JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208° y 159°
EXPEDIENTE Nro.: 10599-2014.-
PARTE ACTORA: ROSALBA RAMIREZ DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.399.912, domiciliado en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: RICARDO JOSÉ ALVARADO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.437.851, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL SEGUNDA
FECHA DE ENTRADA: 30 DE OCTUBRE DE 2.014
I
Por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el veintitrés (23) de octubre del 2014, fecha desde que consigno el libelo de la demanda, por haber transcurrido más de tres (03) año sin impulso procesal, razón por la cual este Tribunal al respecto observa:
Establece el Ordinal 1º del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26° constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321° del Código de Procedimiento Civil, aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos tenemos:
1. La demanda se admitió en fecha 30 de octubre de 2014.-
2. En fecha 13 de noviembre de 2014, el alguacil del Juzgado, consignó la compulsa de citación la cual fue imposible localizar al demandado.

De lo expuesto se observa que el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora, no consigno los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar la intimación del demandado, por lo que la perención debe prosperar en concordancia con el artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de DIVORCIO ORIDINARIO CAUSAL SEGUNDA, intentada por la ciudadana ROSALBA RAMÍREZ DE ALVARDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.399.912, domiciliado en jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, contra RICARDO JOSÉ ALVARADO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.4377.851, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los diecisiete (17) día del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.

LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ-
En esta misma fecha, y siendo las 03:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ .-





FBR/LMHD/YURI