REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
EXPEDIENTE Nº 10770.
PARTE DEMANDANTE: ROSALBA PEREIRA RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA: JOSE MARINO COTRERAS HERNANDEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNANDEZ.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DEFENSORA AD-LITEM DOMENICA SCIORTINO FINOL.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL SEGUNDA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
VISTOS SIN INFORMES:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2016 (f. 11), por la ciudadana ROSALBA PEREIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. V- 12.230.653, con domicilio en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el profesional del derecho JOSÉ AMÉRICO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 169.050, con domicilio procesal en la Urbanización Parque Chama, Calle 2C, casa Nro. 63, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano JOSE MARINO CONTRERAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. V- 10.740.021, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha en fecha veintitrés (23) de mayo de 2016 (f. 11), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 12 y 13, boleta de notificación librada al Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 14 al 17), recaudos de citación del cónyuge demandado, devueltos por el Alguacil de este Tribunal, según constancia de fecha trece (13) de julio de 2016 (f. 18), quien expuso que la citación personal del ciudadano JOSE MARINO CONTRERAS HERNANDEZ, no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016 (f. 22), se acordó la citación por carteles de la parte demandada, y por cuanto la parte demandada no se dio por citada en el término legal, este Tribunal, designó Defensor ad-litem, mediante auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016 (vto del f. 30), cargo recaído en la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, quien fue debidamente notificado, según boleta que obra agregada al folio 31 y 32, debidamente firmada.
En acto de fecha doce (12) de enero de 2017 (f. 33), la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 20 de enero de 2017, según boleta que obra agregada a los folios 37 y 38.
En fecha trece (13) de marzo de 2017 (f. 39), se celebró el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana ROSALBA PEREIRA RAMIREZ, asistida por el profesional del derecho JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNÁNDEZ, se dejó constancia que estuvo presente la defensora ad-litem de la parte demandada la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, se dejó constancia igualmente que la parte demandada ciudadano JOSÉ MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ, no estuvo presente, e igualmente se dejó constancia que la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso su intención de continuar con el presente juicio, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2016 (f. 41), se celebró el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana ROSALBA PEREIRA RAMIREZ, asistida por el profesional del derecho JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNÁNDEZ, se dejó constancia que estuvo presente la defensora ad-litem de la parte demandada la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL, se dejó constancia igualmente que la parte demandada ciudadano JOSÉ MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ, no estuvo presente, e igualmente se dejó constancia que la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso su intención de continuar con el procedimiento de divorcio, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017 (Vto. folio 41), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte demandante ciudadana ROSALBA PEREIRA RAMIREZ, asistida por el profesional del derecho JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNÁNDEZ, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano JOSÉ MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ, ni por si ni por medio de su defensora ad-Litem, oportunidad en la que la parte demandante, manifestó su intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Obra al folio 42, poder Apud-Acta otorgado por la parte demandante ciudadana ROSALBA PEREIRA RAMIREZ, al profesional del derecho, JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNANDEZ.
Obra al folio 43, escrito de contestación de la demanda presentado por la defensora Ad-Litem del ciudadano JOSE MARINO CONTRERAS HERNANDEZ la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO FINOL.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, mediante escrito de fecha doce (12) de mayo de 2017 (fs. 45 y 46) las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017 (f. 44), y admitidas según auto de fecha siete (07) de junio de 2017 (f.47).
Según nota de secretaria de fecha veintiocho (28) de julio de 2017 (f. 53), se dejo constancia que venció el lapso establecido para la evacuación de pruebas, en el presente juicio.
Según nota de secretaria de fecha veintidós (22) de septiembre de 2017 (f. 54), se dejo constancia que venció el lapso establecido para la presentación de informes, en el presente juicio.
Según nota de secretaria de fecha veintidós (22) de septiembre de 2017 (f. 54), se dejo constancia que venció el lapso establecido para la presentación de informes, en el presente juicio y las partes no consignaron los escritos de informes, en la oportunidad correspondiente.
Según nota de secretaria de fecha cinco (05) de octubre de 2017 (f. 55), se dejo constancia que venció el lapso establecido para la presentación de observaciones, en el presente juicio.
Obra al folio 56, avocamiento de la presente causa a la Juez Temporal Nahiroby Boscán Pérez, y se fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, en fecha catorce (14) de marzo de 1990 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MARINO CONTRERAS HERNANDEZ, por ante El Registro Civil del Municipio Sucre, Estado Táchira; 2) Que, establecieron su primer domicilio conyugal en la Aldea San Pedro, Distrito Uribante Estado Táchira, para posteriormente establecer la residencia en Santa Elena de Arenales, Sector Gran Mariscal de Ayacucho, calle principal 4 de febrero, casa Nro. 203, Parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida; 3) Que, durante esa unión procrearon tres (3) hijas hoy mayores de edad; 4) Que, el 15 de mayo del año 2013, el ciudadano JOSE MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ, abandono el hogar llevándose las pertenencias personales; 5) Que, en virtud del abandono del hogar del antes mencionado ciudadano, la parte actora ciudadana ROSALBA PEREIRA RAMIREZ, demanda por divorcio ordinario.
Que por estas razones de hecho, demanda por divorcio a su cónyuge ciudadano JOSE MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ, antes identificado, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
Dicho esto, este Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la partes demostraron suficientemente los elementos a los que hacen alusión.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNANDEZ, cedulado con el Nro. V-9.392.789, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado, con el Nro. 169.050, mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: PRUEBA DOCUMENTAL: Original del acta de matrimonio Nro. 12, producida junto con el libelo de la demanda.
Consta a los folios 02 al 05, original de acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre, del estado Táchira en fecha catorce (14) de septiembre de 2015, inserta por ante dicho registro, con el Nro. 12, de la cual se evidencia que en fecha catorce (14) de marzo de 1990, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ MARINO CONTRERAS HERNANDEZ y ROSALA PEREIRA RAMIREZ.
Del análisis detenido de este medio de prueba, el Tribunal puede constatar que se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por el funcionario público competente para conferirle fe pública.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos YIRSON JOSE DAVILA CALDERON y ESDRAS ISAAC GUIZA ESPINOZAL.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha siete (07) de junio de 2017 (f. 47) y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la declaración de los testigos antes mencionados por ante la sede de este Tribunal y mediante diligencia presentada por la parte actora el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNANDEZ, antes identificado, solicitó se fijara nuevamente día y hora para rendir declaración acordada el veinte (20) de junio de 2017 y se fijo para el tercer día siguiente a este.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 51 dos y sus vueltos, en fecha veintiséis (26) de junio de 2017, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
YIRSON JOSE DAVILA CALDERON, venezolano, de cuarenta y dos años (42) de edad, soltero, cedulado con el Nro. V-13.282.740, domiciliado en Caño Zancudo, calle Principal, casa Nro. 25, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSALBA PEREIRA RAMIREZ y JOSE MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ? CONTESTO: “Si de vista lo conozco desde hace trece (13) años” SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en el Sector Gran Mariscal de Ayacucho Casa Nro.203? CONTESTO: “Si, correcto Casa Nro. 203” TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que fecha se fue ó abandonó el hogar el ciudadano JOSE MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ: ? CONTESTO: “Eso fue el día 15 de mayo de 2013” CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuando el ciudadano JOSE MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Eso fue en la misma fecha el 15 de mayo” QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta JOSE MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ ha vuelto a regresar al hogar? CONTESTO: “No ha vuelto más, de hecho no se ha visto mas por esos lados” SEXTA”. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si obtuvieron hijos(as)? CONTESTO: “Si obtuvieron tres hijos mayores de edad” SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “No de eso si no se nada”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
ESDRAS ISAAC GUIZA ESPINOZA, venezolano, de treinta (30) años de edad, soltero, cedulado con el Nro. V-19.249.112, domiciliada en Caño Zancudo, Barrio Gran Mariscal de Ayacucho, calle Bolivariana, casa Nro. 222, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente rindió declaración en los términos siguientes:

PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ROSALBA PEREIRA RAMIREZ y JOSE MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ? CONTESTO: “delante de Dios que si los conozco” SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en la calle Principal 4 de febrero Casa Nro.203? CONTESTO: “Ellos no vivian en la calle principal 4 de febrero en el Sector Gran Mariacal de Ayacucho Casa Nro. 203” Si, correcto Casa Nro. 203” TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en que fecha se fue ó abandonó el hogar el ciudadano JOSE MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ: ? CONTESTO: “El 15 de mayo de 2013” CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuando el ciudadano JOSE MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Desde el mismo momento en que él se fue desde el 15 de mayo del 2013” QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta JOSE MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ ha vuelto a regresar al hogar? CONTESTO: “Que tengo entendido yo, No ha vuelto más” SEXTA”. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si obtuvieron hijos(as)? CONTESTO: “Si obtuvieron hijos(as) en total fueron tres (03) mayores de edad” SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, si obtuvieron bienes de fortuna? CONTESTO: “No, nada obtuvieron”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.


Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que dicho ciudadano no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la demostración de la causal de divorcio invocada por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su oportunidad procedimental, la parte demandada, ni por si ni por medio de su defensor judicial promovieron pruebas.
Así las cosas, y dadas las consideraciones anteriores, luego de un detenido análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Jurisdicente, puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de esta Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte del cónyuge demandado ciudadano JOSÉ MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ, plenamente identificado quien el quince (15) de mayo del año 2013, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión luego del cotejo y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante ciudadana ROSALBA PEREIRA RAMIREZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge JOSÉ MARINO CONTRERAS HERNANDEZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana ROSALBA PEREIRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, cedulada con el Nro. V-12.230.653, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano JOSÉ MARINO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. V-10.740.021, domiciliado en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 51 de las Normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Táchira, asimismo al Registro Civil de Queniquea, Municipio Sucre, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
Sria.