JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
208º y 159º
EXPEDIENTE: Nº 8846
PARTE DEMANDANTE: ANA VICTORIA SUAREZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.224.520, domiciliada en la Urbanización Doña Emma de Díaz, apartamento A-1, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: EULOGIO SANCHÉZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.966 y civilmente hábil
PARTE DEMANDADA: JHON ALEXANDER, YUSMARY ADRIANA, ADELINA y ELIDA CECILIA VELANDRIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 15.695.537, V- 17.769.319, V- 20.151.218 y V- 25.537.075, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE LEONCIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.101, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.014 y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, ANA VICTORIA SUAREZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.224.520, domiciliada en la Urbanización Doña Emma de Díaz, apartamento A-1, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio EULOGIO SANCHÉZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.966 y civilmente hábil, contra los ciudadanos JHON ALEXANDER, YUSMARY ADRIANA, ADELINA y ELIDA CECILIA VELANDRIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 15.695.537, V- 17.769.319, V- 20.151.218 y V- 25.537.075, en su orden, por “RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA”.
Manifestó que, en el mes de marzo del año 1982, (SIC) “… inicie una Unión Estable de Hecho con el ciudadano FLORENCIO VELANDIA RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad N° V- 21.332.573, conviviendo como marido y mujer, relación de hecho que se consolido y llego a tener carácter de permanencia en el Municipio Zea del Estado Mérida, siendo nuestro concubinato a partir de ese momento una relación de pareja de forma, continua, publica y notoria, haciendo vida matrimonial ante la comunidad, tratándonos como marino y mujer, de esa unión concubinaria procreamos cuatro (04) hijos de nombres: JHON ALEXANDER, YUSMARY ADRIANA, ADELINA y ELIDA CECILIA VELANDRIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 15.695.537, V- 17.769.319, V- 20.151.218 y V- 25.537.075. ”.
Expreso que, su pareja (SIC) “… en el mes de junio del año 2013 se fue para Colombia, falleciendo el 23 de diciembre de 2013, en la ciudad de el Espino, Boyacá, Colombia, según acta de defunción con su apostillamiento de fecha 31 de octubre de 2014…”
Por ultimo manifestó que, fundamentó la acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), (folio 22), por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en Materias de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó el emplazamiento de los demandados de autos, para que diera contestación a la demanda u opongan las cuestiones previas que crean convenientes, de igual forma se libró edicto para publicar en el diario Pico Bolívar, y se emplazó a todas las personas que se crean con interés en el presente juicio, librándose dichos recaudos, para la práctica de la citación y la notificación se le entregó al alguacil de este Tribunal.
En fecha trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 29 y 30), obra agregada boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho.
En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 31 al 34), obra agregada acta suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este despacho por medio de la cual, dejó constancia que practicó la citación de las ciudadanas Adelina Velandia Suárez y Elida Cecilia Velandia Suárez.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 35), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Ana Victoria Suárez Cárdenas, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Eulogio Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.509, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.966, por medio de la cual consignó ejemplar del periódico Pico Bolívar donde aparece publicado el edicto, de fecha 26 de enero de 2017, agregado al folio 36.
En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), (folio 38), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Ana Victoria Suárez Cárdenas, identificada en autos, mediante la cual le otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Eulogio Sánchez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.509, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 31.966.
En fecha seis (06) de abril del año dos mil diecisiete (2017), (folio 39), obra agregada nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la publicación y consignación de edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), (folios 40 y 41), obra acta suscrita por el ciudadano alguacil adscrito a este despacho por medio de la cual dejó constancia que practico la citación del ciudadano Jhon Alexander Velandia Suárez.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 42), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Adelina Velandia Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.151.218, asistida por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, por medio de la cual consignó Poder Especial que le fue otorgado por la ciudadana Yuzmary Adriana Velandia Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.319, domiciliada en Bogotá Colombia; otorgado por ante la Notaria Cuarenta del Circuito de Bogotá, en fecha 08 de mayo de 2017.
En fecha siete (07) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 45), por medio de diligencia los ciudadanos Jhon Alexander Velandria Suárez y Adelina Velandia Suárez, identificados en autos, y la segunda actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Yuzmary Adriana Velandia Suárez, identificada en autos, asistidos por el abogado en ejercicio José Leoncio Sánchez Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.101, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.014, por medio de la cual convinieron en todas y cada una de las partes en el libelo de la demanda.
En fecha trece (13) de julio del año del dos mil diecisiete (2017), (folio 46), obra agregado auto de homologación dictado por este Tribunal.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (folio 48), obra agregado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Temporal Abogada. Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 48), por medio de auto dictado por este Tribunal se declaró definitivamente firme el auto de homologación de fecha 13 de julio del 2017.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 48), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), (folio 49), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días en cuanto a la contestación de la demanda.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 49), obra agregada nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 49), por medio de nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) en cuanto a informe.
En fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), (folio 50), obra agregado escrito suscrito por el abogado en ejercicio Eulogio Sánchez, identificado en auto, en la cual solicito se declare con lugar la presente causa en virtud del cumplimiento procedimental de la causa.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), (vuelto del folio 50), obra agregada nota de secretaría por medio de la cual se dejó constancia que se venció el lapso de ocho (8) días en cuanto a la observación de informes.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento, de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos ANA VICTORIA SUAREZ CARDENAS y FLORENCIO VELANDIA RODRIGUEZ, hoy día fallecido, iniciada en Marzo del año 1.982, hasta el mes de Junio del año 2013, fecha en la cual, se dio por termina tal relación, durante dicha Unión Estable de Hecho con el ciudadano FLORENCIO VELANDIA RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad N° V- 21.332.573, convivieron como marido y mujer, relación de hecho que se consolido y llegó a tener carácter de permanencia en el Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, manteniendo una relación de pareja de forma, continua, publica y notoria, haciendo vida matrimonial ante la comunidad, tratándonos como marino y mujer, de esa unión concubinaria procrearon cuatro (04) hijos de nombres: JHON ALEXANDER, YUSMARY ADRIANA, ADELINA y ELIDA CECILIA VELANDRIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 15.695.537, V- 17.769.319, V- 20.151.218 y V- 25.537.075.
Según el ilustrísimo autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.
En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido que:
“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem) , el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.682, en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria, y a tal efecto estableció:
(sic) “…Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella),(subrayado del tribunal) sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio….” .
Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes. Por tanto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que, los co-demandados ciudadanos JHON ALEXANDER VELANDIA SUAREZ y ADELINA VELANDIA SUAREZ, la segunda actuando de manera propia en nombre y representación de la ciudadana YUSMARY ADRIANA VELANDIA SUAREZ, en su condición de hijos del de cujus FLORENCIO VELANDIA RODRIGUEZ, CONVINIERON de manera clara, evidente y voluntaria la pretensión de la parte actora quien es su madre, convenimiento que fue debidamente homologado tal y como consta del contenido del auto que obra agregado al folio 46 del presente expediente, así pues, probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la vista, fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la co- demandada ELIDA CECILIA VELANDIA SUAREZ, fue debidamente citada, en la presente litis tal y como se evidencia al folio 34, garantizándole el derecho a la defensa y el debido proceso.
En tanto que, la parte actora produjo los medios de prueba que llevaron a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de dicha unión concubinaria, es decir se desprende del contenido del justificativo de testigos agregado a los folios (03 al 21), así como el convenimiento manifestado, razón por la cual se establece que ANA VICTORIA SUAREZ CARDENAS y FLORENCIO VELANDIA RODRIGUEZ, hoy día fallecido, si mantuvieron de manera pública y notoria, estable e ininterrumpida una relación concubinaria; por consiguiente, queda comprobada la relación que mantuvieron, desde Marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), hasta Junio del año dos mil trece (2.013).Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana ANA VICTORIA SUAREZ CARDENAS por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra de los ciudadanos JHON ALEXANDER, YUSMARY ADRIANA, ADELINA y ELIDA CECILIA VELANDRIA SUAREZ, en su condición de hijos del de cujus FLORENCIO VELANDIA RODRIGUEZ, plenamente identificados en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos ANA VICTORIA SUAREZ CARDENAS y FLORENCIO VELANDIA RODRIGUEZ, este ultimo hoy día fallecido existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde Marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), hasta Junio del año dos mil trece (2.013).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en el domicilio procesal que conste en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y del abocamiento realizado en la presente causa en esta misma fecha.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
YCDO/ECR/JAGP.-
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia; se libraron boletas de notificación para las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.-
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