JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EL VIGIA, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 10648-2015
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL ROSALES ACERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.391.214, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano: LUIS ANTONIO ACERO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V-7.992.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 229.455, y con domicilio procesal en la Urb. El Paraíso Avenida 4, con Calle 5, Casa Nro. 4-85, en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: NANCY LUDI DOMINGUEZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.903, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL 2º.
I
Por cuanto de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el último acto de procedimiento efectuado por la parte fue el veinticuatro (24) de mayo de 2016, fecha desde que se agrego los ejemplares de los diarios “Los Andes y Pico Bolívar”, de los respectivos carteles de citación ordenados por este Tribunal, por haber transcurrido más de tres (03) años sin impulso procesal, razón por la cual este Tribunal al respecto observa:
Establece el Ordinal 1º del artículo 267° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 26° constitucional, estableció:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas del Tribunal)
Consagrando la norma in comento el principio de gratuidad de la justicia, no obstante de conformidad con el artículo 321° del Código de Procedimiento Civil, aplica el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la cual dispone:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia” (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos tenemos:
1. La demanda se admitió en fecha 19 de mayo de 2015.
2. En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal ordeno librar Boleta de Notificación al Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
3. En fecha 19 de mayo de 2015, se libra Boleta de Citación a la demandada NANCY LUDI DOMINGUEZ ECHEVERRIA.
4. En fecha 25 de junio de 2015, el alguacil del Juzgado, consignó la compulsa de citación por cual fue imposible localizar en su domicilio, ya que se encontraba cerrado y nadien salió al llamado que realice.
5. En fecha 14 de julio de 2015, según diligencia por la parte actora solicita al Tribunal se sirva citar a la ciudadana antes mencionada por medio de carteles, según lo pautado en el artículo 223 del Codigo de Procedimiento Civil.
6. En fecha 16 de julio 2015, el Tribunal acuerda fijar Cartel en los diarios Los Andes y Pico Bolívar, y a su vez en fecha 24 de mayo del 2016, se acuerdan agregar al presente expediente.
De lo expuesto se observa que el Juzgado cumplió con su obligación de admitir la demanda y librar la orden de comparecencia, se evidencia de la revisión de los autos que la parte actora, consigno los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar la citación de la demandada, por lo que la perención debe prosperar en concordancia con el artículo 269° del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia antes referida. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara en el presente proceso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de DIVORCIO ORDINARIO CAUSAL SEGUNDA, intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROSALES ACERO, de nacionalidad venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.992.181 y, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra NANCY LUDI DOMINGUEZ ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.775.903, domiciliada en la Urb. Villa de los Ángeles, Calle 2 y 4, Casa Nro. 54-12, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas conforme lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
EL JUEZ,

FRANCISCO BARBARA ROMANO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.-

En esta misma fecha, y siendo las Tres (03:00) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ.-





FBR/LMHD/Roselyn.