REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.108.
PARTE ACTORA: OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.026.334, abogado, inscrito en el Inpreabogado con en número 43.839, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.324.541, domiciliada en la población de Timotes, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números V-8.001.429 y V-8.020.506 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado con los números 116.559 y 41.378 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017, que obra al folio 95, se admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en contra de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERO de ESPINOZA, anteriormente identificados.
Se observa al folio 96, auto de fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual se reformó parcialmente el auto de admisión de la demanda, en lo que respecta al procedimiento aplicado, haciéndose los cambios atinentes al procedimiento a seguir y consiguientemente en el lapso de emplazamiento a la demandada para contestar la demanda, en consecuencia se dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda de fecha diecisiete (17) de marzo de 2017.
Consta al folio 97, auto de fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 100, riela auto mediante el cual se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para la práctica de intimación de la parte demandada.
Se observa al folio 105, auto emitido por esta instancia judicial, mediante el cual libró nuevamente la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 118 consta auto emanado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenando librar nuevamente recibo de intimación de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA.
Riela al folio 120, exposición del Alguacil del Tribunal comisionado en la cual manifestó que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, se negó a firmar el recibo de intimación, por lo cual en fecha 09 de junio de 2017, la Secretaria del Tribunal Comisionado dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 125 se observa nota secretarial de este Juzgado, mediante la cual se hace constar que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a pagar la cantidad intimada o ejercer cualquier otra defensa que creyere conveniente en razón de sus intereses.
Del folio 126 al 129, consta escrito de la parte demandada, mediante el cual solicitaron la rectificación del lapso para contestar la demanda.
Al folio 131 al 132, riela poder otorgado por la ciudadana YDA DEL CARMEN RIVERA SANTIAGO, a los abogados OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO y FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO.
Se observa al folio 133, auto de fecha 25 de julio de 2017, mediante el cual la Jueza Provisoria YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, se abocó en el conocimiento de la causa que y de conformidad con los artículos 14, 202 en su parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgaron diez (10) días continuos a partir que constara en autos la notificación del abocamiento a las partes y, se concedió un lapso de 03 días de despacho de conformidad con el artículo 90 eiusdem.
Consta al folio 136 y su vuelto, declaración de fecha 01 de agosto de 2017, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, agregó las notificaciones realizadas a las partes del presente juicio, con ocasión al abocamiento de la Jueza Provisoria.
Riela del folio 137 al 140, sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud planteada por la parte demandada, respecto a la rectificación del lapso para contestar demanda, y se le otorgó pleno valor jurídico probatorio el auto de admisión de fecha 21 de marzo de 2017 que obra al folio 97, reeditándose única y exclusivamente el procedimiento respectivo al lapso de emplazamiento a conceder a la parte demandada para su contestación, el cual según doctrina vinculante de la Sala Constitucional, será de diez (10) días para que la parte intimada, ya citada, haga uso de las defensas o excepciones que considere competentes alegar contra la misma.
Se observa a los folios 145 y 146, reforma parcial de la demanda presentada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en el cual la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:
A. Que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, anteriormente identificada, solicitó sus servicios profesionales para que la asistiera, representara y defendiera ante la Fiscalía Décima del Estado Mérida, en la causa nº 14F5-0781-2010, y una vez analizado el caso y vista la argumentación que le presentó, decidió tomarlo y realizó entre otras actuaciones las siguientes: 1- Estudio minucioso del caso planteado y redacción en la hoja de atención al público. 2- Redacción de escrito de nombramiento de defensor. 3- Asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor. 4- Estudio y asistencia al acto de Imputación. 5- Acto de derecho de palabra en el acto de imputación de fecha 15 de noviembre de 2011. 6- Estudio y análisis de la imputación presentada por el Ministerio Público. 7- Escrito de promoción de pruebas. 8- Asistencia y actuación de la audiencia preliminar. 9- Cinco (05) escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones. 10- Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012-000081, del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. 11- Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339 en la causa Nº LP01-2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
B. Que las actuaciones indicadas constan en copias simples que consignó de la causa Nº LP01-P2012-000081.
C. Que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, en el mes de abril de 2015, lo revocó como defensor, sin aviso previo y sin pagarle los honorarios profesionales a los que tiene derecho, siendo su última actuación el 07 de abril de 2015.
D. Que en virtud que la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, no canceló los honorarios profesionales por la actuaciones que realizó en el expediente Nº LP01-P2012-000081, del Tribunal Itinerante Nº 2 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por ser elemental el derecho que le asiste en cuanto a: 1º Que está suficientemente demostrado la prestación de sus servicios; y 2º La revocación de su defensa sin participarle. Por lo que pidió que de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados, en armonía con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA DE ESPINOZA, anteriormente identificada, para el pago de sus honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000), discriminados de la siguiente manera:
1- Estudio minucioso del caso planteado y redacción en la hoja de atención al público folio 55 (Bs. 500.000,00).
2- Redacción de escrito de nombramiento de defensor folio 67, (Bs. 300.000,00)
3- Asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor (Bs. 500.000,00).
4- Estudio y asistencia al acto de imputación folio 58 (Bs.600.000,00).
5- Acto de derecho de palabra en el acto de imputación de fecha 15 de noviembre de 2011, (Bs. 700.000,00).
6- Estudio y análisis de la imputación presentada por el Ministerio Público (Bs. 1.000.000,00).
7- Escrito de promoción de pruebas (Bs. 1.000.000,00).
8- Asistencia al diferimiento de la audiencia preliminar Folio Nº 120.(Bs. 300.000,00).
8- Asistencia y actuación de la audiencia preliminar (Bs. 1.000.000,00) (sic).
9- Cuatro (04) escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones, según consta de los folios 259, 271, 305 y 335 de la causa Nº LP01-P2012-000081, del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 2.000.000,00).
10- Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 300.000,00).
11- Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339 en la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 1.500.000,00).
12- Solicitud de nulidad folio 137 (Bs. 1.000.000,00).
13- Recuso de apelación Nº LP01-P2012-000144 (Bs. 3.000.000,00).
E. Estimó la demanda en la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.700.000), equivalentes a CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 45.665).
F. Fundamentó la demanda en el artículo 23 de la Ley de Abogados.
G. Solicitó la indexación judicial de las cantidades declaras de conformidad con el último informe inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria de fallo.
Consta al folio 147, auto de fecha 10 de octubre de 2017, mediante el cual se admitió la reforma parcial de la demanda.
Riela del folio 152 al 167, escrito de fecha 25 de octubre de 2017, presentado por los abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.001.429 y 8.020.506, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.559 y 41.378 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, parte demandada, a través del cual opusieron lo siguiente:
1. La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.
2. La excepción de falta de cualidad o interés del actor para intentar la acción, y contestaron al fondo la demanda, alegando que el demandante se refiere a unas actuaciones en las cuales se les requirió sus servicios en una investigación llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público bajo el Nro. 14F5-0781-2010, y que presentó como medio de prueba copias simples de parte de un expediente signado con el número LP01-P-2012-0081, donde se evidencia que la investigación llevada por la referida Fiscalía del Ministerio Público es la signada con el número 14F10-252-10, es decir que se trata de otra investigación, y por ende al ser otra investigación, sus actuaciones son otras y no por la cuales está intimando, por lo que solicitaron que sea desestimada por tratarse de actuaciones realizadas por el actor en otra causa, la cual identificó como investigación fiscal 14F5-0781-2010 y no por las que presenta copias simples de un expediente signado con el número LP01-P-2012-0081, que impugnaron de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil.
3. Rechazaron negaron y contradijeron lo intimado en los numerales 1- Estudio minucioso del caso planteado y redacción en la hoja de atención al público folio 55 (Bs. 500.000,00); 4- Estudio y asistencia al acto de imputación folio 58 ( Bs.600.000,00) y 5- Acto de derecho de palabra en el acto de imputación de fecha 15 de noviembre de 2011, folio Nº (Bs. 700.000,00), del escrito de reforma de la demanda, en primer lugar, por que asistir al acto de imputación, que requiere previo un estudio de los elementos de convicción para luego alegar y solicitar algo, que genera después la constancia de asistencia que se señala en la hoja de atención al público, es un solo acto, y en segundo lugar, por cuanto el actor no presentó copia certificada de expediente alguno, pese a que señala que fue llamado a representar a la demandada en una investigación llevada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público signada con el número 14F5-0781-2010, presenta como medio de prueba copias simples de parte de un expediente signado con el número LP01-P-2012-0081, que impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se refiere a una investigación fiscal llevada por la Fiscalía Décima, signada con el número 14F10.252.10.
4. La parte demandada negó rechazó y contradijo la redacción del escrito de nombramiento de defensor que obra al folio Nº 67 (actual) (Bs.300.000,00) y el monto señalado como adeudado, toda vez que la actora intima la redacción del nombramiento de defensor y presentó como medio de prueba copias simples de parte del expediente signado con el Nº LP01-P-2012-0081, las cuales impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Rechazó, negó y contradijo el supuesto alegado en el ordinal “3.-“ de la reforma de la demanda realizada, referente a: “Asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor (Bs. 500.000,00).” en primer lugar, por cuanto el actor se refiere a unas actuaciones realizadas en una investigación realizada en la Fiscalía del Ministerio Público signada con el número 14F5-0781-2010 y señaló que redactó el escrito de nombramiento de defensor en dicha investigación, fiscal, pero presenta como medio de prueba copias simples de parte del expediente signado con el Nº LP01-P-2012-0081, las cuales impugnaron de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual en el folio 67, se refiere a una investigación fiscal llevada por la Fiscalía Décima, signada con el número 14F10.252.10, y por tal está procurando que se le pague y por ello intima una asistencia al acto de juramentación y aceptación de defensor y no por el cual presenta copias simples, y siendo otra la causa por la cual asistió al acto de juramentación, mal pudiera pagársele al intimar por la asistencia al acto de juramentación en otra causa y no en la cual presenta copias simples, y se observa al folio 57, un acta de aceptación y juramentación sin firma del juez, del secretario ni del juramentado mismo, que impugnan de conformidad con el artículo 429 eiusdem, asimismo al folio 72 consigna en copia simple, acta de juramentación y aceptación de defensor, en la causa Nº LP01-P-2011-12.591, en la cual se observan las firmas del Juez, la Secretaria y el Juramentado, la cual igualmente impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que es completamente falso y por tanto, niegan, rechazan y contradicen el supuesto alegado en los numerales: 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 de la reforma de la demanda, “6- Estudio y análisis de la imputación presentada por el Ministerio Público (Bs. 1.000.000,00). 7- Escrito de promoción de pruebas, (Bs. 1.000.000,00). 8- Asistencia al diferimiento de la audiencia preliminar (Bs. 300.000,00). 8- Asistencia y actuación de la audiencia preliminar, (Bs. 1.000.000,00) (sic). 9- Cuatro (04) escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones, según consta de los folios 259, 271, 305 y 335 de la causa Nº LP01-P2012-000081, del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 2.000.000,00). 10- Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 300.000,00). 11- Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339 en la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº (sic) de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, (Bs. 1.500.000,00). 12- Solicitud de nulidad folio 137, (Bs. 1.000.000,00). 13- Recuso de apelación Nº LP01-P2012-000144, (Bs. 3.000.000,00).”, por cuanto de dichas actuaciones no constan ni en copia ni en copia certificada alguna, prueba alguna que refiere a lo más mínimo de dichas actuaciones y por ende al no estar justificado con elemento alguno, mal puede el tribunal presumir que las mismas se realizaron y en función de ello rechazaron los montantes señalados en las mismas
Del folio 172 al 179 y su vuelto, se observa sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2017, mediante la cual se ordenó la nulidad de las actuaciones a partir del días 26 de octubre de 2017 y la reposición de la causa al estado en que se encontraba al día siguiente del emplazamiento de la parte intimada, y se le concedió un lapso de tres días de despacho, para que la parte actora tenga la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con el entendido que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación que se haga a las partes.
Consta del folio 184 al 186, escrito presentado por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en fecha 24 de noviembre de 2017, mediante el cual subsanó la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.
Se observa del folio 190 al 194, sentencia interlocutoria de fecha 26 de enero de 2018, mediante la cual se decidió sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 199, consta auto de fecha 14 de febrero de 2018, mediante la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 200, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y del folio 201 al 220, documentales anexadas a dicho escrito de pruebas.
Riela al folio 221, auto de fecha 23 de febrero de 2018, mediante el cual este Tribunal, admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el particular “1.-“ de su escrito de pruebas y negó la prueba de inspección judicial promovida en el particular “2.-“ de su escrito de promoción de pruebas.
Se observa del folio 223 al 230, escrito consignado por la parte demandada en de fecha 08 de marzo de 2018.
III
PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA CAUSA
I. FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR PARA INTENTAR LA ACCIÓN.
La parte demandada a través de sus apoderados judiciales abogados FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en el escrito de contestación a la demanda, opusieron la falta de cualidad del abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, aduciendo que la cualidad de defensor en un proceso penal, está regulado en los artículos 139, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que para poder acreditar al ciudadano demandante de esa cualidad que dice tenía con relación a la parte demandada, debía acompañar copia certificada del acta de juramentación, la cual, según la parte demandada, no consta en las copias simples de parte del expediente Nro. LP01-P-2012-0081, ni en las copias simples de parte del expediente Nro. LP01-P-2012-12591, anexadas al escrito libelar. Que al folio 57 de la presente causa, existe una copia simple de un acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 15 de noviembre de 2011, sin firma de juez, secretaria o defensor, es decir sin valor legal alguno y que por ser copia simple impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que al folio 72 consta un acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 15 de noviembre de 2011, firmada por el Juez, la Secretaria y el Defensor Privado, la cual igualmente por ser copia simple fue impugnada de conformidad con el artículo 429 eiusdem, por lo que según la parte demandada, en función de las razones expuestas, la parte actora al no presentar copia certificada de su acta de juramentación, no es titular del derecho que faculta a estimar e intimar honorarios, toda vez que no demostró haber sido debidamente juramentado, razón por la cual la parte demandada opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés para que sea resuelta previo pronunciamiento al fondo de la demanda.
Este Tribunal observa que la parte demandada impugnó oportunamente y conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las copias simples del expediente Nº LP01-P-2012-0081, anexadas por la parte actora al escrito libelar, asimismo se observa que la parte actora mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2017, (folio 169), solicitó la prueba de cotejo, a los fines de servirse de las copias impugnadas, solicitando la inspección ocular, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante.”, sin embargo, dicha solicitud de “prueba de cotejo” para hacer valer las copias simples impugnadas, debió haber sido solicitada nuevamente por la parte actora, toda vez que mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2017, que obra del folio 172 al 179, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del día 27 de octubre de 2017, y se repuso la causa al estado en que se encontraba al día siguiente del emplazamiento de la parte intimada, por lo que al no haber sido ratificada la prueba de cotejo establecida en el artículo 429 ibidem, el Tribunal no se pronunció sobre la misma.
Ahora bien, en su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió en su particular “PRIMERO” copias certificadas que conforman parte del expediente LP01-P-2012-0081, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva; y en su particular “SEGUNDO” promovió una inspección judicial para dejar constancia de algunas situaciones que se desprenden de las documentales que promovió en copia certificada, sin haber sido solicitado el cotejo en la oportunidad legal, por lo que este Tribunal negó su admisión.
En lo que respecta a la falta de cualidad, el Tribunal considera necesario citar la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, en la cual, señaló lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis)...
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…
…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…”
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, en todos los procesos judiciales es necesaria la legitimación en la causa a los fines de establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y/o sostener un juicio y de esta forma obtener un pronunciamiento expreso sobre la situación planteada.
En el caso de marras, si bien es cierto que el acta de aceptación y juramentación de defensa privada de fecha 15 de noviembre de 2011, que acredita al abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, la cualidad para actuar como abogado defensor de la ciudadana Ida Del Carmen Rivera de Espinoza, en el juicio penal contenido en el expediente Nº LP01-P-2012-0081, obra al folio 72 en copia simple, y dicha acta fue impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que el abogado intimante en su escrito de promoción de pruebas, promovió copias certificadas tanto del acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 13 de junio de 2012, que consta a los folios 207 y 208, como del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2012, que consta del folio 209 al 211, actuaciones del Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contenidas en el expediente Nº LP01-P-2012-0081 y suscritas por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, con el carácter de defensor de la ciudadana Ida Del Carmen Rivera de Espinoza y, al no haber sido tachadas o impugnadas por la parte demandada, este Tribunal les otorga eficacia jurídica, y por cuanto de las mismas se desprende la cualidad de la parte demandante para actuar en el presente juicio de estimación de honorarios profesionales, es por lo que el punto previo de falta de cualidad o interés del actor para intentar la acción se declara sin lugar, y así se decide.
II. DE LA PRESCRIPCIÓN SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Esta Sentenciadora observa, que la parte demandada, en fecha 08 de marzo de 2018, mediante escrito que obra del folio, 223 al 230, presentó informes sobre los hechos y el derecho ventilado en la presente causa y en tal sentido alegó que el presente procedimiento no establece la posibilidad cierta o no de la presentación de informes y que la presentación de los mismos no se encuentra expresamente permitido ni expresamente prohibido. Asimismo observa esta Sentenciadora que la parte demandada, en el referido escrito de informes, arguyó entre otros hechos y según lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.982 del Código de Procedimiento Civil, la prescripción de la solicitud de cobro de honorarios profesionales por haber transcurrido más de dos años desde la última actuación del actor en el supuesto que sea la apelación realizada en fecha 21 de agosto de 2012, y al no haber interrumpido la prescripción conforme al único aparte del artículo 1.969 del Código Civil.
Al respecto esta Sentenciadora debe indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2018 en el expediente Nº 2016-000922, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en la que se estableció lo siguiente:
…Omissis…
“Con relación a la prescripción el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, Tomo I, actualizado por el profesor universitario EMILIO PITTIER SUCRE, en Caracas 2002, páginas 489 a la 505, realiza el siguiente análisis:
“…De una manera general podemos señalar que la prescripción en materia civil es, en sentido amplio, la adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo. El sólo transcurso de un determinado tiempo no es suficiente, pues se requiere de otros elementos para producir sus efectos.
Es un medio no satisfactivo de extinción de las obligaciones, mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinados requisitos contemplados en la ley.
III. REQUISITOS DE LA PRESCRIPCIÓN
En general, la doctrina exige tres condiciones fundamentales: 1) la inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado.
1. Inercia del acreedor
Por inercia del acreedor se entiende la situación en la cual el acreedor, teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor, se abstiene de hacerlo.
La doctrina señala dos requisitos integrantes de la inercia del acreedor: A) la posibilidad de exigir el cumplimiento, y B) la inactividad del acreedor.
(…Omissis…)
8° El acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros (art. 1228 CC). El acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros (art. 1249 CC).
(…Omissis…)
a) Causas de interrupción civil de la prescripción
Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad (…)
(…Omissis…)
2. Transcurso del tiempo fijado por la ley
La segunda de las condiciones para la procedencia de la prescripción es el transcurso del tiempo fijado por la ley (…)
7. Invocación por parte del interesado
La tercera de las condiciones para la procedencia de la prescripción viene a ser la invocación por parte del interesado. En otras palabras, la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el legislador deja a la conciencia del interesado la decisión de esgrimir la prescripción. El juez, de oficio, no puede suplir la prescripción no opuesta (art 1956), de modo que aunque se hubiesen cumplido los demás requisitos de hecho y de derecho para la consumación de la prescripción, prescripción de la acción si ella no es alegada.
La prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.
De la supra transcripción doctrinaria realizada se colige que, la prescripción como defensa de fondo, necesariamente debe ser invocada por parte del interesado en la contestación al fondo de la demanda.” (…)
De la transcripción parcial del criterio doctrinario contenido en la sentencia anteriormente citada, concluye este Tribunal que la prescripción como defensa de fondo debe ser invocada en la contestación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa, la parte demandada alegó la prescripción en un escrito denominado por éste como de informes y no el escrito de contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la prescripción de la solicitud de cobro de honorarios profesionales, por extemporánea, y así se decide.-
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
La Ley de Abogados consagra que el ejercicio de la profesión de abogado, reconoce a favor de éste el derecho al pago de honorarios por la prestación de sus servicios, bien porque los mismos, se produzcan por actuaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales, según lo establecido en el artículo 22 eiusdem, que establece: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”, no obstante, expresa el artículo 23 de la citada Ley que, cuando el profesional del derecho –abogado-, pretenda el cobro de honorarios profesionales a la “parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia” ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que se debe instaurar, cuando pretenda reclamar a su cliente honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es así como lo dispone el artículo 23 de la Ley de abogados al señalar que: “Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Así tenemos entonces que la Ley de Abogados, distingue dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, que no ha concluido, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación al deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales, de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo, que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales.
En relación a los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
En este orden de ideas, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA, y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso, y si no se cumple voluntariamente la sentencia, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE.
La parte actora en su escrito de pruebas promovió documentales e inspección judicial según lo siguiente:
“PRIMERO: Promuevo copias certificadas de la causa LP01P2012000081, por el tribunal Penal Itinerante del circuito Judicial penal del Estado Mérida, las cuales consigno en veinte (20) folios útiles con el objeto de demostrar:
1) Actué como defensor de la demandada, identificada en autos en:
a) Causa Nº 14-F10-00-252-10, DE LA Fiscalía 10 del Estado Mérida, en el acto de imputación Fiscal.
b) Causa Nº LP01P2012000081, tanto en el Tribunal de Control como en el Tribunal de Juicio.
c) No existe ninguna causa 14F5-0781-2010, a lo cual hace alusión, la contraparte en su litiscontestación.
d) La mala fe de la contraparte, al oponerse, negar y alegar la falta de cualidad e interés de mi persona, en la presente causa.”
SEGUNDO: solicito respetuosamente al Tribunal, una Inspección Judicial, para lo cuál insto se traslade y constituya en el Servicio de Auto Consulta (archivo) del Circuito Judicial penal del Estado Mérida y se deje constancia de los siguientes particulares:
1) La existencia de la causa Nº LP01P2012000081
2) Si en dichas actuaciones, aparezco como defensor de la demandada de autos.
3) Si en las actuaciones en que aparezco como defensor, son las mismas por las cuales demando mis honorarios debidamente causados.
4) De cualquier otro particular o particulares que solicite en el acto de la inspección judicial.” (sic)
1. Esta Sentenciadora observa, que del folio 201 al 220 corren insertas las copias del expediente penal Nº LP01P2012000081, certificadas en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Tribunal Penal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo, las siguientes copias certificadas: 1) Acta formal de imputación de hechos de fecha 15 de noviembre de 2011 de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que obra del folio 201 al 203; 2) Escrito de nombramiento de defensor judicial que obra al folio 204; 3) Acta de aceptación y juramentación de defensa privada que consta al folio 205; 4) Hoja de atención al público de fecha 08-11-11 de audiencia Nº 889, que obra al folio 218 y 5) Hoja de atención al público de fecha 15-11-11 de la audiencia Nº 905, que consta al folio 219, fueron impugnados por la parte intimada en el escrito de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido anexados al escrito libelar en copias simples, tal como consta de los folios 61 al 63, 67, 72, 55 y 58, respectivamente, y aún cuando dichas documentales fueron promovidas en copias certificadas por la parte actora en la oportunidad de la promoción de pruebas, la fecha de su certificación contraviene lo estipulado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no les asigna valor jurídico probatorio, y así se decide.-
2. En lo que respecta a las copias certificadas del acta de diferimiento de audiencia preliminar, de fecha 13 de junio de 2012, que consta a los folios 207 y 208; así como del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2012, que consta del folio 209 al 211, observa esta Sentenciadora, que de dichas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas y anexadas al mismo, se desprenden actuaciones alegadas por la parte actora en el numeral “8.-“ de su escrito libelar y posterior reforma parcial, por lo que este Tribunal les asigna eficacia jurídica probatoria ya que dichos documentos públicos judiciales en copia certificada no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y así se decide.-
3. En lo que concierne al escrito de nulidad que corre inserto en copia certificada al folio 212, y al escrito de apelación en la causa Nº LP01-P2012-000144, que riela al folio 217, dichas actuaciones del abogado defensor fueron alegadas por éste en los particulares “12-“ y “13” respectivamente, de su escrito libelar y con igual número de particulares en la reforma parcial, y por no haber sido impugnados por la parte demandada según a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le otorga valor jurídico probatorio en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.-
4. En lo referente a las copias certificadas que constan de folio 213 al 216, este Tribunal observa que aun cuando las mismas forman parte del expediente LP01P2012000081 y son actuaciones realizadas por el abogado demandante, no se relacionan con ninguno de los particulares indicados tanto en el escrito libelar como en su reforma parcial, por lo que dichas documentales al no haber sido identificadas detalladamente en alguno de los particulares que conforman el escrito libelar y su reforma parcial, es por lo que este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno, y así se decide.-
5. En lo que respecta a la inspección judicial promovida por la parte actora en el particular SEGUNDO de su escrito de promoción de pruebas, esta Sentenciadora observa que al folio 221, consta auto de fecha 23 de febrero de 2018, mediante el cual se negó la admisión de dicha prueba, sin embargo, la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, que obra al folio 231, solicitó la revocatoria por contrario imperio de la inadmisibilidad de la referida inspección judicial, en tal sentido, y por cuanto el Tribunal observa que la parte actora, tal como se desprende del cómputo que obra al folio 232 y del auto que riela al vuelto de dicho folio, no ejerció oportunamente el recurso de apelación contra el auto que declaró la inadmisibilidad la prueba de inspección judicial, es por lo que niega por extemporánea la solicitud de revocatoria por contrario imperio solicitada por la parte intimante, y así se decide.-
TERCERA: CONCLUSIVA.
Luego de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora y concatenadas con los alegatos de ésta, visto que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa, pasa este Tribunal a determinar en cuáles de las partidas estimadas por la parte intimante en su escrito libelar y reforma parcial, le asiste el derecho a cobrar honorarios por sus actuaciones en la causa penal Nro. LP01P2012000081, y en tal sentido resuelve lo siguiente:
“1.- Estudio minucioso del caso planteado y redacción en la hoja de atención al Público Folio Nº 55 (Bs. 500.000,00)” (sic)
Este Tribunal observa que la copia simple de dicha hoja de atención al público que consta al folio 55, fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, aún cuando posteriormente fue promovida como prueba y anexada en copia certificada que obra al folio 218, no se le otorgó valor probatorio según lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 eiusdem, por lo que se declara sin lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios estimados en el presente particular, y así se decide.-
“2.- Redacción de escrito de nombramiento de defensor folio 67(actual) (Bs. 300.000,00)” (sic)
Este Tribunal observa que la copia simple de dicho escrito de nombramiento de defensor que consta al folio 67, fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, aun cuando posteriormente fue promovida como prueba y anexada en copia certificada al folio 204, y no se le otorgó valor probatorio según lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 eiusdem, es por lo que se declara sin lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios estimados en el presente particular, y así se decide.-
“3.- Asistencia al acto de Juramentación y aceptación de defensor (Bs. 500.000,00)” (sic)
Este Tribunal, observa que las copias simples de dicha acta rielan a los folios 57 y 72, y fueron impugnadas por la parte demandada en la contestación de la demanda conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aún cuando posteriormente la referida documental fue promovida como prueba y anexada en copia certificada al folio 205, y a ésta no se le otorgó valor probatorio conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 eiusdem, es por lo que se declara sin lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios estimados en el presente particular, y así se decide.-
“4.- Estudio y asistencia al acto de imputación, Folio Nº 58 ( Bs.600.000,00)” (sic)
Este Tribunal, observa que la copia simple de dicha acta que consta al folio 58, fue impugnada por la parte demandada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, aún cuando fue promovida en copia certificada que obra al folio 219 y no se le otorgó valor probatorio según lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 eiusdem, es por lo que se declara sin lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios estimados en el presente particular y así se decide.-
“5.- Acto de derecho de palabra en el acto de imputación de fecha 15 de noviembre de 2011, Folio Nº (Bs. 700.000,00)” (sic)
Observa esta Sentenciadora que el actor anexó el acta de imputación de los hechos de fecha 15 de noviembre de 2011, y la misma consta del folio 61 al 63 en copia simple, la cual fue impugnada por el actor según lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del código de Procedimiento Civil, no obstante, aun cuando la parte actora promovió dicha acta formal de imputación de hechos pero en copia certificada en fecha 21 de noviembre de 2017, que consta del folio 201 al 203, la misma no tiene validez jurídica en el presente juicio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 eiusdem, por lo que este Tribunal declara sin lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios estimados en el presente particular y así se decide.-
“6.- Estudios y análisis de la imputación presentada por el Ministerio Público. Folios Nos (Bs. 1.000.000,00)” (sic)
Observa este Tribunal que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes; en este sentido, se observa que actividades como el estudio, redacción de la demanda y la asistencia, son actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, por lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa, por lo que este Tribunal declara con lugar el derecho de la parte actora al cobro de Bs. 1.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales estimados en el presente particular, y así se decide.-
“7.- Escrito de promoción de pruebas folio 98. (Bs. 1.000.000,00)” (sic)
Observa este Tribunal que el escrito de promoción de pruebas en cuestión, si bien no fue anexado al escrito libelar, fue promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en copia certificada que riela al folio 206 del expediente, por lo que al habérsele otorgado valor probatorio, este Tribunal declara con lugar el derecho de la parte actora al cobro de Bs. 1.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales estimados en el presente particular, y así se decide.-
“8.- asistencia al diferimiento de la audiencia preliminar Folio Nº 120, (Bs. 300.000,00)” (sic)
Observa este Tribunal que la copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 13 de junio de 2012, que consta a los folios 207 y 208, si bien no fue anexada al escrito libelar, fue promovida y anexada por la parte actora en su escrito de promoción, y en dicha copia certificada se observa como foliatura anterior y no válida “120”, la cual coincide con el número de folio indicado por el actor en el presente numeral “8.-“, por lo que al habérsele otorgado valor probatorio, este Tribunal declara con lugar el derecho de la parte actora al cobro de Bs. 300.000,00, por concepto de honorarios profesionales estimados en el presente particular, y así se decide.-
“8.- Asistencia y actuación de la audiencia preliminar. (Bs. 1.000.000,00)” (sic)
Consta del folio 209 al 211, copia certificada del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2012, el cual si bien no fue anexado al escrito libelar fue promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, y al habérsele otorgado valor probatorio, este Tribunal declara con lugar el derecho de la parte actora al cobro de Bs. 1.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales estimados en el presente particular, y así se decide.-
“9.- Cuatro (04) Escritos presentados al Tribunal de Juicio solicitando diferentes actuaciones, según consta de los folios 259, 271, 305 y 335 de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Mérida. (Bs. 2.000.000,00)” (sic)
La parte actora indicó los folios 259, 271, 302 y 335, como sustento de las actuaciones que estima e intima en el presente particular, sin embargo, esta Sentenciadora, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, observa que dichos folios son inexistentes, y tampoco se observan como foliatura anterior y no válida, por lo que al no haberse identificado con precisión las documentales que sustentan sus alegatos, y por cuanto no es tarea de este Tribunal inferir a cual de las documentales hace referencia la parte intimada, es por lo que se declara sin lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios profesionales estimados en el presente numeral “9.”, y así se decide.-
“10.-Asistencia en el acta de diferimiento de juicio folio Nº 317 de la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Mérida. (Bs. 300.000,00)” (sic)
Observa este Tribunal que la parte actora indicó el folio 317 como sustento de las actuaciones que estima e intima, sin embargo, esta Sentenciadora, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, observa que dicho folio es inexistentes, y tampoco constan en las foliatura anterior y ni válida, por lo que al no haberse identificado con precisión la documental que sustenta sus alegatos, es por lo que se declara sin lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios profesionales estimados en el presente numeral “10.”, y así se decide.-
“11.- Asistencia y alegatos en los folios 338 y 339 en la causa Nº LP01-P2012-000081 del Tribunal Itinerante Nº de juicio del Circuito Judicial penal del Estado Mérida. (Bs. 1.500.000,00)” (sic)
La parte actora indicó los folios 338 y 339, como sustento de las actuaciones que estima e intima, sin embargo, esta Sentenciadora, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, observa que dichos folios son inexistentes, y tampoco se observan como foliatura anterior y no válida, por lo que al no haberse identificado con precisión las documentales que sustentan sus alegatos, y por cuanto no es tarea de este Tribunal inferir a cual de las documentales hace referencia la parte intimada, es por lo que se declara sin lugar el derecho de la parte intimante al cobro de honorarios profesionales estimados en el presente numeral “11.” y así se decide.-
“ 12.-Solicitud de Nulidad Folio 137(Bs. 1.000.000)” (sic)
Observa este Tribunal que dicho escrito de nulidad riela al folio 212, toda vez que en la misma se observa el folio 137 como foliatura anterior y no válida, documental que aun cuando no fue anexada al escrito libelar, fue promovida en copia certificada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, por lo que, al habérsele otorgado valor probatorio, este Tribunal declara con lugar el derecho de la parte actora al cobro de Bs. 1.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales estimados en el presente numeral “12.-“, y así se decide.-
“13.-Recuso de apelación LP01-P2012-000144 Bs. (3.000.000,00)” (sic)
Observa este Tribunal que el escrito de apelación que consta al folio 217 en copia certificada, si bien no fue anexado al escrito libelar, fue promovido por la parte actora en su escrito de pruebas, por lo que, al habérsele otorgado valor probatorio, este Tribunal declara con lugar el derecho de la parte actora al cobro de Bs. 3.000.000,00, por concepto de honorarios profesionales estimados en el presente numeral “13.-“, y así se decide.-
Ahora bien, habiéndose declarado sin lugar las estimaciones demandadas por el actor en los numerales “1.-“, “2.-“, “3.-“, “4.-“, “5.-“, “9.-“, “10.-“ y “11.-“ del “CAPITULO II LA PRETENSIÓN”, de su escrito de reforma parcial de la demanda que obra a los folios 145 y 146, y por cuanto este Tribunal declaró con lugar las estimaciones realizadas por el intimante en los numerales “6.-“, “7.-“, “8.-“, “8.-“, “12.-“ y “13.-“, de dicha reforma parcial, es por lo que se declara que el abogado intimante OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales a la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, por las actuaciones efectuadas en la causa penal Nro. LP01P2012000081, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.300.000,00), resultado de la sumatoria de los montos estimados en los numerales declarados con lugar, y así se decide.
CUARTA: DE LA INDEXACIÓN EN LOS JUICIOS DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La parte actora solicitó en su escrito de intimación, la indexación sobre las cantidades estimadas en las partidas demandadas, y en la parte motiva del presente fallo se indicaron las partidas sobre las cuales la parte actora tiene el derecho a cobrar honorarios profesionales, asimismo, la sumatoria de las mismas arroja un monto exigible en esta parte del proceso, por lo que este Tribunal, considera necesario citar un extracto de la reciente decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 2016-000842, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, en la cual, en lo concerniente a la indexación monetaria señaló lo siguiente:
(…) “La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. (Vid. fallo N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, caso: Nicola Consentino Lelpo y otros c/ Seguros Sud América S.A.).
En tal sentido, como hecho notorio que es, su declaratoria no requiere de mayor motivación salvo que se discuta la procedencia misma de la indexación como ocurriría por ejemplo, si esta no fuere solicitada en el libelo de demanda, o la oportunidad a partir de la cual ésta se empieza a computar, lo que no ha sido discutido en la denuncia que se examina.
En el caso de autos, si bien el juez de la recurrida estableció el derecho al cobro de honorarios profesionales y ordenó la indexación de los montos condenados a pagar, sin mayor motivación que esa, aprecia esta Sala que tal forma de proceder no afecta le legalidad del fallo recurrido toda vez que la corrección monetaria fue solicitada efectivamente por la parte actora en su escrito libelar y su declaratoria resulta como consecuencia del hecho notorio y las máximas de experiencia del juez.
Por consiguiente, estima esta Sala que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación alegado, razón por la cual declara improcedente la presente delación.” (…)
Por lo que este Tribunal, vista de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal anteriormente citada, en orden a la labor que realiza un abogado durante el desarrollo del procedimiento judicial, y considerando que la situación inflacionaria actual es un hecho notorio que afecta a toda la población, debe declarar con lugar el pago de la indexación solicitada por la parte actora en el escrito libelar y su correspondiente reforma parcial, sobre los montos estimados en las partidas declaradas con lugar al cobro de honorarios profesionales de la parte actora, de cuya sumatoria resulta la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.300.000,00).
En tal sentido, la indexación monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.300.000,00), que le corresponde pagar a la parte intimada, deberá ser calculada mediante la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante los expertos designados y tomando en cuenta el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde el 21 de marzo de 2017, fecha en la cual se admitió el presente juicio de estimación de honorarios profesionales, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, todo ello de no ser solicitado el derecho de retasa por la parte intimada, y en caso de solicitarse el derecho de retasa, deberá indexarse la cantidad que en definitiva le corresponda pagar a la parte intimada, conforme a la determinación tomada en por el Tribunal de Retasa, desde el 21 de marzo de 2017, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la decisión del Tribunal retasador, todo lo cual se ordenará en la parte dispositiva de la presente decisión.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo, referida a la falta de cualidad o interés del actor para intentar la acción, opuesta por la parte intimada.
SEGUNDO: Sin lugar la prescripción solicitada por la parte intimada por haber sido solicitada extemporáneamente
TERCERO: Parcialmente con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en contra de la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, por las actuaciones realizadas en la causa penal Nro. LP01P2012000081.
CUARTO: Con lugar el derecho que tiene el abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, de cobrar honorarios profesionales judiciales a la ciudadana IDA DEL CARMEN RIVERA de ESPINOZA, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.300.000,00), por los servicios profesionales prestados en defensa de ésta en la causa penal signada con el Nro. LP01P2012000081, llevada por el Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en las actuaciones especificadas y estimadas en los numerales “6.-“, “7.-“, “8.-“, “8.-“, “12.-“ y “13.-“, del “CAPITULO II LA PRETENSIÓN”, de la reforma parcial del escrito libelar.
QUINTO: Conforme recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales, y de no solicitar la parte intimada el derecho de retasa, quedará firme el derecho que tiene la parte intimante a cobrar la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.300.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
SEXTO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la indexación monetaria de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.300.000,00), que le corresponde pagar a la intimada de autos por concepto de honorarios profesionales, tomando en consideración el I.P.C. fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda, 21 de marzo de 2017, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, todo ello si la parte intimada no solicita el derecho de retasa, y en el caso de solicitar la retasa, deberá indexarse el monto determinado en la sentencia que dictará en dicho procedimiento el Tribunal de Retasa, tomando en cuenta el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde el 21 de marzo de 2017, fecha en que se admitió la demanda de honorarios profesionales reclamados en la presente causa, hasta la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal de Retasa. Esta experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser realizada por los expertos designados.
SÉPTIMO: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de honorarios de abogados.
OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 eiusdem.
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. HEINY DAYANA MALDONADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y treinta y dos minutos del medio día (12:32 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. HEINY DAYANA MALDONADO
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