JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE CIVIL: Nº 8845
PARTE DEMANDANTE: IVAN ALBERTO MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.980, domiciliado en la Urbanización San José Parroquia el Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ORANGEL RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.463, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JHON ALEXANDER PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.230.831, domiciliado EN LA Calle Principal del Barrio Santa Elena, Casa S/N, Sector Sabaneta Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En escrito recibido en fecha 02 de Diciembre del año 2016 (folios 01 al 03), el ciudadano Abogado LUIS ORANGEL RAMIREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.468.525, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.463, domiciliado en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando como apoderado judicial del ciudadano IVAN ALBERTO MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.980, domiciliado en la Urbanización San José Parroquia el Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, acudió ante este Tribunal para exponer que:
En fecha 22 de abril del año 2015, celebró un contrato verbal con el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.230.831, domiciliado EN LA Calle Principal del Barrio Santa Elena, Casa S/N, Sector Sabaneta Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de profesión carpintero para que le fabricara un escritorio de oficina en madera, con una gaveta central y tres laterales con cerraduras y con una silla incluida, indicó que el valor entendido y convenido del contrato de fabricación era de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo) manifestó que, su mandante le entregó para la formación del contrato la madera necesaria para su fabricación, la cual fue recibida y valorada por los contratantes en la cantidad de Siete Mil Seiscientos Bolívares (7.600,oo) y para los efectos de mano de obra o adelanto a cuenta de su contrato, señaló, le entrego un cheque del Banco Provincial, identificado con el N° 50011529, con un valor de Diez Mil (10.000,oo) quedándole a deber un restante de dinero de Dos Mil Cuatrocientos (2.400,oo) Bolívares que sería para pagar cuando hiciera la entrega del escritorio de oficina ya elaborado. Que se fijó y acordó que en 15 días calendarios le sería entregado el mueble elaborado en su casa de habitación.
Indico que, (sic) “…cuando pasado un mes, el 22 de mayo de 2015, su mandante fue al taller del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA y recibió la explicación que había cortado la madera, que aún faltaba armarlo y pintarlo…”, asimismo, manifestó que, con esta visita a su taller, le mostró a su mandante unos closets para fabricarle en su casa, su mandante convino que fuera el día 25 de mayo de 2015, a su vivienda y tomara las medidas para fabricar closets los cuales eran necesarios instalar en su vivienda y el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, se presentó el 25 de mayo de 2015 y tomó la medida de 3 closets.
Señalo que, el presupuesto de fabricación se acordó por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 260.000,00) bolívares, convenidos en cosa y precio, el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, solicitando a su mandante un adelanto en dinero del valor entendido, pactado y convenido, el cual se le entregó mediante otro cheque del mismo banco provincial identificado con el N° 50011595 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el restante se le pagaría a la entrega del trabajo, que correspondía a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) y se fijó como fecha de entrega del trabajo para el 15 de agosto de 2015.
Que a la fecha de hoy, su mandante no ha recibido los muebles que le fueron contratados, y el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, se niega a responder por el contrato, no atiende ninguna forma amistosa para satisfacer la resolución del contrato, en virtud de ello, manifestó que, ha recibido instrucciones precisas para solicitar judicialmente el reconocimiento del contrato, la resolución del contrato con los daños y perjuicios que ha ocasionado el incumplimiento, los intereses moratorios de los 6 meses del año 2015 que transcurrieron y los que se venzan del año 2016 y hasta la terminación del juicio.
Manifestó que, (sic) “…los daños y perjuicios ocasionados, se pueden precisar y evidenciar por el efecto inflacionario, pues los incrementos en costos y materiales para adquirir y lograr fabricar hoy día los bienes contratados son diez veces más, su costo contratado en 2015, en algunos casos los materiales han subido de precio hasta de un 10000 %, que por ello habiendo consultado con carpinteros, prudencialmente se estiman en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.473.500,00), valor que se determina de solicitar al día de hoy segundo semestre de 2016, a carpinteros el valor de fabricación de los mismos bienes muebles, que le fueron contratados, encontrando que se estima para su cobro de fabricación CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) el metro cuadrado de closets, siendo que la sumatoria de metros cuadrados de los closets es de dieciséis con cuarenta y nueve (16.49 m²) metros cuadrados; en razón de lo antes expuesto, es que acudo en nombre de su representado a demandar el reconocimiento del contrato, la resolución del mismo más los daños y perjuicios ocasionados….”.
Fundamentó la acción en los artículos 1.133, 1.135, 1.137, 1.1141, 1.158, 1.159, 1.167, 1.168, 1.630, 1.644 y 1.646 del Código Civil.
Que en virtud de la relación demandó la resolución del contrato con los daños y perjuicios ocasionados más los intereses a la rata oficial fijada por el Banco Central de Venezuela promedio del cuadro histórico tasas de interés activa promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales, fijada por el Banco Central de Venezuela los últimos meses del año 2015 las cuales fue de 25.98% y de los que se produzcan hasta la terminación del juicio a la tasa oficial del año 2016.
Asimismo, indicó las cantidades de dinero para la resolución del contrato, lo cual sumaba un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.689.189,00).
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.689.189,00), que equivale a quince mil ciento noventa y tres unidades tributares con ciento cincuenta y ocho (15.193,158 U.T.).
Solicitó que reconociera y conviniera el contratista carpintero JHON ALEXANDER PEÑALOZA, como cierto la existencia de un contrato de obra de carpintería privado bilateral o sea condenado por este Tribunal; que reconociera y conviniera la resolución del contrato con la efectiva devolución del dinero, más los intereses moratorios a su representado, más la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por no fabricar los muebles en el tiempo convenido identificados en el libelo, con motivo del contrato verbal de fabricación que demanda con todas las formalidades de ley establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, para volver a contratar los servicios de otros profesionales de la rama de carpintería que elaboren los mismos bienes muebles a los valores actuales, en caso contrario sea condenado por el Tribunal y que reconociera y conviniera los intereses moratorios vencidos y los que se sigan venciendo a la rata oficial promedio de las operaciones bancarias como tasa de interés activa máxima anual que aplican las instituciones regidas por el Decreto Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Finalmente, solicitó las costas y costos procesales y la indexación monetaria de la cantidad demandada.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha dos (02) de diciembre de 2016, (folio 12), por auto dictado por este Tribunal, le dio entrada formó expediente y exhortó a la parte actora que indique la dirección exacta del demandado de autos.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, (folio 14), por auto dictado por este Tribunal, se admitió la demanda, cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que diera contestación a la presente demanda.
CITACIÓN DEL DEMANDADO
En fecha doce (12) de enero de 2017, (vuelto del folio 16), obra agregada acta suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que se trasladó al Sector El Peñón en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, donde funciona una carpintería y practicó la citación librada para el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, quien firmó y recibió la compulsa con su recibo de citación.
En fecha diez (10) de marzo de 2017 (folio 17), la suscrita Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de veinte (20) días para la contestación de la demanda. Así como, en fecha 31 de marzo de 2017, dejó expresa constancia que recibió escrito de pruebas consignado por la parte actora y del vencimiento de los quince (15) días de despacho en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de abril de 2017 (folio 17), la suscrita Secretaria del Tribunal, dejó expresa constancia que agregó a los autos escrito de promoción de pruebas, consignado por la actora en su oportunidad legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS
El apoderado judicial del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil promovió las siguientes pruebas (folio 18):
1.- Promovió como testigo a la ciudadana Alba Irene Ramírez, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, técnico superior en alimentos y domiciliada en la calle Los Molina, casa s/n, sector San José, El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
2.- Solicitó Inspección Judicial sobre la casa de su mandante, ubicada en la Urbanización San José, casa s/n, parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: Dejar constancia del sitio donde se traslada y constituya el Tribunal con el objeto de practicar la inspección judicial. Segundo: Dejar constancia de la existencia de la tres habitaciones en la vivienda en que se encuentra trasladado y constituido. Tercero: Dejar constancia que los tres (3) closets, uno para cada habitación a que se contrae esta demanda aún están sin entregar por el demandado de autos, los closets a que se refiere la demanda. Cuarto: Que no existe el escritorio de madera, con silla que fue contratado y entregada la madera para su construcción.
3.- Solicitó oficiar a la entidad bancaria Banco Provincial C.A., con el objeto de solicitar el movimiento de la cuenta bancaria número 01080115040200219266, cuyo titular es el ciudadano Jhon Peñaloza, en el período comprendido entre las fechas 22 de abril de 2015 y el 15 de agosto de 2015, fechas en las que se desarrolló la negociación entre su mandante y el demandado de autos.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017 (folio 19), obra agregado auto suscrito por éste Tribunal, en el cual admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha doce (12) de mayo de 2017 (folio 21), obra agregada acta suscrita por éste Tribunal, en la cual se dejó constancia de la declaración Jurada de la ciudadana ALBA IRENE RAMÍREZ GARCÍA.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2017 (folio 22), obra agregada acta por éste Tribunal, en la cual dejó constancia que se trasladó y constituyó en la calle Los Molinos, sector Quebrada Arriba, Casa s/n, antiguo estacionamiento de Tránsito, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual dejó constancia que se realizó la inspección Judicial acordada en autos.
En fecha 5 de junio de 2017 (folios 23 y 24), se recibió oficio, remitido por la entidad bancaria Banco Provincial, Agencia de la ciudad de Tovar, mediante el cual informó sobre los movimientos bancarios del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA.
En fecha 5 de junio de 2017 (vuelto del folio 24), obra agregada nota suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que venció el lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas.
En fecha 27 de junio de 2017 (folio 25), obra agregada nota suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que venció el lapso de 15 días de despacho para la presentación de informes.
En fecha 13 de julio de 2017 (folio 25), obra agregada nota suscrita por la Secretaria de éste Tribunal, en la cual dejó constancia que venció el lapso de 8 días de despacho en cuanto a la observación de los informes.
En fecha 13 de octubre de 2017 (folio 26) por auto este Tribunal dejó constancia que difería la publicación del fallo para el décimo día calendario siguiente a la fecha de ese auto.
En fecha 12 de enero de 2017 (folio 28) obra agregado auto suscrito por este Tribunal en el cual se deja constancia que, quien aquí suscribe reasumió funciones como Jueza Provisoria de este Despacho.
En fecha 07 de Mayo de 2018 (folio 29) obra agregado auto suscrito por este Tribunal en el cual se deja constancia que, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, como Jueza Temporal de este Despacho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema decidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa se refiriere a demanda por resolución de contrato, celebrado en fecha 22 de abril de 2015, verbalmente entre los ciudadanos IVAN ALBERTO MENDEZ MOLINA y JHON ALEXANDER PEÑALOZA, con el objeto de la fabricación de un escritorio con su respectiva silla y de tres closets en la vivienda de la parte actora, para que el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA le fabricara un escritorio de oficina en madera, con una gaveta central y tres laterales con cerraduras y con una silla incluida, señalando la parte actora que el valor entendido y convenido del contrato de fabricación era la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,oo) manifestó que, su mandante le entregó para la formación del contrato la madera necesaria para su fabricación, la cual fue recibida y valorada por los contratantes en la cantidad de Siete Mil Seiscientos Bolívares (7.600,oo) y para los efectos de mano de obra o adelanto a cuenta de su contrato, señaló, le entrego un cheque del Banco Provincial, identificado con el N° 50011529, con un valor de Diez Mil (10.000,oo) quedándole a deber un restante de dinero de Dos Mil Cuatrocientos (2.400,oo) Bolívares que sería para pagar cuando hiciera la entrega del escritorio de oficina ya elaborado.
Asimismo, señaló la parte actora en su escrito cabeza de autos que, su mandante fue al taller del ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA y recibió la explicación que había cortado la madera, que aún faltaba armarlo y pintarlo, de igual forma señaló que, con esta visita al taller, le mostró unos closets para fabricarle en su casa, su mandante convino que fuera el día 25 de mayo de 2015, a su vivienda y tomara las medidas para fabricar closets los cuales eran necesarios instalar en su vivienda y el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, se presentó el 25 de mayo de 2015 y tomó la medida de 3 closets, el presupuesto de fabricación se acordó por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 260.000,00) bolívares, convenidos en cosa y precio, el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, solicitando a su mandante un adelanto en dinero del valor entendido, pactado y convenido, el cual se le entregó mediante otro cheque del mismo banco provincial identificado con el N° 50011595 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el restante se le pagaría a la entrega del trabajo, que correspondía a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) y se fijó como fecha de entrega del trabajo para el 15 de agosto de 2015.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente litis, se observa que, la parte demandada de autos ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, no promovió escrito de contestación durante el lapso establecido para la contestación de la demanda, asimismo, durante el lapso de promoción de pruebas se desprende que, el demandado de autos no promovió prueba alguna, en tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 , se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala)….”.
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Onmissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
El autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo 3º, Págs. 127 al 131, expresa:
“La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda, o por ineficacia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene carácter de apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el plazo legal…Empero, el demandado puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado…
En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo mas breve de ocho días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es mas breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda…
…el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone – por introducir hechos nuevos a la litis – una excepción en sentido propio…
…cuando hay confesión ficta – aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad… - el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es ‘contraria a derecho per se’, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo…
… por ello, como a dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión.”
Según la doctrina expuesta y la jurisprudencia patria, supra transcrita cuando hay confesión ficta, el Juez, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a los demandados, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que les hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendieran sus derechos e intereses.(subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, el demandado JHON ALEXANDER PEÑALOZA, quedó legalmente citado en el presente juicio el día 12 de enero de 2017. No obstante, a pesar de haber sido legalmente citado, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin hacerse presente en los demás actos procesales, es decir durante el lapso de promoción de pruebas, incurriendo así en el supuesto indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir en confesión ficta y así será declarada en la parte dispositiva de la presente decisión.
Analizada la acción interpuesta por el abogado LUIS ORANGEL RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IVAN ALBERTO MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.708.980, domiciliado en la Urbanización San José Parroquia el Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la pretensión de la parte actora se infiere que, se trata de una resolución de contrato celebrado de forma verbal y los daños y perjuicios ocasionados, previsto en los artículos 1.133, 1.135, 1.137, 1.141, 1.158, 1.159, 1.167, 1.168, 1.630, 1.644 y 1.646 del Código Civil Venezolano.
Por tanto, los contratantes están obligados a cumplir el contrato, del mismo modo en que están obligados a cumplir la ley. Que el reconocido filósofo griego, Aristóteles, definía el contrato como: “…Ley particular que liga a las partes…”, que reforzado en la edad media con motivo de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad y el principio rector, en materia de resolución de las obligaciones, que señala: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (Artículo 1167 del Código Civil). Subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, la responsabilidad civil contractual es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual. Así vemos que el artículo 1.185 del Código Civil define la responsabilidad por hecho ilícito así: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Es así como está legalmente determinado que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales se es civilmente responsable. Esta responsabilidad civil puede generarse: por incumplimiento de un contrato y se le denomina responsabilidad civil contractual y; por oposición a la anterior, tenemos la que en sentido amplio se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquel incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley, en el caso de marras se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente expediente, la responsabilidad contractual de la parte demandada y así se declara.
Ahora bien, analizando la acción interpuesta, en cuanto a los requisitos de procedencia es decir si no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide. se evidencia que la misma, no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, En este orden de ideas, en relación a los daños y perjuicios derivados de forma contractual celebrado de forma verbal, como en el caso de marras, la doctrina y la jurisprudencia patria ha establecido que, en materia de daños y perjuicios contractuales, la acción correspondiente siempre es subsidiaria de la principal sobre ejecución o resolución del contrato respectivo, es decir, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” (Artículo 1167 del Código Civil). Subrayado y negritas de este Tribunal). Por lo que, es procedente decretar la confesión ficta en contra del demandado ciudadano: JHON ALEXANDER PEÑALOZA ya identificado y CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano IVAN ALBERTO MENDEZ MOLINA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA del demandado de autos ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, identificado en autos Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, identificado en autos, en reconocer la existencia del contrato de obra celebrado con el ciudadano IVAN ALBERTO MENDEZ MOLINA, plenamente identificado en autos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por el ciudadano IVAN ALBERTO MENDEZ MOLINA, contra el ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, y se declara RESUELTO el contrato celebrado por las partes en fecha 22 de abril del año 2015. Así se decide.
CUARTO: SE ORDENA al ciudadano JHON ALEXANDER PEÑALOZA, antes identificado a pagar la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 2.689.189,00) por concepto de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios. Así se decide.
QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo que determine la indexación de las anteriores cantidades de dinero de acuerdo a los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia. Así se decide.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada que resultó totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y del abocamiento realizado en la presente causa en esta misma fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.
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