REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
EXPEDIENTE Nº 10814
PARTE DEMANDANTE: SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO RUIZ CHACON.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO CARRERO GUILLEN.
MOTIVO: “RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente causa mediante escrito presentado a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.986.916, domiciliada en el Sector Anastasio Girardot, calle María Teresa del Toro, casa N° 61, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por el abogado: LEONARDO CARRERO GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.930, mediante el cual intenta formal demanda contra el ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACON; venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.236.900, domiciliado en el Sector Anastasio Girardot, calle María Teresa del toro, casa N° 61, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Mediante Auto de fecha 21 de Septiembre 2016 (f. 19), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2016, (f. 20), el Tribunal, acordó Notificación al Fiscal Especial Decimo Primero Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en aras de dar a conocer la existencia de dicho juicio; firmada en fecha 04 de octubre de 2016 y devuelta por el Alguacil del Tribunal, según constancia de la misma (f. 21).
Por medio de diligencia de fecha 05 de Octubre de 2016 (f. 22), la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ, asistida por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, consignó edicto publicado en el diario Pico Bolívar en la edición de fecha 30 de Septiembre de 2016 (f. 23), agregado mediante Auto de fecha 05 de octubre de 2016 (f. 24).
Mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2016, (f .25), el Tribunal, deja constancia de la designación de quienes suscriben y se Avocan al conocimiento de la presente causa.
Al folio (26), consta agregada Boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 13 de Octubre de 2016, mediante la cual el Alguacil deja constancia en fecha 17 de octubre de 2016 (f. 27)
Mediante Auto de fecha 23 de Noviembre de 2016 (F 28 y Vuelto), este tribunal deja constancia previo el cómputo de los Lapsos transcurridos, fecha en que consta en autos la Citación de la parte demandada, transcurrieron Veintiún (21) días de despacho puesto que la parte demandada ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACON no Consignó escrito de contestación en el presente juicio.
Obra al Folio 29, diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2016, presentada por la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ, asistida por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, confirió poder Apud -Acta a dicho abogado por ante la Secretaria de este Tribunal.
Mediante Auto de fecha 10 de Enero de 2017 (f. 30), el tribunal deja constancia de la designación Temporal y previo juramento de ley, la constitución de la Secretaria Temporal de este tribunal.
Mediante auto de fecha 10 de Enero de 2017, (fs.31-32), este tribunal agrega al presente expediente escrito de pruebas presentado por la parte demandante SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ, asistida por su abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN.
Mediante Auto de fecha 20 de Enero de 2017 (f. 33), el tribunal deja constancia de la designación Temporal y previo juramento de ley la constitución de la Secretaria temporal de este tribunal.
Mediante Auto de fecha 20 de Enero de 2017 (vto. 33), visto el escrito de pruebas presentado por la Ciudadana SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ, asistida por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN previo el cómputo del lapso probatorio, se admitió las documentales contenidas en el numeral PRIMERO y SEGUNDO, y para la Prueba contenida en el Numeral TERCERO (testimoniales) el Tribunal de conformidad con el Artículo 483 del código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3) día de despacho siguiente para oír declaración de los ciudadanos YAJAIRA RAMIREZ BUITRAGO, MIREYA COROMOTO MENDEZ, NAYARY ANDREINA LEÓN CONTRERAS, CARMEN ELENA PADILLA y ELSA HERNÁNDEZ DE AGREDO, los cuales se declararon desiertos (f.34 y vto.)
Por medio de diligencia de fecha 26 de Enero de 2017, (f. 35) presentada por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, apoderado judicial de la parte actora y solicitó se sirva fijar nuevamente día y hora para la evacuación de los Testigos en la presente causa.
Mediante Auto de fecha 31 de Enero de de 2017, vista la diligencia de fecha 26 de Enero de 2017, (f. 35), este tribunal fijó nueva fecha, día y hora, para escuchar declaración de los testigos de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
Obra del folio 37 al 40, de fecha 16 y 24 de febrero del 2017, consta declaración de testigos promovidos por la parte demandante; y al (f.40) acto desierto.
Mediante Auto de fecha 16 de febrero de 2017 (f. 41), de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para dictar sentencia.
Por medio de diligencia de fecha 10 de Octubre de 2017, (f.42), el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, Apoderado Judicial de la parte actora y solicita a este Tribunal, que vista que fue designado una nueva Juez, se avoque para emitir sentencia.
Por medio de diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2017, (f.44), el abogado apoderado Judicial LEONARDO CARRERO GUILLEN, solicita a este tribunal se dicte sentencia en la presente causa
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. La parte demandante, en su escrito libelar, expuso: 1.) “…En el año 2004, inicie una unión concubinaria con el ciudadano: LUIS EDGARDO RUIZ CHACON”… 2.) Que mantuvieron “…en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo desde el año 2011 hasta el actual año 2016… 3.) Que, durante la existencia de la unión concubinaria, las partes obtienen “… un Bien inmueble de un Local Comercial ubicado en Sector Anastasio de Girardot, calle María Teresa del Toro, Casa N°61, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, y un Fondo de Comercio denominado “RESTAURAN PANADERIA SANTA BARBARA” de LUIS EDGADARDO RUIZ CHACON…” 4) Que también obtienen “…el Fondo de Comercio denominado “RESTAURAN PANADERIA SANTA BARBARA”, de LUÍS EDGARDO RUIZ CHACÓN, ubicado en el Sector Anastasio, Girardot, Calle María Teresa Del Toro casa N° 61, Parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida…”, 5) que desde hace “…hace 8 meses, mi prenombrado concubino se fue de mi hogar…” 8.) Que así mismo “…el día 06/01/2016, decidió abandonar el hogar que compartíamos, debido a que empezaron a surgir problemas personales entre los dos, 9.) Que las partes “…suscribimos una CONSTANCIA DE CONCUBINATO, suscrita por ante EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PRESIDENTE PAES DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 11/11/2009…”.
Que por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal, en nombre de sus mandantes, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, para demandar al ciudadano: LUIS EDGARDO RUIZ CHACON, anteriormente identificado; en su carácter de concubino, para que convengan y reconozca que mantuvo una UNION CONCUBINARIA, con la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ, anteriormente identificada, que se prolongó por más de 12 años desde el año 2004 hasta el día 06/01/2016, o de lo contrario, sea declarado por el Tribunal. SEGUNDO: que durante la vigencia de esta UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO, se adquirió y se fomentó un PATRIMONIO COMUN, integrado por los dos bienes inmuebles anteriormente identificados.
Ahora bien, llegada la oportunidad procedimental de la contestación de la Demanda, por parte del Demandado, de la revisión realizada en el presente expediente se observa: que en los Folios 26-27 consta Boleta de citación Librada al ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACON, quien deberá comparecer dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes en que conste en autos agregada su citación, se verifica que la misma fue firmada en fecha 13 de Octubre de 2016, a las 4:pm, en el lugar Panadería Restauran Santa Barbará, la cual fue devuelta por el ciudadano alguacil de este despacho en fecha 17 de Octubre del 2016, devuelta por el alguacil del Tribunal quien expuso: “…Devuelvo en un folio útil, BOLETA DE CITACIÓN, la cual fue firmada por el ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACON, el día trece de octubre del año en curso, siendo las cuatro de la tarde, carretera panamericana, antes de llegar a makro, en el sector Anastasio de Girardot, donde funciona Restauran y Panadería Santa Barbará de esta ciudad de el vigía, Estado Bolivariano de Mérida Es Todo…”
Obra al folio 28 y su vuelto, de fecha 23 de noviembre 2016, la secretaria de este Tribunal deja constancia del cómputo que consta en autos la citación de la parte demandada, siendo que transcurrieron 21 días de despacho, observándose que la parte demandada ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACON, no consigno escrito de contestación en el presente juicio.
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:


Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…) Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACON, a partir del año 2004 hasta el día 06 de enero de 2016. “…que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, sobre todo desde el año 2011 hasta el actual año 2016, nos dedicamos ambos como un verdadero Matrimonio amándonos y nos ayudamos económicamente y normalmente compartíamos nuestros éxitos y fracasos, saliendo adelante nuestro hogar…”
Por su parte, el demandado ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACON, este Tribunal observa, a pesar de haber sido citado personalmente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, así como tampoco a promover medio probatorio alguno a su favor, siendo que fue debidamente notificado mediante boleta de Citación, en fecha 13 de octubre de 2016, la cual fue firmada por el ciudadano antes descrito y la cual fue agregada al expediente en fecha 17 de octubre 2016.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante, produjo un legajo de instrumentos, que a continuación se describen:
PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda que corre inserto a los folios del 1 al 5.
SEGUNDO: Constancia de concubinato que corre inserto al folio 17.
Obra al Folio 17, CONSTANCIA DE CONCUBINATO, suscrita por la Demandante ciudadana SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ y el demandado LUIS EDGARDO RUIZ CHACON.
De la lectura detenida de las actas que integran el presente expediente se puede constatar de original de una constancia emanada por el el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 11 de Noviembre del año 2009.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata del original de una constancia en el Registro Civil de la Parroquia Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, da cuenta que en fecha 11 de Noviembre del año 2009, se hicieron presentes ante la sede de dicho Registro Civil, los ciudadanos LUIS EDGARDO RUIZ CHACON y SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ quienes voluntariamente manifestaron: “… que desde hace: Cinco (05) años han vivido permanentemente en unión no matrimonial…”.
Como prueba de tal manifestación, suscriben como testigos dicha constancia los ciudadanos DOMINGO GIL VILLASMIL y LEONARDO FAVIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cedulados con el Nro. 6 104061 y N° 15.855.865 respectivamente,:“…quienes sin tacha Legal declaran: a) que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos antes mencionados b)que por el conocimiento que de ellos dicen tener, saben y le consta que son de estado civil Soltero y Soltera respectivamente, que viven permanentemente en unión no matrimonial, desde hace aproximadamente cinco años…”.
Del análisis de este medio de prueba, se observa que el mismo fue emanado en fecha 11 de Noviembre de 2009, fecha para la cual, el concubinato sólo podía ser reconocido por sentencia judicial, de acuerdo a la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República --situación diferente a la de la actualidad en la que el Registrador Civil, tiene plena facultad para el registro de la unión estable de hecho (ex artículo 118 Ley Orgánica de Registro Civil)--.
De otra parte, los testigos que allí declararon no fueron ratificados durante la etapa probatoria del presente procedimiento.
Dicho esto, la constancia de concubinato analizada, fue emanada por un funcionario, que para la fecha de su emisión, no tenía competencia para el registro de las uniones estables de hecho, de allí que, carezca de eficacia probatoria para demostrar la existencia de la unión concubinaria en juicio.
Dado lo expuesto, este Juzgador puede constatar que el mismo se trata del original de un instrumento, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, no obstante, el mismo carece de valor probatorio para demostrar cualquiera de los hechos objeto de la controversia toda vez que, la unión concubinaria sólo se puede acreditar con la sentencia judicial que así la haya declarado.
Ahora bien, en virtud que el instrumento analizado se encuentra suscrito por las partes ciudadanos LUIS EDGARDO RUIZ CHACON y SANDRY SUGELY GUTIERREZ AÑEZ , tiene valor como instrumento privado. De conformidad con el artículo 1.358 del Código Civil: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”.
Con relación a esta norma jurídica, la doctrina señala:
Si analizamos el artículo 1.358 del Código Civil vemos que el legislador califica como privado aquel que no reúne los requisitos para ser documento público, es decir, que el documento no sólo es privado cuando tiene un origen de esta clase (privado o particular), sino cuando a pesar de originarse en una actividad pública su expedición o autorización ocurre por parte de un funcionario sin facultad o competencia para ello. (…)
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues, por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquéllas han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Es sostenible que el documento privado firmado por la parte a quien se le opone, tiene presunción de autenticidad. (Rivera M. R. 2006. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, p. 637)
Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que el caso del medio de prueba subexamine al tratarse de una constancia firmada por las partes, si bien no tiene fuerza de documento público por incompetencia del funcionario ante el que se suscribió, es válido como instrumento privado.
Así las cosas, al haber sido producido el mismo contra la parte demandada ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACON, este tenía la carga procesal de negarlo formalmente (ex artículo 1.364 del Código Civil) y al no haberlo hecho, debe tenerse por reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones, como lo son: “… que desde hace: Cinco años (s) han vivido permanentemente en unión no matrimonial…”, toda vez que el mismo no produce fe de hecho jurídico alguno.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos YAJAIRA RAMIREZ BUITRAGO, MIREYA COROMOTO MENDEZ y NAYARY ANDREINA LEON CONTRERAS.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 31 de Enero de 2017 (f 36), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para oír su declaración. Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 37 al 40, de fechas 16 y 24 de Febrero de 2017, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
YAJAIRA RAMIREZ BUITRAGO, venezolana, cedulada con el Nro. V-12.354.550, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted sabe y conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ Y LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN? CONTESTO: “Si, desde hace varios años” SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si usted sabe y conoce donde viven actualmente dichos ciudadanos SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ Y LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN? CONTESTO: “En la comunidad Atanasio Giraldot, en la parcela Nro. 63” TERCERA. ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice saber de los ciudadanos SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ Y LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN, como ellos se comportan en su vida diaria? CONTESTO: “como pareja desde hace ocho años” CUARTA. ¿Diga la testigo, si en la actualidad los ciudadanos SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ Y LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN conviven juntos? CONTESTO: “si todavía hasta la fecha de hoy”.
No hubo repreguntas por la representación judicial de la contraparte.
De las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, observa el Tribunal que la testigo YAJAIRA RAMIREZ BUITRAGO, no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-
MIREYA COROMOTO MENDEZ, se deja constancia que la ciudadana antes mencionada, no acudió a dicho acto, el cual fue declarado Desierto, por ende, este Juzgador, no tiene nada que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
NAYARI ANDREINA LEÓN CONTRERAS, venezolana, cedulada con el Nro.V-16.039.078, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. “¿Diga la testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ Y LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN? CONTESTO: “si, si los conozco, desde que llegaron a la comunidad, he tratado con ellos allá” SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si usted sabe y conocen donde vive actualmente dichos ciudadanos SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ Y LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN? CONTESTO: “allá en la misma comunidad donde nosotros habitamos, en la parcela nro. 61 del Sector Atanasio Giraldot” TERCERA. ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice saber de los ciudadanos SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ Y LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN, como ellos se comportan en su vida diaria? CONTESTO: “desde que los conocí en la comunidad ha sido una relación de pareja, nunca ha sido indiferente” CUARTA. ¿Diga la testigo, si en la actualidad los ciudadanos SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ Y LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN conviven juntos? CONTESTO: “si, ellos conviven como pareja”.
No hubo repreguntas por la parte contraria”.
De las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, observa el Tribunal que las testigo NAYARI ANDREINA LEÓN CONTRERAS, no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-
ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, venezolana, cedulada con el Nro. V-22.120.439, domiciliada en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga la testigo, si usted conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ Y LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN? CONTESTO: “si” SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si usted sabe y conocen donde vive actualmente dichos ciudadanos SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ Y LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN? CONTESTO: “En el Barrio Atanacio Giraldot” TERCERA. ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice saber de los ciudadanos SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ Y LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN, como ellos se comportan en su vida diaria? CONTESTO: “Ellos se comportan como marido y mujer y trabajan ahí en el restaurant desde el año 2009” CUARTA. ¿Diga la testigo, si en la actualidad los ciudadanos SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ y LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN conviven juntos? CONTESTO: “Si”.
No hubo repreguntas por la parte contraria”.
De las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, observa el Tribunal que las testigo ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna.
IV
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede concluir que se encuentran demostrados los hechos afirmados en el libelo por la parte actora ciudadana SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ, en cuanto a la existencia la unión estable de hecho con el ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN.
En efecto, del acervo probatorio verificado de las actas que integran el presente expediente, específicamente de la declaración rendida por los testigos YAJAIRA RAMIREZ BUITRAGO, NAYARY ANDREINA LEON CONTRERAS y ELSA HERNANDEZ DE AGREDO, este Juzgador arribó a la plena convicción de la existencia de una relación de hecho entre la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ, con el ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACÓN, que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto a la permanencia, estabilidad, el trato ante la sociedad como marido y mujer y el fomento de bienes durante la existencia de la comunidad concubinaria.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.986.916, domiciliada en el Sector Anastasio Girardot, calle María Teresa del Toro, casa N° 61, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACON; venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.236.900, domiciliado en el Sector Anastasio Girardot, calle María Teresa del toro, casa N° 61, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana SANDRY SUGELY GUTIÉRREZ AÑEZ y el ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACON, quienes vivieron como marido y mujer, desde el año 2004 hasta el año 2016.
Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo de estado Mérida, para su inserción en el libro correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano LUIS EDGARDO RUIZ CHACON, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sede El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,

ABG. LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:45 de la tarde.-
La Secretaria,