REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.872
PARTE DEMANDANTE: ALVEIRO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.778.548, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogados LEONARDO DE JESÚS JURADO ROJAS y PALMIRO BLADIMIR GARCÍA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.955.046 y 10.710.219 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 236.990 y 139.823 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ ZERPA, GIANPIERO MANFREDI CHÁVEZ y MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.199.129, 17.523.972 y 20.198.577 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI: Abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.262, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO: Abogados JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ y PATRICIA CARMEN RODRÍGUEZ DE DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.574.134 y 8.856.657 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.597 y 34.339 en su orden, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 12 de agosto de 2015, que riela al folio 43, se admitió la demanda por simulación de venta interpuesta por el ciudadano ALVEIRO SALAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, en contra de los ciudadanos GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ ZERPA, GIANPIERO MANFREDI CHÁVEZ y MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, anteriormente identificados.
Riela al folio 213, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la co-demandada GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI, debidamente asistida por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 8º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 215, escrito de oposición de cuestiones previas suscrito por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, en el cual, estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 217, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2018, mediante la cual se dejó constancia que siendo el día 23 de enero de 2018, el último del lapso para que la parte demandada en el presente juicio, diera contestación de la demanda; la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, en su condición de defensora judicial de los ciudadanos GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ ZERPA y GIANPIERO MANFREDI CHÁVEZ, compareció el día 18 de enero de 2018, a las 10:25 a.m. y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda; igualmente la codemandada GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI, debidamente asistida por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, compareció el día 22 de enero de 2018 (folio 213), consignó escrito de cuestiones previas contenida en el artículo 346, ordinales 8º y 10º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de coapoderado judicial de la codemandada MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, compareció el día 22 de enero de 2018, y consignó escrito de cuestiones previas contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 221, escrito de promoción de pruebas con relación a la incidencia de cuestiones previas, promovidas por la co-demandada MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, a través de su apoderado judicial, abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal, de fecha 19 de febrero de 2018.
Obra al folio 222, escrito de promoción de pruebas de la parte co-demandada GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI, presentado por su apoderado judicial, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, y por auto de fecha 19 de febrero de 2018, se admitieron las pruebas.
Consta al folio 229, escrito de conclusiones de las cuestiones previas suscrito por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda, la co-demandada GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI, debidamente asistida por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, opuso las siguientes cuestiones previas:
1. La cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual radica en la existencia de un procedimiento penal llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número LP01-P-2015-007465, producido por el ejercicio de una querella en su contra y en contra de la ciudadana MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, quien también funge como co-demandada en este proceso, por el presunto delito de estafa agravada.
• Que dicha circunstancia produce la cuestión previa aquí promovida, y de la cual tiene pleno conocimiento el Tribunal, dado que corren agregados a los folios 123 y 124 del expediente, declaración del demandante de la existencia de la causa penal antes señalada, igualmente existe evidencia a los autos que componen el expediente, que se ha requerido información a este Despacho, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sobre el estado de esta causa y la respuesta oportuna de este Juzgado a ese Despacho Fiscal.
2. La consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, fundamentada esta cuestión previa en la declaración del demandante en su escrito de demanda, cuando alegó la vigencia de la pretendida opción de compra que acompaña marcada “A”, agregada a los folios 23 al 25 del expediente, en cuya cláusula segunda establece el plazo de vigencia de ocho (8) meses a partir de la firma del contrato de opción de compra venta, que se firmó el día 6 de octubre de 2014, es decir, que su vigencia culminó el día 6 de junio de 2015, lapso este que es de caducidad.
Igualmente, en la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial de la codemandada MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, consistente en la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en atención a los siguientes argumentos:
• De la revisión del expediente se demuestra por declaración del mismo demandante, la existencia de un proceso judicial penal, en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, identificado con el número LP01-P-2015-007465, instaurado por el aquí demandante, mediante apoderado judicial, a través de una querella interpuesta por la presunta comisión del delito de estafa agravada en grado de cómplice, en lo que respecta a la codemandada, la cual además de temeraria es infundada, entendiendo el ejercicio de la misma como herramienta de amedrentamiento y hostigamiento para suplir su negligencia en la realización de una negociación.
• De forma precisa, el demandante declaró mediante escrito dirigido a este Tribunal la interposición de querella penal por estafa agravada (folios 123 y 124), y complementariamente a los folios 133 y 134 del expediente, corren agregados oficios de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando información sobre el estado de la causa y la respectiva respuesta de este Tribunal a esa Fiscalía.
• Que dichos elementos prueban por sí solos, la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser decidida en otro proceso distinto, lo cual hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa que aquí se interpone.
• Solicitó se oficiará a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que se aperture investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible en la interposición de la demanda que nos ocupa en perjuicio de la codemandada MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, pues de los autos se desprende la consignación junto al escrito de demanda de un estado de cuenta bancario expedido por el Banco BBVA Provincial, Banco Universal, sellado y firmado en la Oficina Mérida Bolívar 0372, perteneciente a la cuenta corriente 0108 0341 11 0100077854, cuyos titulares son la codemandada MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, y la firma mercantil INVERSIONES AGUI-GEM, C.A., en la cual es accionista, marcado con la letra “F” que corre agregado a los folios 39 y 40 del expediente.
• Que dicho instrumento que a tenor del artículo 2, literal “e” de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, constituye un documento, es decir, un registro incorporado en un sistema en forma de escrito, que contiene data o información sobre un hecho o acto capaz de causar efectos jurídicos; existe la presunción grave de la comisión del delito de acceso indebido, contemplado en los artículos 6 y 9 de la Ley Especial ya señalada, en concordancia con los artículos de Violación y Divulgación de Correspondencia contenidos en los artículos 185 y 187 del Código Penal Venezolano.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO
La codemandada MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, promovió como pruebas documentales en la presente incidencia, las siguientes:
a) Valor y mérito probatorio del escrito de la parte demandante, dirigido a este Tribunal donde anuncia la interposición de querella penal por estafa agravada, el cual corre agregado a los folios 123 y 124 del expediente de esta causa.
Riela a los folios 123 y 124, escritos suscritos por el ciudadano ALVEIRO SALAS –parte demandante en este proceso--, dirigidos al Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en su condición de víctima, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la querella penal que interpuso en contra de los ciudadanos GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ ZERPA, GIANPIERO MANFREDI CHÁVEZ, como autores y a la ciudadana MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, como cómplice, --demandados-- por la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal bajo la modalidad contenida en el último aparte de dicha norma, y manifestó que con la querellada no lo une ningún tipo de parentesco.
Igualmente indicó que en la presente causa penal, con base a la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso solicitan que dada la injustificada demora y falta de interés por parte de los abogados señalados por los querellados de materializar su juramentación para que permita el desarrollo normal del presente proceso penal, se sirva oficiar a la Defensa Pública a objeto de garantizar el derecho a la defensa de los mismos, para lo cual invocaron la urgencia del caso en vista del largo periodo de tiempo que ha transcurrido en combate a la dilación indebida que se pudiere estar dando en la presente causa.
Asimismo, se evidencia la recepción de correspondencia Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fechas 20 de agosto de 2015 y 12 de enero de 2016, por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
b) Valor y mérito probatorio de oficio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, informando al Tribunal sobre la existencia de la investigación penal con ocasión de la querella por estafa agravada, y además solicita información sobre el estado en que se encuentra la presente causa para ese momento, que corre agregado al folio 133 del expediente.
Consta al folio 133, oficio distinguido con el alfanumérico 14-F2-0622-2016, de fecha 19 de marzo de 2016, recibido en fecha 6 de abril de 2016, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, informando al Tribunal sobre la existencia de la investigación penal signada con el MP-71757-2016, aperturada en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano ALVEIRO SALAS, de las cuales se desprende delitos contra la propiedad, donde se encuentran como imputados los ciudadanos ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ ZERPA y GIANPIERO MANFREDI CHÁVEZ, y a su vez solicitó se sirva informar si cursa expediente Nº 10.872, de fecha 12-08-2015, en caso de ser positiva su respuesta, se informe el estado en que se encuentra el mismo y si habido decisión alguna.
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
c) Valor y mérito probatorio de oficio librado por este Tribunal y dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dando respuesta a la solicitud hecha por ese ente en oficio que corre agregado al folio 133, respuesta que se encuentra agregada al folio 134 del expediente que contiene esta causa.
Obra a los folios 134 y 135, auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual se acordó dar respuesta al oficio distinguido con el alfanumérico 14-F2-0622-2016, de fecha 19 de marzo de 2016, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido se ofició a dicha dependencia bajo el número 190-2016, informándosele: PRIMERO: Que el expediente signado con el N° 10.872, (nomenclatura de este Tribunal), interpuesto por el ciudadano ALVEIRO SALAS, en contra de los ciudadanos GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ ZERPA, GIANPIERO MANFREDI CHÁVEZ y MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, por SIMULACIÓN DE VENTA, se encontraba en etapa de citación de la parte demandada.
SEGUNDO: Que mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2015, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta alta e identificado con el Nº 2, que forma parte integrante del Edificio Luigi, situado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 15 y 16, Nº15-45, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (103,68 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con fachada principal de Edificio; NORESTE: Con fachada lateral izquierda del Edificio; SURESTE: Con apartamento Nº 1 y con la escalera de acceso al estacionamiento; y SUROESTE: Con fachada posterior del edificio. Sus comodidades son: Una (1) sala-comedor, Un Balcón, Un (1) Hall-Estar; Dos (2) Dormitorios, Un (1) Depósito, Dos (2) Baños, Una (1) Cocina, Un (01) lavadero, Un (01) Puesto de Estacionamiento marcado con el Nº 4, con un área de veintitrés metros cuadrados (23 Mts2). Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 20.198.577, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2015, inserto bajo el Nº 2015.1582, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 373.12.8.3.1142, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; siendo participada la referida medida al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio número 608-2015 y estampada por ante dicho Registro según oficio número 7170-598, de fecha 26 de noviembre de 2015.
Los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto y en el oficio librado a la Fiscalía, por lo que este Tribunal aprecia lo señalado en el referido auto, con respecto a la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI
La codemandada GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI, promovió como pruebas documentales en la presente incidencia, las siguientes:
1. Valor y mérito probatorio de escrito de la parte demandante, dirigido a este Tribunal donde anuncia la interposición de querella penal por estafa agravada, el cual corre agregado a los folios 123 y 124 del expediente de esta causa, dirigido a demostrar la existencia de la prejudicialidad invocada.
Riela a los folios 123 y 124, escritos suscritos por el ciudadano ALVEIRO SALAS –parte demandante en este proceso--, dirigidos al Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, asistido por los abogados GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE e IVÁN DARIO RIVAS GUTIÉRREZ, en su condición de víctima, mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la querella penal que interpuso en contra de los ciudadanos GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ ZERPA, GIANPIERO MANFREDI CHÁVEZ, como autores y a la ciudadana MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, como cómplice, --demandados-- por la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal bajo la modalidad contenida en el último aparte de dicha norma, y manifestó que con la querellada no lo une ningún tipo de parentesco.
Igualmente indicó que en la presente causa penal, con base a la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso solicitan que dada la injustificada demora y falta de interés por parte de los abogados señalados por los querellados de materializar su juramentación para que permita el desarrollo normal del presente proceso penal, se sirva oficiar a la Defensa Pública a objeto de garantizar el derecho a la defensa de los mismos, para lo cual invocaron la urgencia del caso en vista del largo periodo de tiempo que ha transcurrido en combate a la dilación indebida que se pudiere estar dando en la presente causa.
Asimismo, se evidencia la recepción de correspondencia Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fechas 20 de agosto de 2015 y 12 de enero de 2016, por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
2. Valor y mérito probatorio de oficio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, informando al Tribunal sobre la existencia de la investigación penal con ocasión de la querella por estafa agravada, y además solicita información sobre el estado en que se encuentra la presente causa para ese momento, que corre agregado al folio 133 del expediente.
Se evidencia al folio 133, oficio distinguido con el alfanumérico 14-F2-0622-2016, de fecha 19 de marzo de 2016, recibido en fecha 6 de abril de 2016, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, informando al Tribunal sobre la existencia de la investigación penal signada con el MP-71757-2016, aperturada en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano ALVEIRO SALAS, de las cuales se desprende delitos contra la propiedad, donde se encuentran como imputados los ciudadanos ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ ZERPA y GIANPIERO MANFREDI CHÁVEZ, y a su vez solicitó se sirva informar si cursa expediente Nº 10.872, de fecha 12-08-2015, en caso de ser positiva su respuesta, se informe el estado en que se encuentra el mismo y si habido decisión alguna.
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3. Valor y mérito probatorio de oficio librado por este Tribunal y dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dando respuesta a la solicitud hecha por ese ente en oficio que corre agregado al folio 133, respuesta que se encuentra agregada al folio 134 del expediente que contiene esta causa.
Obra a los folios 134 y 135, auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de abril de 2016, mediante el cual se acordó dar respuesta al oficio distinguido con el alfanumérico 14-F2-0622-2016, de fecha 19 de marzo de 2016, procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido se ofició a dicha dependencia bajo el número 190-2016, informándosele: PRIMERO: Que el expediente signado con el N° 10.872, (nomenclatura de este Tribunal), interpuesto por el ciudadano ALVEIRO SALAS, en contra de los ciudadanos GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ ZERPA, GIANPIERO MANFREDI CHÁVEZ y MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, por SIMULACIÓN DE VENTA, se encontraba en etapa de citación de la parte demandada.
SEGUNDO: Que mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2015, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble objeto del juicio constituido por un apartamento ubicado en la planta alta e identificado con el Nº 2, que forma parte integrante del Edificio Luigi, situado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 15 y 16, Nº15-45, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto, por lo que este Tribunal aprecia lo señalado en el referido auto, con respecto a la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
4. Valor y mérito probatorio de la falta de contradicción por parte del demandante a la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose de esta manera la admisión de la misma por no haber sido contradicha expresamente.
Este Tribunal observa que mediante auto de fecha 31 de enero de 2018, se señaló que la parte actora no compareció a subsanar las cuestiones previas opuestas en fecha 22 de enero de 2018, en tal sentido, por tratarse de una actuación judicial no se le otorga valor probatorio.
5. Valor y mérito probatorio de documento de contrato de opción a compra, suscrito entre el demandante y los codemandados GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI y GIANPIERO MANFREDI CHÁVEZ, el que en su cláusula segunda, establece como tiempo de vigencia del mismo, un periodo de ocho (8) meses a partir de la firma de dicho instrumento, el cual fue suscrito por vía privada en la ciudad de Mérida, en fecha 6 de octubre de 2014, dirigido a demostrar el vencimiento del tiempo estimado para llevar a cabo el negocio pactado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano.
Se infiere del folio 23 al 25, documento privado de fecha 6 de octubre de 2014, suscrito por los ciudadanos GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ ZERPA y GIANPIERO MANFREDI CHÁVEZ, en su condición de propietarios ofertantes, por una parte y por la otra el ciudadano ALVEIRO SALAS, en su carácter de comprador optante, mediante el cual celebraron contrato de opción compra venta sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta alta e identificado con el Nº 2, que forma parte integrante del Edificio Luigi, situado en la Avenida 3 Independencia, entre Calles 15 y 16, Nº 15-53, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y se observa que en la cláusula segunda que el término de vencimiento del referido contrato es de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de la firma del indicado documento.
Observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
LA PREJUDICIALIDAD
Este Tribunal observa que la ciudadana GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI, en su condición de codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, y el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un proceso penal llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número LP01-P-2015-007465, producido por el ejercicio de una querella en su contra, por el presunto delito de estafa agravada.
Asimismo, observa esta Sentenciadora que la parte actora ciudadano ALVEIRO SALAS, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a convenir o contradecir la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En cuanto a la cuestión previa planteada, se deben realizar una serie de consideraciones doctrinarias sobre la Prejudicialidad de la manera siguiente:
El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.
Asimismo, el tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:
Omissis…
(Sic) “La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.
En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en su obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
Omissis…
(Sic) “La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:
Omissis…
(Sic) “La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.
Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 75, de fecha 23 de enero del año 2003, estableció:
“(…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en ese sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que ‘el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaríamos principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. (…) Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas (…), de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. (…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 eiudem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (…)”.
En este orden de ideas, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, señaló:
“(…) Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso la parte actora no contradijo la cuestión previa propuesta en la oportunidad procesal, no es menos cierto, que la figura jurídica de la prejudicialidad opuesta con motivo de asuntos judiciales o administrativos que pudieran incidir en la decisión de la causa, debe tenerse como materia de orden público, sin embargo, no bastaría la presunción que el actor admite la cuestión previa, toda vez que la misma debe ser objeto de prueba, pues sin esta, el Juez no podría pronunciarse en ningún sentido. El Juez debe tener la certeza que en realidad existe un proceso independiente que puede incidir en el proceso dependiente.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que la parte demandada alegó la referida cuestión previa, señalando la existencia de un proceso penal llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número LP01-P-2015-007465, producido por el ejercicio de una querella en contra de las ciudadanas GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI y MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, por el presunto delito de estafa agravada, y se evidencia al folio 133, oficio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, informando al Tribunal sobre la existencia de la investigación penal signada con el MP-71757-2016, aperturada en virtud de la querella interpuesta por el ciudadano ALVEIRO SALAS, de las cuales se desprende delitos contra la propiedad, donde se encuentran como imputados los ciudadanos ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO, GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ ZERPA y GIANPIERO MANFREDI CHÁVEZ, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
Como conclusión, es importante precisar si en el presente juicio de simulación de venta existe tal cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito, siendo que lo esencial para que proceda es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta, y como quiera que las actuaciones llevadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el número LP01-P-2015-007465, debe influir en la decisión definitiva que ha de dictarse en el presente procedimiento, es por lo que la referida cuestión previa debe prosperar. Y así se decide.
LA CADUCIDAD
Con respecto a la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la Ley, fundamentada esta cuestión previa en la declaración del demandante en su escrito de demanda, cuando alegó la vigencia de la pretendida opción de compra que acompaña marcada “A”, agregada a los folios 23 al 25 del expediente, en cuya cláusula segunda establece el plazo de vigencia de ocho (8) meses a partir de la firma del contrato de opción de compra venta, que se firmó el día 6 de octubre de 2014, es decir, que su vigencia culminó el día 6 de junio de 2015, lapso este que es de caducidad.
Es importante señalar que la caducidad, según ha sostenido la doctrina casacional ‘es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.” (Sentencia N° 01621 de la Sala Político Administrativa del TSJ de fecha 22-10-2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.).
El hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio, no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador.
Sobre tales alegatos, cabe apuntar que la cuestión previa de caducidad opuesta por la ciudadana GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI, en su condición de codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, se considera de naturaleza contractual, en tal virtud, la indicada cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, opuesta por la ciudadana GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI, en su condición de codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, y el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ciudadana MARÍA ALEXXANDRA AGUIRRE RIVERO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, opuesta por la ciudadana GLORIA DE JESÚS CHÁVEZ DE MANFREDI, en su condición de codemandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del mencionado texto procesal la cuestión previa a que se contrae el ordinal 10º del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado sin lugar tiene apelación en un solo efecto.
CUARTO: El acto de contestación de la demanda se celebrará dentro de los cinco días de despacho siguientes al término de la apelación si esta no fuera interpuesta y si hubiere apelación la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se haya oída la apelación en un solo efecto, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en la presente incidencia.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
Exp. Nº 10.872
YFC/HDMG/ymr.
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