REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Con sede en la ciudad de El Vigía. El Vigía, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho. (2018)
208º y 159º
Vistas por parte de este Jurisdicente de las presentes actuaciones:
En Primer lugar: Sentencia No. 722 de fecha 14 de agosto de 2017, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (f.185-236), en su DECISIÓN Punto 3, establece: “…3. SE REVISA DE OFICIO la decisión dictada el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se declara su NULIDAD así como de las actuaciones precedentes en la dicha causa y se ORDENA la reposición al estado de nueva admisión de la demanda de nulidad de venta interpuesta por la hoy accionante contra la ciudadana María Fernanda Pernía Saavedra. 4…”;
En Segundo lugar: Auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, (f.265-266), el Juzgado estableció: “…Por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en decisión Nº 722, de fecha 14 de agosto de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual ORDENA la reposición al estado de nueva admisión de la demanda de nulidad de venta interpuesta por la hoy accionante contra la ciudadana María Fernanda Saavedra. Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por el procedimiento ordinario. EMPLACESE a la ciudadana María Fernanda Pernía Saavedra…”;
En Tercer lugar: Escrito de fecha 04 de diciembre de 2017, (f.273-274), presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, identificada en autos con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA, quien expone: “…Antes de contestar el fondo de la demanda incoada en contra de mi mandante por la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, identificada en actas, expediente que cursa ante este tribunal signado con el Nº 10.699, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mencionado Código. En efecto, ciudadano juez, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento de mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí…”(El rayado es propio). Entre las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, la actora en el numeral 2º acciona en contra de mi mandante para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en: “Pagar los frutos que generó la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA, C.A., que nuestra PODERDANTE, dejó de percibir con la venta y no cancelación de sus acciones.” Pero es el caso que esta pretensión es objeto de un procedimiento especial, es decir, se tramita por el juicio de Rendición de Cuentas, contenido en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es incompatible con el juicio ordinario por donde se ventila el procedimiento de nulidad de venta de acciones e indemnización de daños morales…”;
En Cuarto lugar: Escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2018, (f.286-289), presentado por la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Maruen B. Quintero N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.752, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 193.843, expuso: “…Visto escrito de Cuestiones Previas presentado por la representación judicial de la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA, identificada en autos, en fecha 4 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedo a corregir los defectos señalados en el libelo, en los siguientes términos: I. Señala la representación judicial de la parte demandada que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón,…II. En el escrito libelar, el petitorio se redactó de la siguiente forma: CAPITULO VII. PETITORIO. Ciudadano (a) Juez, por todas las razones de hecho y de derecho, y los razonamientos antes expuestos, es que acudo ante este tribunal a su digno cargo, para demandar, como en efecto formalmente demandado en este acto, por vía ordinaria a la ciudadana MARIA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA…, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal en lo siguiente: 1. Solicitamos la nulidad del Documento de Compra – Venta de las acciones y como consecuencia la restitución de sus acciones. 2. Pagar los frutos que generó la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS LA FORTALEZ C.A., que nuestra PODERDANTE, dejó de percibir con la venta y no cancelación de sus acciones. 3. El pago del DAÑO MORAL, prudencialmente calculado por estés (Sic.) Tribunal de conformidad con la jurisprudencia y doctrina patria, por concepto de indemnización por ser la ciudadana MARIA FERNANADA PERNIA DE SAAVEDRA, la agente directo de DAÑO MORAL, sufrido por nuestra Poderdante y su grupo familiar en virtud de su negligencia, a la fe, falta de voluntad incumplimiento de la garantía legal y contractual y engaños reiterados por parte del demandado y que a los solos efectos de dar cumplimiento al artículo 31 ejusdem del Código de Procedimiento Civil estimo en la cantidad de CUATRO (Sic.) MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00). 4. El pago de las costas y costos del presente juicio prudente calculados por este Tribunal.” Ciertamente, como bien lo señala la representación judicial de mi antagonista, se evidencia una acumulación prohibida al pretender que se me page en un procedimiento ordinario los frutos que se han generado a mi favor en la sociedad mercantil Distribuciones de Alimentos La Fortaleza, C.A., desde la irrita e inexistente venta hasta la fecha en que se declare NULA la venta de las acciones de marras. Asimismo, -gracias al defecto delatado por la demandada-, se desprende que el daño moral y el daño material infligido por la falta de pago de la acciones que acarreará la declaratoria de nulidad de la venta, podrán ser reclamados mediante el procedimiento especial de Rendición de Cuentas, en el cual se reclamarán el pago de las utilidades, dividendos, salarios e ingresos, entre otros, derivadas de mi condición de accionista y trabajadora de la sociedad mercantil Distribuciones de Alimentos La Fortaleza, C.A., que me corresponden desde la fecha de la irrita venta -27 de febrero de 2015-, hasta el día efectivo que paguen dichos conceptos, no obstante que por vía principal o incidental se podrán reclamar también, el daño mora infligido en lo psicológico, reputacional y afectivo que me han sido desfavorables producidos por los daños materiales causados a mi persona. Habida cuenta de la cuestión previa opuesta, lo conducente es subsanar el defecto solicitado por mi contraria dando cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido subsano de manera voluntaria el defecto u omisión del escrito libelar, y en consecuencia paso a formular un nuevo petitorio, el cual será el definitivo respecto a la pretensión deducida, en los siguientes términos: CAPITULO VII PETITORIO. Ciudadano (a) Juez, …para demandar, como en efecto formalmente demandado a la ciudadana MARIA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA…., para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., de fecha diez (10) de enero de 2015, y registrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 60, Tomo 3-A, toda vez que, la referida Asamblea se encuentra viciada por falta de los requisitos exigidos por la Ley (inexistencia de pago, vicios del consentimiento y falta de las formalidades legales). Como quedará demostrado fácticamente en el iter procesal, pues nunca fue recibido el importe de las acciones por parte de la sediciente compradora por lo que se configuró un pago simulado, que hace nula la venta. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la asamblea de accionista antes mencionada, se declare que la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ…, es propietaria de la cantidad de MIL SEISCIENTAS ACCIONES (1.600), equivalente al treinta por ciento (30%) del capital de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA, C.A., desde la constitución de la sociedad mercantil hasta la fecha que sea proferida la sentencia de mérito. TERCERO: Por vía de consecuencia, al quedar anulada la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., de fecha diez (10 de enero de 2015, se declare que todas las actas de asambleas posteriores a esa fecha son nulas. CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la asamblea de accionista antes mencionada, se declare que la ciudadana MARIA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA…, debe restituir a la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., todos los ingresos percibidos en ocasión a la irrita e inexistente venta, pues lo contrario constituiría un enriquecimiento sin causa. QUINTO: Se condene en costa la parte demandada. Queda de esta forma SUBSANADA EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA aducido por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas presentado en fecha 04 de diciembre de 2017. Finalmente pido que la presente subsanación de las cuestiones sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se de continuidad a la causa de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”;
En Quinto lugar: Escrito de fecha 14 de febrero de 2018, (f.290-291), presentado por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA ya identificada con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA identificada con el carácter de parte demandada, expuso: “…Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 350 del citado Código, la parte actora convino en el defecto invocado por mi mandante y procedió a “corregirlo”, alegando que: Antes de contestar el fondo de la demanda incoada en contra de mi mandante por la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ…, por NULIDAD DE VENTA opuse la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mencionado Código…Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 350 del citado Código, la parte actora convino en el defecto invocado por mi mandante y procedió a “corregirlo”, a legando que: …Y procedió a subsanar, de manera voluntaria, el defecto alegado por mi mandante, en los siguientes términos:… Ciudadano Juez, al convenir la actora en la cuestión previa opuesta por mi mandante, debió limitarse a excluir la pretensión contenida en el numeral 2º del Capítulo VII (PETITORIO) del libelo de demanda que es al que se refirió al oponerla, pero es el caso que también excluyó la pretensión contenida en el numeral 3º, referido al DAÑO MORAL cuando esa pretensión se ventila por los tramites del juicio ordinario y no el especial de Rendición de Cuentas y al que no se refirió mi mandante al oponer la cuestión previa de defecto de forma. Por otro lado, la demandante en el libelo original demandó: “… la nulidad del Documento de Compra – Venta de las acciones y como consecuencias la restitución de las acciones…”, porque según ella no recibió el pago del precio; mientras que en la supuesta subsanación demandado “… LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA ,C.A., de fecha diez (10) de enero de 2015, y registrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, por ante el registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro. 60, Tomo 3-A, toda vez que, la referida Asamblea se encuentra viciada por la falta de las formalidades legales)…”, pero es el caso que en el libelo de demanda no alegó ni vicios del consentimiento, ni falta de formalidades legales. También incluyó en el “subsanado libelo” que como “…consecuencia de la declaratoria de nulidad de la asamblea de accionista antes mencionada, se declare que la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ identificada, es propietaria de la cantidad de MIL SEISCIENTAS ACCIONES (1.600), equivalente al treinta por ciento (30%) del capital de la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., desde la constitución de la sociedad mercantil hasta la fecha que sea proferida la sentencia de mérito…”; mientras que en el libelo original pidió que como consecuencia de la declaratoria de nulidad accionada se decretara “…la restitución de sus acciones…”. Además pidió en el “subsanado libelo” que “…Por vía de consecuencia, al quedar anulada la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTADE LA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA, C.A., de fecha diez (10) de enero de 2015, se declare que todas las actas de asambleas posteriores a esa fecha son nulas…”, y que “… Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la asamblea de accionista antes mencionada, se declare que la ciudadana MARIA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA…, debe restituir a la sociedad mercantil DISTRIBUCIONES DE ALIMENTOS LA FORTALEZA C.A., todos los ingresos percibidos en ocasión a la irrita e inexistente venta, pues lo contrario constituiría un enriquecimiento sin causa…”, siendo estas dos pretensiones nuevas que no estaban contenidas en el libelo original. En CONCLUSION ciudadano Juez la demandante se excedió en la subsanación de la cuestión previa opuesta por mi mandate y REFORMO las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda incoado en contra de mi mandante, pasando de una acción de nulidad de venta de acciones a una acción de nulidad de Asambleas de Accionistas, por lo tanto objeto la subsanación y solicito que, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declare la EXTINCIÓN DEL PROCESO…”.
Ahora bien, visto lo anteriormente transcrito, subrayado y en negritas por parte de este Jurisdicente y el contenido de los artículos 350, 352 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: El del ordinal 2º…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10º) día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”;
Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara:
Primero: Se Desecha la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada según escrito de fecha 04 de diciembre de 2017, (f.273-274), presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada en autos, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIA FERNANDA PERNIA DE SAAVEDRA identificada en autos.
Segundo: Se declara Subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandante según escrito de fecha veintinueve (29) de enero de 2018, (f.286-289), presentado por la ciudadana ROKSSIBET ANDREINA VAZQUEZ JAIMEZ, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio Maruen B. Quintero N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.283.752, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 193.843, con el carácter de parte demandante en forma voluntaria.
Tercero: De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Sino se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1º…; 2º En los casos de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco día siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354. 3º…”; Por consiguiente, se le concede a la parte demandada cinco (5) días de despacho para la contestación de la demandada.
En virtud de que el presente resolución se realiza fuera del lapso correspondiente, notifíquese a las partes. ASI SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG.LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria Acc,