REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL Vigía, dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º
Vista la solicitud de medida enajenar y gravar hecha por la parte demandante LISBETH REBECA LAMUS RUIZ, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 10.334.578 y domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida en este acto por los abogados en ejercicio JOSE LUIS HERNANDEZ DAHAR y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 114.963 y 10.469, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.357.378 y 3.929.732, respectivamente. Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fomus boni iuris). A tales efectos, el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En consecuencia, este Juzgador, en el presente caso, a los efectos de decretar o no las medidas solicitadas, debe verificar el cumplimiento de tales extremos:
PRIMERO: (fomus bonis iuris) Examinados detenidamente los instrumentos producidos, junto con el libelo de la demanda, observa este Juzgador, que de las mismas se desprenden una presunción grave del derecho que se reclama en la demanda.
SEGUNDO: (periculum in mora). Según se ha establecido en doctrina, el decreto de una medida preventiva “... depende del objeto del litigio, de lo que se pide y reclama para precisar si su ejecución debe garantizarse preventivamente...” (Zoopi, P. 1988. Providencias Cautelares. p. 18). En el presente caso, este Juzgador observa, que el presente juicio tiene por objeto Divorcio, el cual debe ser decidido por una sentencia definitiva. Sin embargo, en atención a las circunstancias del caso concreto, quien aquí sentencia, considera que debe evitarse que el bien inmueble objeto de la unión del Matrimonio sea vendido o gravado a terceras personas, toda vez que, esto haría que la ejecución del fallo, en caso de ser declarada con lugar la demanda, se vería afectada debido a que supondría involucrar a terceras personas en la fase de ejecución.
En consecuencia, en mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y llenos como están los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede El Vigía, de conformidad con el ordinal 3ro., del artículo 588 en concordancia con el artículo 600 eiusdem, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50% de los bienes inmuebles propiedad del demandado:
a) Un lote de terreno ubicado en la población de Mesa Bolivia, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de un mil cincuenta y tres metros cuadrados (1.053 mts.2), signado con el N° 3 del Parcelamiento, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte o frente, linda con zona común del Parcelamiento, partiendo desde el punto 05, sigue en línea recta hasta el punto 06, en la medida de treinta y un metros (31 mts.), luego cruza a la derecha formando un ángulo obtuso, sigue en línea recta colindando con acceso hasta llegar al punto 01, en la medida de seis metros con setenta centímetros (6,70 mts.); Sur o fondo, colinda con la parcela N° 2, que es o fue de Jesús Sampedro y en parte con carretera que conduce del Ramal a la población de Mesa Bolívar, partiendo desde el punto 02, sigue en línea recta hasta llegar al punto 03, en la medida de veintitrés metros con treinta centímetros (23,30 mts.); Este o costado izquierdo, colinda con la parcela 2, que es o fue de Jesús Sampedro, partiendo desde el punto 01, sigue en línea recta hasta llegar al punto 02, en la medida de treinta y siete metros (37 mts.); y, por el Oeste o costado derecho, colinda con carretera que conduce del Ramal a la población de Mesa Bolívar, partiendo del punto 03, sigue en línea recta hasta llegar al punto 04, en la medida de treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 mts.), luego sigue en línea recta colindando con terrenos que son o fueron de la Sucesión Montoya hasta llegar al punto 05, en la medida de diez metros con cuarenta centímetros (10,40 mts.), adquirido a nombre de mi cónyuge PIERO YACIR PEEZ GARCIA, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de abril de 2.016, bajo el N° 2016.67, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 369.12.11.2.120, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, que acompaño en copia certificada constante de cinco folios útiles.
b) Fundo La Victoria, ubicado en el sector Quesito, en jurisdicción de la Parroquia Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, enclavado sobre terrenos nacionales, con una superficie de sesenta y nueve hectáreas con sesenta y siete metros cuadrados (69 has. 67 mts.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de Humberto Taborda; Sur, con propiedad que es o fue de Humberto Hernández; Este, con propiedad que es o fue de Hermanos Pérez García; y, por el Oeste, con propiedad que es o fue de Antonio Méndez, adquirido a nombre de mi cónyuge PIERO YACIR PEREZ GARCIA, mediante documento inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2.013, bajo el N° 2013.514, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 470.21.3.3.376, correspondiente al Libro del Folio Real del citado año, que acompaño en copia simple constante de cinco folios útiles.
Particípesele del decreto de la Medida a la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia con oficio.
EL JUEZ,
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA,
RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLEN
En la misma fecha se participó sobre la medida con oficio Nro. 0110-2018 a la Oficina de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y oficio Nro. 0111-2018 a la Oficina Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprun y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia
Sria.
FBR/RAZG/yl.