JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º

ASUNTO: 8853
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 2DA DEL CÓDIGO CIVIL.

PARTE DEMANDANTE: NOEL ALFONSO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.447.863, casado, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: MARIBEL RONDÓN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.649, domiciliada en la calle 12, Barrio Jesús Obrero, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL: HENDER J. BENITEZ N., titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.286, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.573, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 01 y 02), este Juzgado, recibió demanda del ciudadano abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980,e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.447.863, casado, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil; contra la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.649, domiciliada en la calle 12, Barrio Jesús Obrero, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

Manifestó que su mandante, en fecha 30 de septiembre del año dos mil (2000) contrajo matrimonio con la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio, signada con el N° 19, folios 23 y 24, fijando su domicilio conyugal en el Sector Quebrada Arriba, El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, luego viviendo en sitios diferentes alquilados, hasta que construyeron su propia casa en la urbanización Jesús Obrero, calle 12, casa s/n, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, donde permanecido su vida conyugal, asimismo manifestó que antes de contraer matrimonio en fecha 24 de julio de 1998, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SEBASTIAN LUIS MIGUEL CASTRO RONDÓN, mayor de edad.

Expuso que, (SIC) “… los primeros años de matrimonio transcurrieron en perfecta armonía, respeto, consideración y tranquilidad, pero la relación se vio afectada desde hace 04 años, cuando comenzaron los problemas en el hogar, ya que la cónyuge de mi mandante, comenzó a mostrarse fría, se quebró el equilibrio emocional, se irrumpió el respeto que imperaba, las ofensas y vías de hecho constituían el sustento de una relación viciosa, que no se puede construir con arrepentimientos, ni culpas, ya que en la relación imperaba la rabia, el maltrato, la falta de armonía y mi mandante se sentía abandonado moralmente por su cónyuge. Su esposa dejo de cumplir con sus deberes conyugales, de socorro, asistencia y cohabitación, era reiterado los insultos de parte de su cónyuge y lo desafiaba a que le pegara, para denunciarlo ante la Fiscalía de Protección a la mujer y poderlo sacar de la casa. En vista de tanto mal trato verbal y físico y para no afectar con ese comportamiento la vida de su hijo, mi representado se retiro del hogar conyugal, produciéndose una verdadera separación de hecho entre ellos…”

Manifestó que su mandante, (SIC) “… en el mes de septiembre de 2014, fue operado de Varicocelo, en la clínica Los Samanes de El Vigía, estado Mérida y cuando fue dado de alta regreso a su casa y no consiguió apoyo de su cónyuge, quien le pidió que se fuera del hogar, que ella quería vivir sola con sus hijo, por tales razones el 10 de septiembre del año 2014, mi mandante se retiro del hogar y se mudo para donde su hermana Doris Castro, quien tiene un apartamento en Mérida, estado Mérida y luego por asuntos de trabajó regreso a vivir solo en Tovar, en el Barrio Wilfrido Omaña, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en la casa materna con su sobrino…”

Igualmente expresó, que (SIC) “… durante la sociedad conyugal, los cónyuges adquirieron los siguientes bienes.- PRIMERO: Un lote de terreno ubicado en el Sector El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área de cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados (465 mts2), cuyas medidas y linderos se encuentran descritos en el documento inserto en la Oficina de Registro Público de Tovar, en fecha 18 de octubre de 2004, anotado con el No. 62, protocolo primero, tomo 2do, folios 52 y 53, sobre el terreno el lote de terreno construyeron una casa de dos plantas, la cual era el hogar común de ambos cónyuges. SEGUNDO: Un vehículo usado marca Ford, placa 15CVAB, serial de carrocería AJF1TP23840, serial de motor V 8 cilindros, Modelo Lariat XLTEFI, año 1999, color verde y beige, clase camioneta, tipo pick-up, uso carga, adquirida según documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario de Perija, estado Zulia, con funciones notariales, en fecha 22 de junio de 2006, anotado con el N° 86, tomo 12 de los libros de autenticaciones respectivos. TERCERO: Un vehículo usado marca Chevrolet, placas 286GAM, serial de carrocería CCD14EVC200306, serial de motor V0312DDA, clase camioneta, año 1987, tipo pick-up, color blanco, modelo C-10…”

Por último fundamento la demanda en las facultades que confiere el Artículo 185, y que la demanda fuese admitida y en su definitiva declare disuelto el vínculo matrimonial.

En fecha siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 15), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA, para que compareciera por ante éste Tribunal en el cuadragésimo sexto día, una vez que conste en autos la citación, al primer acto conciliatorio, igualmente se ordeno la Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 17 y 18), el ciudadano Alguacil consigno boleta de notificación firmada en fecha 13/03/2017, por el Fiscal Octavo del Ministerio Público Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 19 y 20), el ciudadano Alguacil dejó constancia que la ciudadana Maribel Rondón Pernia, recibió la copia certificada y se negó a firmar el recibo respectivo.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 19 y 20), el ciudadano Alguacil dejó constancia que la ciudadana Maribel Rondón Pernia, recibió la copia certificada y se negó a firmar el recibo respectivo.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), (folio 21), obra agregado auto dictado por este Tribunal por medio del cual se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 23), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que el día 27 de marzo de 2017, se fijó en la calle 12 vía principal barrio Jesús Obrero, casa S/N de dos plantas, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, la notificación de la ciudadana Maribel Rondón Pernia.

En fecha quince (15) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 24) se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, representado por el abogado LUIS EMIRO ZERPA; se dejó constancia que no se presentó la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA, asimismo no se hizo presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. La parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio al cuadragésimo sexto día siguiente a las diez de la mañana.

En fecha treinta (30) de junio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 25), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, representado por el abogado LUIS EMIRO ZERPA; se dejó constancia que no se presentó la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA, asimismo no se hizo presente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público; la parte actora expuso su insistencia en continuar con el presente procedimiento, por lo que el Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda que tendría lugar en el quinto de despacho siguiente a ese.
En fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 26), se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareciendo el ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de su apoderado judicial.

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), (folio 27), por medio de diligencia el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, con el carácter acreditado en autos, consignó consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), (folio 28), por medio de diligencia la ciudadana Maribel Rondón Pernia, identificada en autos, le confirió Poder Apud Acta, al ciudadano abogado en ejercicio Hender J. Benítez N., titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.286, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.573.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), (folio 29), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandada.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), (folio 29), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 29), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se agregaron escrito de promoción de pruebas presentado por las partes. .

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandante:

Primero: Valor y merito jurídico del Acta de matrimonio Civil.

Segundo: Valor y merito jurídico de la partida de nacimiento.

Tercero: Valor y merito jurídico de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, que realizó la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Cuarto: Promovió los siguientes testigos Carlos Alfonso Montoya Duran, Hector Orlando Gutiérrez Molina y Romelio Antonio Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.896.005, V- 16.019.967, V- 13.646.633, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Quinto: Invocó el valor y merito del contenido de la sentencia vinculante de fecha 2 de julio de 2017 de la Sala Constitucional que interpreto el artículo 185 del Código Civil.

De la parte demandada:

Primero: Promovió con valor y mérito, planilla emitida por el sistema del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 31/03/2014, referente a la solicitud de coberturas de gastos por hidrocelectomia bilateral a favor del ciudadano Noel Alfonso Castro, como beneficiario del seguro HCM de la ciudadana Maribel Rondón Pernia.

Segundo: promovió con valor y mérito, factura emitida por Centro Clínico San Judas, C.A, todas de fecha 28/08/2014, por ELECTROCARDIGRAMA, RAYOS X, MEDICAMENTOS Y ENFERMERÍA. A favor de Noel Alfonso Castro y pagadas por Maribel Rondón Pernia.

Tercero: promovió con valor y mérito factura N° 002665 de fecha 07/05/2014, emitida por el médico Urólogo Oscar de Jesús Alarcón Acosta, Rif: V-08029858, referente a consulta médica del paciente Noel Castro, pagada por Maribel Rondón.

Cuarto: promovió con valor y mérito, de fecha 07/05/2014, informe médico, emitido por el médico Urólogo Oscar de Jesús Alarcón Acosta, Rif: V-08029858, a favor del paciente Noel Alfonso Castro, por presentar enfermedad de peyronie.

Quinto: promovió con valor y mérito, factura de fecha 29/08/2014, emitida por Laboratorio Clínico Instituto Corazón y Vasos, C.A a favor del paciente Noel Alfonso Castro y pagadas por Maribel Rondón Pernia.

Sexto: promovió con valor y mérito, cotización N° 000006440, de fecha de emisión 05/03/2014 y de vencimiento 20/03/2014, emitida por el Hospital Clínico Panamericano C.A, a favor del paciente Noel Alfonso Castro, para se emitido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por gozar del beneficio de afiliado de su seguro H.C.M.

Séptimo: Informe médico de fecha 08/09/2014, emitido por el centro médico Los Samanes C.A a favor de la paciente Maribel Rondón Pernia, por presentar dolor lumbar derecho de 24 horas de evolución, acompañado de vómitos incoercibles, practicándole ultrasonido abdominal que evidencia una litiasis uretral obstructiva derecha, para lo cual se ingresa para tratamiento quirúrgico urgente: endourolgia colocación de catéter doble j.

Prueba de Informe

Primera: Pidió se oficie al departamento de crédito del IPASME ubicado en la Av 16 de septiembre, de la ciudad de Mérida, Mérida 5101.
Segunda: Pidió se oficie al departamento administrativo del Instituto de Educación Especial Santa Cruz de Mora, Calle Principal El Mamón, Quinta El Reencuentro, Santa Cruz de Mora Estado Bolivariano de Mérida.

De la Ratificación:

Pidió se sirva citar a los siguientes ciudadanos, a los fines que ratifiquen los instrumentos agregados en el intertítulo de Promoción de Pruebas, doctor Oscar Alarcón, titular de la cédula de identidad N° 8.029.850, en la siguiente dirección Hospital Clínico Panamericano, urbanización Buenos Aires, calle 2 con Avenida 3, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida y al director o gerente administrador o al representante legal con cualidades suficientes del Centro Clínico San Juan, C.A., ubicado en la Avenida 17 bis, Local 6-91, Sector San Isidro, de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil diecisiete (2017), (folio 44), obra agregado auto por medio del cual se abocó la ciudadana jueza abogada Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 44 y folio 45), obra auto, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha cinco (05) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), (folios 50 y 51), obra agregada acta dictada por este Tribunal, por medio de la cual consta la declaración de los ciudadanos Carlos Alfonso Montoya Duran y Héctor Orlando Gutiérrez Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.896.005, y V- 16.019.967.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 52), obra agregada acta dictada por este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que se declaró desierto el acto de la declaración jurada del ciudadano Romelio Antonio Guzmán.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil diecisiete (2007), (folio 52), obra agregada nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia que se venció el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 52), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a informes.

En fecha doce (12) de enero del año dos mil dieciocho (2018), (vuelto del folio 52), por medio de nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de ocho (08) días en cuanto a la observación de informes.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil dieciocho (2018), (folio 53), obra agregado auto por medio de la cual quien aquí suscribe la presente decisión, reasumió sus funciones como jueza en la presente causa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido y al efecto, se hace las siguientes consideraciones y motivaciones de hecho y de derecho:

En fechas quince (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017) y treinta (30) de Junio del año dos mil diecisiete (2.017), días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primero la parte actora ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, identificado en autos, asistido por El abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31965, la ciudadana MARIBEL RONDON PERNIA, en su condición parte demandada, no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, asimismo, no se hizo presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Instituciones Familiares, estando debidamente notificado. Al segundo acto conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, identificado en autos, asistido por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, identificado en autos, la ciudadana MARIBEL RONDON PERNIA, en su condición parte demandada, no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no se hizo presente el ciudadano el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, estando debidamente notificado. Seguidamente la parte actora insistió formalmente en continuar con el procedimiento hasta su definitiva. El Tribunal emplazó a las partes para la contestación a la demanda. Así se declara.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

De la parte demandante:

Primero: Valor y merito jurídico del Acta de matrimonio Civil.

En cuanto al particular marcado como PRIMERO, el cual, obra agregado al folio 06, observa quien aquí juzga, de su análisis y revisión el referido medio de prueba, aporta tanto el nombre del ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, así como el nombre de la cónyuge, ciudadana MARIBEL RONDON PERNIA, con quien para la fecha contrajo matrimonio civil, se observa que el mismo fue otorgado con las solemnidades legales ante un funcionario que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

Segundo: Valor y merito jurídico de la partida de nacimiento.

En cuanto a los particulares marcados como SEGUNDO el cual obra agregado al folio (07), del presente expediente, de la revisión del referido medio probatorio, se desprende que si bien es cierto los cónyuges procrearon un hijo que lleva por nombre SEBASTIAN LUIS MIGUEL, que para la fecha en que fue interpuesta la presente litis es mayor de edad, no lo es menos que, de su revisión exhaustiva se observa que el referido medio probatorio nada aporta (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos en el presente juicio, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba. Así se decide.

Tercero: Valor y merito jurídico de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, que realizó la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Visto el contenido de la Sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación CARÁCTER VINCULANTE del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora, visto el convenimiento realizado por la demandada de autos y en atención al criterio establecido el la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Texto Fundamental le otorga valor y merito Jurídico. Así se decide.

Cuarto: Promovió los siguientes testigos Carlos Alfonso Montoya Duran, Hector Orlando Gutiérrez Molina y Romelio Antonio Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.896.005, V- 16.019.967, V- 13.646.633, domiciliados en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Quinto: Invocó el valor y merito del contenido de la sentencia vinculante de fecha 2 de julio de 2017 de la Sala Constitucional que interpreto el artículo 185 del Código Civil.

De la parte demandada:

Primero: Promovió con valor y mérito, planilla emitida por el sistema del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 31/03/2014, referente a la solicitud de coberturas de gastos por hidrocelectomia bilateral a favor del ciudadano Noel Alfonso Castro, como beneficiario del seguro HCM de la ciudadana Maribel Rondón Pernia.

Segundo: promovió con valor y mérito, factura emitida por Centro Clínico San Judas, C.A, todas de fecha 28/08/2014, por ELECTROCARDIGRAMA, RAYOS X, MEDICAMENTOS Y ENFERMERÍA. A favor de Noel Alfonso Castro y pagadas por Maribel Rondón Pernia.

Tercero: promovió con valor y mérito factura N° 002665 de fecha 07/05/2014, emitida por el médico Urólogo Oscar de Jesús Alarcón Acosta, Rif: V-08029858, referente a consulta médica del paciente Noel Castro, pagada por Maribel Rondón.

Cuarto: promovió con valor y mérito, de fecha 07/05/2014, informe médico, emitido por el médico Urólogo Oscar de Jesús Alarcón Acosta, Rif: V-08029858, a favor del paciente Noel Alfonso Castro, por presentar enfermedad de peyronie.

Quinto: promovió con valor y mérito, factura de fecha 29/08/2014, emitida por Laboratorio Clínico Instituto Corazón y Vasos, C.A a favor del paciente Noel Alfonso Castro y pagadas por Maribel Rondón Pernia.

Sexto: promovió con valor y mérito, cotización N° 000006440, de fecha de emisión 05/03/2014 y de vencimiento 20/03/2014, emitida por el Hospital Clínico Panamericao C.A, a favor del paciente Noel Alfonso Castro, para se emitido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por gozar del beneficio de afiliado de su seguro H.C.M.

Séptimo: Informe médico de fecha 08/09/2014, emitido por el centro médico Los Samanes C.A a favor de la paciente Maribel Rondón Pernia, por presentar dolor lumbar derecho de 24 horas de evolución, acompañado de vómitos incoercibles, practicándole ultrasonido abdominal que evidencia una litíasis uretral obstructiva derecha, para lo cual se ingresa para tratamiento quirúrgico urgente: endourolgia colocación de catéter doble j.

En cuanto a los particulares marcados como PRIMERO al SEPTIMO de las pruebas documentales los cuales obran agregadas a los folios 35 al 43, del presente expediente, del análisis de los mismos se evidencia que, si bien es cierto la parte promovente de la prueba brindo apoyo al ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, no lo es menos que, al ser adminiculada los referidos medios de prueba en la presente causa en razón de lo alegado por la parte actora en la presente causa es decir en el libelo de la demanda y visto el contenido de la Sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realizó una interpretación CARÁCTER VINCULANTE del artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora, asimismo, visto el convenimiento realizado por la demandada de autos y en atención al criterio establecido el la referida sentencia nada tiene que valorar en virtud de la manifestación de voluntad reciproca de disolver el vinculo matrimonial. Así se decide.

Prueba de Informe

Primera: Pidió se oficie al departamento de crédito del IPASME ubicado en la Av. 16 de septiembre, de la ciudad de Mérida, Mérida 5101.

Segunda: Pidió se oficie al departamento administrativo del Instituto de Educación Especial Santa Cruz de Mora, Calle Principal El Mamón, Quinta El Reencuentro, Santa Cruz de Mora Estado Bolivariano de Mérida.

En cuanto a los particulares marcados como PRIMERO y SEGUNDA de la prueba de informe, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del presente expediente evidencia que los oficios que obran agregados a los folios 47 y 48, no constan en autos sus resultas, por tanto, quien aquí decide no tiene nada que valorar y desecha el referido medio de prueba. Así se decide.

De la Ratificación:

Pidió se sirva citar a los siguientes ciudadanos, a los fines que ratifiquen los instrumentos agregados en el intertítulo de Promoción de Pruebas, doctor Oscar Alarcón, titular de la cédula de identidad N° 8.029.850, en la siguiente dirección Hospital Clínico Paanmericano, urbanización Buenos Aires, calle 2 con Avenida 3, El Vigía , Estado Bolivariano de Mérida y al director o gerente administrador o al representante legal con cualidades suficientes del Centro Clínico San Juan, C.A., ubicado en la Avenida 17 bis, Local 6-91, Sector San Isidro, de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.

En cuanto a la RATIFICACION, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva del presente expediente evidencia que, no constan en autos sus resultas, por tanto, quien aquí decide no tiene nada que valorar y desecha el referido medio de prueba. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

La Pretensión del ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, consiste en que, se disuelva el vínculo matrimonial que existe entre el y la ciudadana MARIBEL RONDON PERNIA, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda 2da del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.

Al respecto el Tribunal considera necesario definir el término doctrinariamente; abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver; también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas y negritas de este juzgado), lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación. Esta causal, se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono, (Subrayado de este Tribunal). El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto, aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

En este sentido, se pronuncio en Sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que realiza una interpretación contitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y establece con CARÁCTER VINCULANTE lo siguiente: (Negritas y subrayado de este Tribunal).
“(Omissis)…”
(Sic) “…En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…” (Sic).
“(Omisiss…)”
(Sic) “…Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”. (Omissis)”… (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….”. (Resaltado de la sala) (Sic).

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada up supra, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien aquí juzga, de lo alegado por la parte actora en la presente causa y revisadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. (Negritas y subrayado del Tribunal). De la pretensión a la cual hace referencia así como la causal en la cual basa su acción, se evidencia, que el abandono a que hace referencia la causal establecida en el numeral segundo (2) del artículo 185 del Código Civil, esta debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio, y en virtud del criterio establecido en la Jurisprudencia up supra transcrita. En el caso de marras, del análisis probatorio y del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que, la relación entre los ciudadanos NOEL ALFONSO CASTRO, y MARIBEL RONDON PERNIA, tomándose en cuenta lo alegado por la parte demandante, en su escrito cabeza de autos que (sic) “…Los primeros años de matrimonio trascurrieron en perfecta armonía, respeto, consideración y tranquilidad pero la relación se vio afectada desde hace 04 años, cuando comenzaron los problemas en el hogar, ya que la cónyuge de mi mandante, comenzó a mostrarse fría, se quebró el equilibrio emocional, se irrumpió el respeto que imperaba, las ofensas y vías de hecho…”, asimismo alegó, (sic) “…era reiterado los insultos de parte de su cónyuge y lo desafiaba a que le pegara, para denunciarlo ante la Fiscalía de Protección de la mujer y poder sacarlo de la casa...”. (Sic) “… En el mes de septiembre de 2.014, mi mandante fue operado de Varicocelo, en la Clínica Los Samanes de El Vigía, (sic) estado Mérida y cuando fue dado de alta regreso a su casa y no consiguió apoyo de su cónyuge, quien le pidió que se fuera del hogar, que ella quería vivir sola con su hijo, por tales razones el 10 de septiembre, mi mandante se retiro del hogar…”.

Ahora bien, la parte demandada de autos, en el escrito que obra agregado a los folios (31 al 34), convino parcialmente en la demandada interpuesta en su contra al alegar: (sic) “… convengo que es necesario la disolución del matrimonio civil celebrado en fecha 30/09/2.000 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida…”. Continúo argumentando la parte demandada de autos que, (sic) “… en muchísimas oportunidades le plantee la disolución del matrimonio por la forma mas elegante para evitar causar daños morales entre nosotros y colaterales hacia nuestros hijos, que aunque son mayores de edad se encuentran afectados por el accionar de su padre, mi cónyuge en mi contra describiendo una demanda soportada en una mentira, bajo los meros alegatos que le abandone y no le proporcione ayuda ni asistencia, pues es falso y así lo demostrare, no obstante me allano a la intención de divorcio o disolución del matrimonio civil, sin embargo me opongo a los hechos alegados por ser contrarios a derecho, a la moral, a las buenas costumbres, al buen orden de las familias…”.

En este sentido, para esta Juzgadora, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto lo alegado por las partes se desprende que los cónyuges, han asumido una conducta que lejos de mantener la unión familiar ha servido de ruptura a la familia, por tanto y de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal al indicar que las causales previstas en el Código Civil no son taxativas más bien enunciativas de las causales y formas en que se pueda declarar el divorcio, por tanto, no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia, de suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar, pudiendo quien aquí decide, constatar la ruptura no solo de la vida matrimonial sino de la familia por parte de ambos cónyuges y visto el covenimiento parcial en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial efectuado por la parte demandada de autos. ( negritas y subrayado de este Tribunal).

En tal virtud, en el caso de autos se evidenció de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto la parte demandada de autos no dio contestación a la demanda en los lapsos establecidos, no lo es menos que, durante el lapso de promoción de pruebas presente escrito argumentando las razones de hecho y de derechos en la presente causa, no siendo imputable en su contra la confesión ficta, en virtud del carácter de orden público en la presente acción de divorcio, garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada, asimismo, los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada y siendo que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia, no son taxativas de acuerdo a la jurisprudencia supra transcrita y habiéndose traído a los autos los elementos de acuerdo a las circunstancias de tiempo modo y lugar ( negritas del Tribunal), de la ruptura del vinculo familiar y el respeto por ambos cónyuges en consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 510 del Código de Procedimiento Civil, y de la sentencia proferida en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2.015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la acción de DIVORCIO se declara CON LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana MARIBEL RONDON PERNIA, identificada en autos, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ECR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.