INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, veinticinco (25) del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITANTE: ARACELIS SOCAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.356.583, domiciliada en la cuidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; debidamente representada por su Apoderado Judicial, el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 02 de marzo de 2018, se recibió en este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.355.065, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.068, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.356.583, domiciliada en la cuidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; según consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inserto y anotado bajo el Nro. 29, Tomo 130, folios 89 al 91, de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre de 2017, mediante la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 770 y 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, ya identificada, inserta con el Nro. 951, folio Nº 454, año 1979 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, aduciendo que: “… en el momento de Asentar o Registrar los datos, en la respectiva Acta de Nacimiento por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, aparece el nombre de mi representada así, ARA CELIS SOCAS VILLASMIL, lo cual es incorrecto y le trae problemas, ya que su legitimo Nombre es ARACELIS, es decir, va UNIDO Y NO SEPARADO…” (subrayado del texto).
Vista la solicitud, cabeza de las presente actuaciones, recibida en fecha dos (02) de marzo de 2018 en este Tribunal bajo la denominación de Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2018, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento. En la misma fecha de su admisión, se ordenó notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, con el objeto de hacerle saber del inicio del presente procedimiento, para lo cual se despacha boleta de notificación, y se ordeno la publicación de un cartel emplazándose a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaran lo que creyeren conveniente o formularan oposición a la solicitud de la rectificación propuesta.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2018, se agregaron al presente expediente, practicadas boleta de notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía.
En fecha nueve (09) de abril de 2018, el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, con el carácter de Apoderado Judicial de la Solicitante, mediante diligencia consignó un ejemplar del diario El Nacional publicado en fecha cuatro (04) del mes de abril de 2018, donde aparece publicado el cartel ordenado por el Tribunal el cual fue agregado mediante auto de fecha nueve (09) de abril de 2018, previo su desglose.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2018, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de oposición a la presente solicitud, no se hizo presente ningún interesado.
En fecha dos (02) de mayo de 2018, el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, con el carácter de Apoderado Judicial de los Solicitantes, consignó escrito de promoción de pruebas y se agregaron en la misma fecha.
En fecha tres (03) de mayo de 2018, éste Tribunal admitió las pruebas, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrarias, manifiestamente ilegales ni impertinentes y fijo para el 3er día siguiente a este la declaración de los testigos.
En fecha ocho (08) de mayo de 2018, se realizo la declaración de los testigos promovidos.
En fecha diez (10) de mayo de 2018, de conformidad con el artículo 772, el tribunal dictara sentencia.
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala: “(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, ya identificada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, plenamente identificado, en sustento de su pretensión alega en el libelo que: que: “… en el momento de Asentar o Registrar los datos, en la respectiva Acta de Nacimiento por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, aparece el nombre de mi representada así, ARA CELIS SOCAS VILLASMIL, lo cual es incorrecto y le trae problemas, ya que su legitimo Nombre es ARACELIS, es decir, va UNIDO Y NO SEPARADO…” (subrayado del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregaron los siguientes documentos:
1.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-15.356.583, de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, corre inserta al folio 8.
2.) Copia fotostática simple del registro único de información fiscal (RIF), de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, corre inserta al folio 9.
3.) Registro Electoral, consulta de datos emitidos por el Sistema Automatizado de Excepción al Servicio Electoral, corre inserta al folio 10.
4.) Copia simple del Pasaporte Nº 076866201, de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, corre inserto al folio 11.
5.) Constancia de concubinato, emitida por la Dirección de Registro Civil, de la alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, corre inserta al folio 12.
6.) Comprobante de inscripción en el Registro Único (SIVIH), corre inserto al folio 13.
7.) Certificado de manipulación de alimentos, corre inserto al folio 14.
8.) Constancia de residencia de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, corre inserto al folio 15
9.) Título de Bachiller en ciencias de la ciudadana de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, corre inserto al folio 16.
Ahora bien, este Tribunal observa que en la partida de nacimiento de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, plenamente identificada, inserta en Acta Nº 951, folio 454, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida durante el año 1979, se hizo constar: “… me ha sido presentada en este Despacho un niño por: FRANCISCO SOCAS, de veintiséis años de edad, soltero, mesonero, español, portador de la Cédula de identidad N. E-856.555 quien dice ser el padre y manifestó que la niña que presenta nació el LA URBANIZACION PAEZ de esta población el día VEINTICUATRO DE MAYO DEL PRESENTE AÑO a las doce y treinta del día, que tiene por nombre: ARA CELIS hija del presentante y de RIQUILDA VILLASMIL…” (negrita del texto), se observa en acta de nacimiento que el nombre que detenta la ciudadana es ARA CELIS separado y en las actas que corren insertas en el presentes expediente (folios 5 al 16) se evidencia y se puede constatar que el nombre de la ciudadana es ARACELIS unido, y lo identifican claramente de esa forma.

En fecha dos (02) de Mayo de 2018, mediante escrito presentado por el Apoderado Judicial de la solicitante, el profesional del derecho ALFREDO MENDOZA ALMARIO, plenamente identificado, estando en la oportunidad legal promovió pruebas:

CAPITULO I PRUEBAS TESTIMONIALES: de las ciudadanas LUZ ELENA CORONADO BANDERA y RIQUILDA VILLASMIL COLINA.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha (03) de Mayo de 2018 (f 26), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír su declaración. Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 27 y 28, de fecha ocho (08) de Mayo de 2018, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
LUZ ELENA CORONADO BANDERA, de 39 años de edad, soltera, de profesión Asesor de Seguros, domiciliada en el Sector San Marcos, Calle 6, Casa Nº5-98, de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana: ARACELIS SOCAS VILLASMIL? CONTESTO: “Si la conozco suficientemente a la ciudadana: Aracelis” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana: ARACELIS SOCAS VILLASMIL, sabe y le consta cual es el nombre de pila de la ciudadana antes nombrada? CONTESTO: “Si tengo conocimiento y su nombre es: Aracelis”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe si el nombre de pila que usted acaba de mencionar como: ARACELIS, la identifica a ella con el nombre de: Ara celis ò Aracelis de manera unida la palabra? CONTESTO: “La identifica con la palabra unida Aracelis”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta que la ciudadana: Aracelis Socas Villasmil, se escribe Aracelis de manera unida? CONTESTO: “Me consta porque he visualizado sus documentos de identificación como: (Cédula de identidad, Rif, Pasaporte, Constancia de Concubinato, Titulo de Estudios, entre otros...)” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si da fe jurada de lo anteriormente expuesto? CONTESTO: “Si doy fe y me consta y lo sé”.
De las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, observa el Tribunal que la testigo LUZ ELENA CORONADO BANDERA, no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-
RIQUILDA VILLASMIL COLINA, de 63 años de edad, soltera, de profesión Ama de Casa, domiciliada en el Sector San Marcos, La Pedregosa, Avenida 3, Con Calles 7 y 8, Casa Nº1-36, de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana: ARACELIS SOCAS VILLASMIL? CONTESTO: “Si yo la conozco de trato, vista, y comunicación con una muy buena amistad a la ciudadana: Aracelis” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de la ciudadana: ARACELIS SOCAS VILLASMIL, sabe y le consta cual es el nombre de pila de la ciudadana antes nombrada? CONTESTO: “Si es su nombre es: Aracelis”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe si el nombre de pila que usted acaba de mencionar como: ARACELIS, la identifica a ella con el nombre de: Ara celis ò Aracelis de manera unida la palabra? CONTESTO: “La identifica de manera unida es decir su nombre completo unido Aracelis”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta que la ciudadana: Aracelis Socas Villasmil, se escribe Aracelis de manera unida? CONTESTO: “Si porque yo la distingo a ella con el nombre unido por las constancias de la junta comunal su nombre va unido, en el Rif, Cédula, Pasaporte” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si da fe jurada de lo anteriormente expuesto? CONTESTO: “Si doy fe jurada de lo antes expuesto y que es así”.
De las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, observa el Tribunal que la testigo RIQUILDA VILLASMIL COLINA, no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: DOCUMENTALES PROMOVIDAS:
1.) Copia fotostática simple de la cédula de identidad Nº V-15.356.583, de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, corre inserta al folio 8.
2.) Copia fotostática simple del registro único de información fiscal (RIF), de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, corre inserta al folio 9.
3.) Registro Electoral, consulta de datos emitidos por el Sistema Automatizado de Excepción al Servicio Electoral, corre inserta al folio 10.
4.) Copia simple del Pasaporte Nº 076866201, de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, corre inserto al folio 11.
5.) Constancia de concubinato, emitida por la Dirección de Registro Civil, de la alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, corre inserta al folio 12.
6.) Comprobante de inscripción en el Registro Único (SIVIH), corre inserto al folio 13.
7.) Certificado de manipulación de alimentos, corre inserto al folio 14.
8.) Constancia de residencia de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, corre inserto al folio 15
9.) Título de Bachiller en ciencias de la ciudadana de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, corre inserto al folio 16.
De esta manera a los instrumentos antes señalados, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse en el acta de nacimiento de la ciudadana; que en dicha acta de nacimiento aparece y se lee ARA CELIS, siendo lo correcto ARACELIS unida, tal como se desprende de los recaudos agregados a la presente solicitud.
En consecuencia, en fuerza de las consideraciones antes expuestas, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará CON LUGAR la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.356.583, domiciliada en la cuidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara rectificada el ACTA DE NACIMIENTO inserta bajo el Nro. Nº 951, folio 454, de los libros de Registro Civil de Nacimiento del año 1979, llevado por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de la ciudadana ARACELIS SOCAS VILLASMIL, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto donde se lee: “…tiene por nombre: ARA CELIS hija del presentante y de RIQUILDA VILLASMIL…”, debe leerse: ARACELIS hija del presentante y de RIQUILDA VILLASMIL…” en forma unida, como corresponde legalmente. Queda así rectificada el acta de nacimiento.
A tal efecto, expídase por Secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, una vez declarada definitivamente firme, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGÍA. En El Vigía, a los veinticinco (25) Días del Mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018).-
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-