZA YARISOL NOGUERA Y ALIX TERESA DUQUE, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 10.903.514, 12.486.790, 12.799. 674 y 4.091.659, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, comparezcan ante este Tribunal, en la oportunidad fijada, para que manifestaran y así se hiciera constar expresamente en actas separadas, si reconocen como suyas las firmas que aparecen al pie del testamento, que en original acompañaron a tal efecto.

En fecha 23 de octubre de 2017 (folio 6), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JOSÉ IVÁN HUIZA, FIDELIA CASTRO, RAIZA YARISOL NOGUERA Y ALIX TERESA DUQUE, para que comparecieran por ante éste Tribunal en el vigésimo día de despacho, una vez que constara en autos sus citaciones, asimismo ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos del causante JOSÉ INOCENTES CARRERO, mediante edicto conforme el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2017, (folios 10 y 11), el ciudadano Alguacil dejó constancia que los ciudadanos JOSÉ IVÁN HUIZA y RAIZA YARISOL NOGUERA, firmaron y recibieron boleta de citación.

En fecha 4 de diciembre de 2017 (folios 12 y 13), las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CARRERO DE POSADAS y MARÍA MARISCOTTI CARRERO DE CONTRERAS, asistidas por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, procedieron a reformar la solicitud intentada en los términos siguientes:

Que fueron instituidas como herederas testamentarias de su hermano JOSÉ INOCENTES CARRERO CORTI, mayor de edad, venezolano, viudo, educador jubilado, titular de la cédula de identidad número 687.113, con residencia y domicilio en la carrera 4ta. n° 17-34, sector El Llano de la ciudad de Tovar, Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, mediante testamento otorgado en fecha 3 de agosto de 2017, de conformidad con los artículos 853 y 855 del Código Civil, habiendo fallecido dicho causante, en fecha 7 de agosto de 2017, como se evidencia del acta de defunción acompañada con la presente solicitud.

Que es por ello que, solicitaron que sirviera admitir la reforma y que para el reconcomiento judicial de las firmas de por lo menos dos de los testigos que suscribieron el testamento, se aplique el procedimiento establecido en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, testigos que serán presentados para que el interrogatorio se les formule conforme a la citada norma, a cuyo efecto, señalaron que el original del testamento fue acompañado en un folio utilizado a la solicitud original que reformaron.

En fecha 19 de diciembre de 2017 (folio 14), se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Provisoria de este Juzgado, abogada CARMEN YAQUELIN QUINTERO.

En fecha 19 de diciembre de 2017 (folio 15), este Juzgado admitió la reforma intentada, en tal sentido ordenó la citación de los ciudadanos JOSÉ IVÁN HUIZA y RAIZA YARISOL NOGUERA, en su condición de testigos de conformidad con el artículo 855 del Código Civil y 917 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer día de despacho siguiente a es fecha, a las 9:00 a.m. y 10.10 a.m., respectivamente, para que rindieran declaración, una vez que constara en autos la última citación, sobre el interrogatorio que le sería formulado.

En fechas 15 y 16 de enero de 2018, (folios 18 y 19), el ciudadano Alguacil dejó constancia que los ciudadanos JOSÉ IVÁN HUIZA y RAIZA YARISOL NOGUERA, firmaron y recibieron boleta de citación.

En fecha 19 de enero de 2018 (folio 20), mediante acta se dejó constancia de la declaración realizada por el ciudadano JOSÉ IVÁN HUIZA; asimismo, se declaró desierto el acto de declaración de la ciudadana RAIZA YARISOL NOGUERA, por no haber asistido a dicha declaración.

En fecha 19 de enero de 2018 (folio 21), GLADYS JOSEFINA CARRERO DE POSADAS Y MARÍA MARISCOTTI CARRERO DE CONTRERAS, asistidas por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ, mediante diligencia, solicitaron que se fijara nueva oportunidad para que rindiera declaración la ciudadana RAIZA YARISOL NOGUERA; lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha (folio 22), fijando oportunidad para el segundo día de despacho a las 8:40 de la mañana.

En fecha 7 de mayo de 2018 (folio 23), se abocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Temporal de este Juzgado, abogada YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA.

En fecha 8 de mayo de 2018 (folio 24), mediante acta se dejó constancia de la declaración realizada por la ciudadana RAIZA YARISOL NOGUERA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al reconocimiento de contenido y firma de testamento en referencia, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre 2017 y posteriormente su reforma de fecha 4 de diciembre del citado año, GLADYS JOSEFINA CARRERO DE POSADAS Y MARÍA MARISCOTTI CARRERO DE CONTRERAS, asistidas por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ, solicita con fundamento en el artículo 855 del Código Civil y 917 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento judicial de las firmas que suscribieron el testamento otorgado en fecha 3 de agosto de 2017, por el causante JOSÉ INOCENTES CARRERO, a favor de las aquí solicitantes.
En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 855 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.”

Por su parte el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El testamento abierto hecho sin Registrador, ante cinco testigos, deberá presentarse ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentre el testamento, dentro del término que fija el Código Civil para el reconocimiento, acto en el cual deberá preguntarse a los testigos si se verificó el acto estando todos reunidos en presencia del testador; si el testamento fue leído en alta voz en presencia del otorgante y los testigos; si las firmas son las de las respectivas personas, y si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos.
Si el testador viviere para la fecha del reconocimiento deberá hacerlo también, a cuyo efecto declarará sobre los mismos hechos.
También dirán los testigos si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento”.

Respecto del contenido, sentido y alcance de las normas supra inmediatamente transcritas, se observa que, para el reconocimiento de contenido y firma de un testamento abierto, debe ser realizado por lo menos por dos testigos, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento y la declaración versará sobre si las firmas son las de las respectivas personas, si las vieron poner en su presencia al testador, o a quien firmó a su ruego, y a cada uno de los testigos y si, a su juicio, el testador se hallaba en estado de hacer testamento.

Ahora bien, de las declaraciones efectuadas por los ciudadanos JOSÉ IVÁN HUIZA y RAIZA YARISOL NOGUERA, en fechas 19 de enero y 8 de mayo de 2018, que corren agregadas a los folios 20 y 24 del presente expediente, esta Juzgadora evidencia que fueron contestes al afirmar que el testamento otorgado por el causante José Inocentes Carrero, fue en presencia de cinco testigos reunidos con el testador; que si les constó que el testamento fue leído en voz alta en presencia del testador; que las firmas que aparecen al pie del testamento las vieron poner al testador y a cada uno de los testigos y finalmente, que el testador a su juicio, se hallaba en estado de otorgar testamento. Observando esta Juzgadora, que dichas declaraciones no fueron impugnadas de alguna manera, por lo que debe considerarse como fidedignas. Así se declara.

En lo concerniente, a que dicho reconocimiento debe ser realizado dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento, esta sentenciadora observa de la revisión del testamento que corre inserto a los folios 3 y 4 del presente expediente, que el otorgamiento fue realizado el 3 de agosto del año 2017 y esta solicitud fue intentada en fecha 10 de octubre del mencionado año, conforme se constata de la nota de secretaría, inserta al folio 2; quedando de esa manera demostrado que el reconocimiento fue peticionado dentro del lapso establecido en el artículo 855 del Código Civil. Así se declara.

Conforme a las consideraciones anteriores, esta Juzgadora llega a la conclusión que el reconocimiento judicial del testamento otorgado en fecha 3 de agosto de 2017, por el de cujus JOSÉ INOCENTES CARRERO CORTI, quedando instituidas como herederas testamentarias las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CARRERO DE POSADAS y MARÍA MARISCOTTI CARRERO DE CONTRERAS, debe ser declarado con lugar como se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia y como consecuencia de ello, conforme el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el registro en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas, copia certificada de las disposiciones testamentarias y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de reconocimiento de contenido y firma del testamento otorgado en fecha 3 de agosto de 2017, por el de cujus JOSÉ INOCENTES CARRERO CORTI, formulada en fecha 10 de octubre de 2017, por las ciudadanas GLADYS JOSEFINA CARRERO DE POSADAS Y MARÍA MARISCOTTI CARRERO DE CONTRERAS, asistidas por el abogado ABDÓN SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, conforme el artículo 920 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el registro en la respectiva oficina de Registro, y que se agreguen a los comprobantes el original y las actuaciones practicadas, copia certificada de las disposiciones testamentarias.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ECR/jagp.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.