REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD. Tovar, ocho (08) de Mayo de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º

El presente procedimiento se inició por demanda intentada en fecha 23 de noviembre de 2017 (folios 1 al 4), por el abogado CARLOS LUIS MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS CEPEDA, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, fundamentada en los artículos 1,159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

En fecha 29 de noviembre de 2017 (folio 17), este Tribunal admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto en lugar en Derecho y por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa en la Ley y en concordancia con el articulo 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio y acordó emplazar al ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS CEPEDA y a la ciudadana MARÍA FLOR CARRERO, para que compareciera por ante éste Tribunal en el segundo día de despacho siguiente, más un día que se le concedió como término de la distancia, a que conste en autos sus citaciones, para que dieran contestación a la presente demanda y para la práctica de sus citaciones se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

El 17 de enero de 2018, compareció por ante el local sede de este Juzgado la parte actora, abogado CARLOS LUIS MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, quien consignó y suscribió ante el Secretario Temporal del mismo la diligencia que obra agregada al folio 21, mediante la cual expuso: (sic) “…COMO QUIERA QUE LA PARTE DEMANDADA HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN QUE LE DIO ORIGEN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ES POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DESISTO DEL MISMO…” (Sic).

En fecha 7 de mayo de 2018 (folio 23), obra agregado auto suscrito por este Tribunal en cuanto al abocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “acción” (rectius: demanda) formulado por la parte actora en la diligencia de marras, lo cual hace de seguidas previas las consideraciones siguientes:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que, en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por la parte actora, suscrita por el apoderado judicial de MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil en horas de despacho del 17 de enero de 2018, ante el Secretario Temporal de este Juzgado, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta Juzgadora que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la prenombrada parte actora de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Y sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, éste le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 7y 8 del presente expediente, obra agregada copia fotostática simple del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Representante Judicial, abogado PEDRO ANTONIO REYES, al prenombrado profesional del derecho CARLOS LUIS MATOS, por ante el Registro Público del entonces Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1999, inserto bajo el nº 33, folio 177 al 182, protocolo tercero, cuarto trimestre del año 1999, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder se constató que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el ultimo requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en la sentencia de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, en virtud de que se trata de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este juzgador concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA y da por consumado el desistimiento del procedimiento propuesto en fecha 17 de enero de 2018 CARLOS LUIS MATOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, en el juicio seguido en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROJAS CEPEDA, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los ocho (08) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
CYQC/ECR/JAGP.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.