REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.894

PARTE DEMANDANTE: EDILIO CENTENO BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.034.953, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.504, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.032.898 y 3.082.668, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, FRANK REINALDO VERA OSORIO y WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.103.567, 10.105.918 y 12.778.983, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.786, 142.436 y 142.437, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 3 de noviembre de 2015 (folio 68), se admitió demanda de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, anteriormente identificados.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló en síntesis entre otros hechos los siguientes:
1. Que tiene su domicilio en la casa número 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, en la Parroquia Milla de esta ciudad, desde el año 2008, casa de la cual es copropietario por herencia de su padre GUILLERMO CENTENO CHACÓN.
2. Que a finales del año 2012, fue objeto de un desalojo arbitrario por parte de su hermano GUILLERMO CENTENO BAZÁN, quien pretende apropiarse de todo el inmueble, junto a su esposa FANNY PEÑA DE CENTENO.
3. Que en octubre de 2012, se vio precisado a viajar a Barquisimeto, para atender asuntos relacionados con su profesión, circunstancia ésta que fue aprovechada por ambos para desalojarlo de los espacios que ocupaba en el inmueble.
4. Que la señora FANNY PEÑA DE CENTENO, se valió de su condición de miembro del Consejo Comunal de Milla, para influir, junto con los demás integrantes de dicho consejo comunal, sobre la entonces Prefecta de Milla, para que se trasladara a la casa, rompiera las cerraduras de su habitación y entregara los bienes de su propiedad que allí se encontraban, a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, a fin de que se los hicieran llegar, pero ellos decidieron apropiarse de la mayoría de los objetos de su propiedad.
5. Que al regresar a Mérida, se percató de que habían cambiado las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble, por lo que se vio precisado en alquilar una habitación puesto que no tenía donde vivir.
6. Que en la Prefectura de Milla se enteró que el ciudadano GUILLERMO CENTENO había enviado una comunicación a la Prefecto manifestándole que le habían remitido a Barquisimeto todos sus bienes que se encontraban dentro de la casa y que allí no quedaba nada de su propiedad.
7. Que denunció la pérdida de la mayoría de sus objetos personales por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y solicitó se practicara un allanamiento en la casa número 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, para dejar constancia que allí había bienes de su propiedad, siendo practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y como resultado del mismo se consiguieron in fraganti objetos de su propiedad que estaban siendo usados por los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO.
8. Que esos objetos no estaban entre los que consiguió la Prefecto de Milla cuando fue a romper la cerradura de su habitación el 16 de noviembre de 2012, por lo que la única explicación lógica es que los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, penetraron en su habitación con anterioridad a la actuación de la Prefecto, y sacaron sus bienes de que les pareció cómodo apropiarse.
9. Que solicitó por ante este Juzgado, un amparo constitucional para que se le reintegrara a su domicilio y este Tribunal, vistos los elementos probatorios presentados y previa la opinión de un Fiscal del Ministerio Público, decidió restituirlo a la casa número 0-35 del Pasaje Cruz verde de Milla, el día 22 de mayo de 2013, advirtiendo a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, que no podían perturbar u obstaculizar su entrada o salida de dicho inmueble so pena contemplada en la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales.
10. Que simultáneamente, denunció los hechos relacionados con la violación de su domicilio, el hurto y la apropiación indebida de bienes de su propiedad, y posteriormente, la violación del amparo constitucional, por parte de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
11. En cuanto al derecho: Que cuando a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, se les consiguió bienes de su propiedad, denunciados por el actor como existentes en su domicilio cuando partió a Barquisimeto en octubre de 2012, y que no aparecen en el inventario de bienes que levantó la Prefecto Milla el 16 de noviembre de 2012, se configuró el delito de hurto en su perjuicio por parte de los referidos ciudadanos.
12. Que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó la apertura de juicio penal contra los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, posteriormente, solicitó se señalara fecha para la audiencia de imputación, y en esa audiencia, la mencionada Fiscalía Segunda imputó a ambos ciudadanos por la comisión del delito de hurto y explicó las razones que tenía para hacerlo, con lujo de detalles sobre los elementos probatorios y las circunstancias del hecho, y se agregó copia certificada de la audiencia de imputación en seis (6) folios.
13. Que además del hurto de muchos de sus bienes, los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, se apropiaron de otros objetos de su propiedad, de los que si fueron reseñados en el inventario que levantó la entonces Prefecta de Milla, funcionaria que dejó esos bienes en manos de los demandados para que se los entregaran.
14. Que los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, se intentaron lavar las manos manifestando por escrito a la Prefecto de Milla, el día 20 de noviembre de 2012, que todos los bienes que aparecen en el inventario que hizo la Prefecto, le fueron enviados en dos cajas por la empresa MRW, pero en los recibos de dicha empresa que consignaron ante la Prefectura de Milla, aparecen las dimensiones y el peso de las dos cajas que se enviaron a Barquisimeto, y en base a estos factores, es fácil determinar que en dichas cajas no cabían ni su nevera grande, ni su televisor grande ni su escritorio grande, por solo nombrar tres de sus objetos de los que los demandados se apropiaron olímpicamente.
15. Que estos hechos configuran el delito de apropiación indebida, que se está ventilando desde hace tres años en los Tribunales Penales, junto con la acusación por hurto, por violación de domicilio y por violación de amparo constitucional.
16. Que hace algunas semanas, presentó un escrito a la Juez Penal advirtiéndole que las acciones penales están a punto de prescribir por falta de celeridad procesal, anexo que agregó en un (1) folio útil.
17. Que ante la tardanza en el proceso penal, ha decidido incoar la presente acción por la vía civil, en el entendido de que lo que aquí debe probar es la comisión de hechos que le generaron daños y perjuicios; y que los perpetradores de esos hechos son los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO.
18. Con respecto a los daños y perjuicios: Citó doctrina patria con relación a que los daños pueden provenir de una acción dolosa o culpable que provoca una pérdida o daño a una persona, y en cuanto al daño moral indicó que éste está exento de pruebas, lo que requiere ser probado es el hecho ilícito que causó el daño.
19. Que por lo expuesto, demandó a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, para que convengan en reparar, resarcir e indemnizar los daños y perjuicios materiales y morales, que le ocasionaron intencionalmente, cuando penetraron en su domicilio, que estaba cerrado con llave, violaron su privacidad y su intimidad, se apoderaron de sus cartas, fotografías y videos íntimos, así como de la mayoría de los bienes de su propiedad que allí tenía, y le obligaron a ir a vivir en un cuarto alquilado; o en caso contrario, a ello sean condenados, los daños materiales son valorados así:
1. Una pistola deportiva marca Smith Wesson, serial TAH6103, calibre 38, en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), esta arma le costó el equivalente a cuatro mil dólares en la empresa Cavim de Venezuela, según expediente número 199546 que se llevó en ese ente para el año 1987.
2. Un televisor grande marca Sony, que valoró en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
3. Un escritorio grande azul y blanco, de fórmica, que valoró en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
4. Un aire acondicionado que valoró en DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo).
5. Una nevera grande marca Westinhouse que valoró en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
6. Una biblioteca con libros, valorada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo); todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.020.000,oo).
7. Que los daños morales causados no son cuantificables pero la jurisprudencia le permite valorarlos, para los efectos de su compensación, así: Al penetrar en su domicilio, los demandados violaron su intimidad y su privacidad, y no contentos con ello, se apoderaron de sus cartas íntimas, las fotografías y videos de sus seres queridos, las carpetas de sus clientes, sus libros, leyes y códigos, que eran sus instrumentos de trabajo; en fin, son daños morales que solo para los efectos de esta demanda, los valoró en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), por lo que la totalidad de los daños y perjuicios inferidos al demandante por los demandados, alcanza a la suma de CATORCE MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.020.000,oo), esta suma es equivalente a veintiséis mil ochocientos unidades tributarias (26.800 U.T.).
20. Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.020.000,oo), esta suma es equivalente a veintiséis mil ochocientos unidades tributarias (26.800 U.T.).
21. Fundamentó la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil y en los artículos 46, 47, 48 y 60 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.
22. Demandó las costas del juicio así como la indexación.
23. Señaló la dirección para la citación de la parte demandada.
24. Solicitó medidas precautelativas consistentes en: Secuestro del vehículo marca Mitsubishi, color gris, placas FAN-38W. 2) Embargo de los bienes muebles que señalará en el momento pertinente, y que son propiedad de los demandados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Riela del folio 9 al 66, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Obra del folio 78 al 88, escrito de contestación de la demanda y reconvención suscrito por los abogados IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, FRANK REINALDO VERA OSORIO y WILMER ORLANDO PAREDES PLAZA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, parte demandada en el presente juicio, quienes señalaron lo siguiente:
a) Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de los demandados, por tratarse de una demanda repleta de mentiras y sin fundamento alguno.
b) Que el demandante señaló: “Tengo mi domicilio en la casa No. 0-35 del pasaje Cruz Verde de Milla, en la Parroquia Milla de esta ciudad, desde el año 2008, casa de la cual soy copropietario por herencia de mi padre, Guillermo Centeno Chacón. Ahora bien a finales del año 2012 fui objeto de un desalojo arbitrario por parte de un hermano, GUILLERMO CENTENO BAZAN, que pretende apropiarse de todo el inmueble, junto a su esposa FANNY PEÑA DE CENTENO…”
c) Que miente el demandante, cuando indicó que llegó al inmueble como huésped y como huésped vivió en él, de manera consecutiva, desde enero/2008 hasta el día 5 de septiembre del año 2012, fecha en la cual se marchó voluntariamente a la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, donde siempre ha tenido establecido su domicilio y su bufete.
d) Que no es cierto que haya sido objeto de un desalojo arbitrario como lo refiere, pues fue él quien abandonó voluntariamente la habitación que venía ocupando en el hogar de los esposos CENTENO PEÑA, por tal razón negaron, rechazaron y contradijeron tal afirmación.
e) Que no es cierto que los demandados pretendan apropiarse de todo el inmueble, lo que sí es cierto es que ocupaban todos los espacios de la casa, pero es lógico señora Juez desde el año 2002 fijaron allí su domicilio y establecieron su hogar dándole siempre valor agregado pues incorporaron instalaciones de herrería, electricidad, carpintería, albañilería, fontanería y construyeron un bonito jardín en el patio que hoy está destrozado.
f) En cuanto a la expresión “que pretende apropiarse de todo el inmueble, junto a su esposa FANNY PEÑA DE CENTENO…” que emplea el demandante refiriéndose a su hermano GUILLERMO CENTENO BAZAN pone en evidencia lo anteriormente señalado, el problema entre los hermanos CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN y GUILLERMO CENTENO BAZAN, se origina en la ocupación de un inmueble de la sucesión GUILLERMO CENTENO CHACÓN / LAURA BAZAN DE CENTENO, se trata de un problema sucesoral que ha generado lamentables situaciones.
g) Que hoy día es clara la evidencia de que quien aspira quedarse a vivir toda la vida en el inmueble y desalojar de cualquier manera a los esposos CENTENO PEÑA es el abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, basta con analizar su proceder.
h) Que el demandante señaló: “…en Octubre de 2012 me ví precisado a viajar a Barquisimeto, para atender asuntos relacionados con mi profesión, circunstancia ésta que fue aprovechada por ambos para desalojarme de los espacios que yo ocupaba en el inmueble. La señora Fanny Peña de Centeno se valió de su condición de miembro del Consejo Comunal de Milla, para influir, junto con los demás integrantes del Consejo Comunal, sobre la entonces Prefecta de Milla, para que se trasladara a la casa, rompiera las cerraduras de mi habitación y entregara los bienes de mi propiedad que allí se encontraban, a GUILLERMO CENTENO y FANNY DE CENTENO, a fines de que me los hicieran llegar. Pero ellos decidieron apropiarse de la mayoría de los objetos de mi propiedad. Al regresar a Mérida, me percaté de que habían cambiado las cerraduras de las puertas que dan acceso al inmueble, por lo que me vi precisado a alquilar una habitación puesto que no tenía donde vivir.”
i) Que el único espacio que ocupaba en la casa el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, era una habitación repleta de bienes muebles de los esposos CENTENO PEÑA, y que ahora dice que eran suyos y de forma abusiva, como por ejemplo la cocina y uno de los baños, áreas que anteriormente eran utilizadas por los esposos y las ocupa de forma exclusiva, el demandante ha destruido el hogar de los mencionados esposos CENTENO PEÑA, que con mucho esfuerzo construyeron y al cual se hubiera integrado perfectamente, con las consiguientes ventajas para él, de haber sido más inteligente y de haber conservado una conducta decente como la que ostentaba los dos primeros años, es inexplicable su conducta de desperdiciar tal oportunidad en el ocaso de su vida, un hombre ya de 70 años de edad y sólo, totalmente solo.
j) Que consta en la ejecución del amparo cuya acta se consigna en copia certificada marcada con la letra “X”, que el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, fue restituido a la habitación que ocupaba, no se mencionan otros espacios.
k) Que de la forma como el demandante expuso los hechos se evidencia que trata de confundir, seguramente con el ánimo de inducir al error en la apreciación cómo son realmente las cosas, con frecuencia se pone como víctima cuando en realidad es el victimario que planifica y ejecuta, redacta documentos e introduce demandas sistemáticamente atentando contra la salud, el buen prestigio, la dignidad humana y el equilibrio emocional y psicológico de estos esposos de la tercera edad que solo desean vivir en paz y con tranquilidad y no estar condenados a sufrir abusos, faltas de respeto reiteradamente, violencia de todo tipo, amenazas y daños morales incalculables.
l) Señaló el demandante: “…yo solicité se practicará un allanamiento en la casa No. 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla para dejar constancia de que allí había bienes de mi propiedad…”; esto no es cierto, el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, no solicitó ningún allanamiento, fue una actuación normal que forma parte de la investigación que fue resultado de su denuncia mentirosa y mal intencionada.
m) Indicó el demandante: “… y como resultado del mismo se consiguieron in fraganti objetos de mi propiedad que estaban siendo usados por los ciudadanos Guillermo Centeno y Fanny de Centeno. Estos objetos no estaban entre los que consiguió la Prefecto de Milla cuando fue a romper la cerradura de mi habitación el 16 de noviembre de 2012…”, esto es totalmente falso señora Juez, es tan falso que recuerde que la denuncia dentro de cuyas actuaciones de investigación está el citado allanamiento fue desestimada, así lo señala inclusive el propio actor en su libelo de demanda.
n) Que sigue señalando el demandante, con relación a la supuesta existencia de algunos de sus bienes en poder de los esposos CENTENO PEÑA, “…por lo que la única explicación lógica es que los ciudadanos Guillermo Centeno y Fanny de Centeno penetraron en mi habitación con anterioridad a la actuación de la Prefecto, y sacarán los bienes míos de que les pareció cómodo apropiarse…”
o) Que llama la atención la gran capacidad de imaginación del abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, debería dedicarse a escribir telenovelas, es absurdo lo que se señala, si iban a actuar arbitrariamente que necesidad tenían los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, de acudir ante la Prefectura y solicitar una actuación de la cual iba a quedar prueba auténtica como lo es el Acta de Inspección de la cual se ha valido este abogado para accionar una y otra vez, hasta el cansancio, cuando perfectamente podían abrir la habitación y sacar las cosas sin la presencia de nadie y sin dejar evidencias, por tal motivo resulta descabellado pensar que abrieron la habitación entraron, sacaron cosas, cerraron de nuevo y luego acudieron a la Prefectura para que se hiciera el procedimiento, cuando perfectamente pudieron haber actuado “sin tanto ruido ni publicidad”, sin la presencia de ningún funcionario público mucho menos de testigos, es una verdadera sandez lo señalado por el demandante.
p) Los demandados jamás actuaron de mala fe, lo hicieron conforme a lo que consideraron era lo correcto con el apoyo o el aval de una autoridad.
q) Los demandados no son abogados, ante la situación, ante la necesidad de abrir la habitación acudieron a PoliMérida, al CICPC y finalmente a la Prefectura, donde la Prefecto que es abogado le explicó el protocolo a seguir, dio las pautas a seguir, y así se actúo, confiando los esposos CENTENO PEÑA que era el procedimiento correcto.
r) Que para abrir la puerta de la habitación estuvieron presentes las siguientes personas que firmaron el acta: La Prefecto de la Parroquia Milla y su secretaria, dos policías que ella llevó, dos testigos, el cerrajero y los esposos Centeno Peña.
s) Señaló el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, que la señora Fanny Peña de Centeno se valió de su condición de miembro del Consejo Comunal de Milla, para influir junto con los demás integrantes de dicho Consejo Comunal, sobre la entonces Prefecta de Milla, para que se trasladara a la casa, rompiera las cerraduras de su habitación y entregara los bienes de su propiedad que allí se encontraban, a GUILLERMO CENTENO y FANNY DE CENTENO, a fines de que se los hicieran llegar, lo que es totalmente falso, consta en comunicación de fecha 8 de junio de 2015, número 45/15 que anexan al presente escrito en original con acuse de recibo, marcada con el número “3”, dirigida al ciudadano Lic. LUIS OMAR DITTA, Director – Dirección de Política Integral, comunicado suscrito y enviado por el ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ DÁVILA, Actual Prefecto del poder Popular de la Parroquia Milla, y quien fungiera como testigo en la oportunidad de practicar la inspección efectuada por la Prefecto de Milla. Dra. NATHALY CARRASQUEL, cuya acta se consignó en copia certificada marcada con la letra “W”, y cuya actuación desencadenó en el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN.
t) Que en el comunicado de fecha 8 de junio de 2015, el ciudadano Prefecto CIRILO BOHÓRQUEZ DÁVILA, expresó lo siguiente:
• Que es cierto que la ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, es vocera activa del Consejo Comunal Milla Central, ocupando el cargo de Vocera Suplente del Comité de protección Social niños/niñas, adolescentes, recreación y deporte. Desde ese cargo la referida ciudadana no maneja recursos económicos, cuenta con el aprecio de la comunidad, demostrando en forma pública en manifestaciones de agradecimiento por parte de los colectivos públicos y privados ante las diferentes actuaciones que ha hecho en su beneficio.
• En relación al expediente LP01-P-2013-19088 en donde el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, acusa a la ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, por los delitos apropiación indebida, violencia de amparo constitucional y violación de domicilio, anexo a la presente boleta de notificación número LJ01BOL2015011523, emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales del estado Mérida, en donde se declaró inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN, FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO y la Prefecta NATHALY CARRASQUEL.
• Que es falso que la ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, haya utilizado su condición de Vocera del Consejo Comunal para influenciar sobre la entonces Prefecta NATHALY CARRASQUEL para que practicara un desalojo en la casa número 0-35 del pasaje Cruz Verde de Milla, esta fue una solicitud hecha por la ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO y su esposo GUILLERMO CENTENO BAZÁN, cuñada la primera y hermano el segundo del ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN. La presencia de los otros dos voceros es debido que existió un convenio verbal de acompañamiento entre el Consejo Comunal Milla Central y la Prefectura Milla en todas las actuaciones que realizara la Prefectura en el ámbito geográfico del Consejo Comunal Milla Central, disposición establecida en el artículo 107 de la Ley de Administración Pública del estado Mérida.
• Que el ciudadano abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, tiene un error de apreciación en cuanto a que los prefectos “no les está permitido” hacer desalojos, ninguna ley contempla esto, simplemente no es de su competencia.
• Que entendió mal el ciudadano abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, cuando manifiesta que la abogada NATHALY CARRASQUEL, fue destituida de su cargo. Ella renunció debido a una situación de índole personal.
• Es “doble falso”, lo que afirma el ciudadano abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, cuando manifiesta que “cuando destituyen a Nathaly Carrasquel, es designado Cirilo Bohórquez como nuevo Prefecto”. Nathaly Carrasquel, renunció al cargo de Prefecta y fue designado como prefecto el ciudadano abogado HEBERTO MARTÍNEZ TORRES, luego la abogada INGRID CARRILLO y 6 meses después de renunciar Nathaly Carrasquel, asumió como Prefecto de la Parroquia Milla.
• Igualmente señaló el demandante en su comunicado textualmente: “Ciudadano Director, los hechos narrados por el ciudadano abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN no corresponden a un desalojo, asistimos en ese momento como testigos a la apertura de una habitación, ya que de ella emanaba un fuerte hedor y según se nos manifestó, el ciudadano Edilio tenía cerca de dos meses que no aparecía. Estos hechos ocurrieron 18 meses antes de que asumiera la Prefectura de la Parroquia Milla. Es su criterio que el ciudadano abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, quiere convertir un problema de índole familiar en uno político.
• Como puede apreciarse las afirmaciones del abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN giran en torno a mentiras y suposiciones.

u) Asimismo señaló el demandante en el libelo de la demanda: “…Yo denuncie la pérdida de la mayoría de mis objetos personales por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público…”. “…yo denuncié los hechos relacionados con la violación de mi domicilio, el hurto y la apropiación indebida de bienes de mi propiedad, y posteriormente, la violación del Amparo Constitucional, por parte de los mismo ciudadanos, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público…”
v) Que se trata de denuncias infundadas basadas en mentiras, el demandante denunció la pérdida (hurto y apropiación indebida) de bienes que nunca existieron, jamás presentó facturas, como hoy tampoco las consigna en su demanda a pesar de tratarse de instrumentos fundamentales de la acción, si tomamos en cuenta que lo que se persigue es que se le pague el valor de los mismos, sin factura no puede probar el valor de adquisición de cada uno de ellos y lo que es más importante si realmente existieron y si de verdad eran suyos. Negaron, rechazaron y contradijeron, que los bienes enumerados por el demandante hayan existido.
w) Indicó el demandante: “…Cuando a los ciudadanos Guillermo Centeno Bazán y Fanny Peña de Centeno, se les consigue bienes de mi propiedad, denunciados por mí, como existentes en mi domicilio cuando partí a Barquisimeto en Octubre de 2012, y qué no aparece en el inventario de bienes que levanto el 16 de Noviembre de 2012 la Prefecto de Milla, se configura el delito de Hurto en mi perjuicio por parte de los referidos ciudadanos…”
x) Que es totalmente falso que a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO se les haya conseguido bienes propiedad del abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN. Es totalmente falso que se haya configurado el delito de hurto en perjuicio del demandante, no existe sentencia condenatoria que establezca lo contrario, lo que sí es cierto es que las denuncias formuladas fueron desestimadas. En consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron tal afirmación.
y) Señaló el demandante: “…En consecuencia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicito la apertura de Juicio Penal contra ambos ciudadanos…”. “…la Fiscalía Segunda imputo a ambos ciudadanos por la comisión del delito de Hurto y explico las razones que tenía para hacerlo, con lujos de detalles sobre los elementos probatorios y las circunstancias del hecho…”
z) Que el abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, equipará “así pretendo hacerlo ver”, el Acto de Imputación a una sentencia condenatoria, lo cual denota una profunda ignorancia del derecho procesal penal, el hecho de que una persona sea imputada por la supuesta comisión de un hecho punible no significa que sea realmente la autora de ese delito, luego del acto de imputación es que comienza la defensa a trabajar para probar la inocencia y/o desvirtuar los hechos cuya autoría se le atribuyen al imputado.
aa) La imputación es un acto formal necesario para continuar con el proceso penal, pero ya con la participación activa del imputado quien con la asistencia de su abogada prepara su defensa; en el presente caso si bien es cierto que los esposos Centeno Peña, fueron imputados, las investigaciones arrojaron que no existían elementos de convicción que hicieran presumir la comisión del delito que se les atribuían, lo que trajo como consecuencia la desestimación a la que hemos venido haciendo referencia, no existiendo en consecuencia, sentencia condenatoria en contra de los demandados.
bb) El demandante pretende inducir al Tribunal al error, al hacerle creer que por el hecho de haber sido imputados, fueron autores materiales de los delitos por él denunciados, lo que no es cierto.
cc) Con relación al envió de sus pocas pertenencias a Barquisimeto, el demandante señaló: “…en los recibos de esta empresa (MRW) que consignaron en la Prefectura de Milla, aparece las dimensiones y el peso de las 2 cajas que me enviaron a Barquisimeto, y en base a estos factores, es fácil determinar que en dichas cajas no cabían ni mi nevera grande, ni mi televisor grande, ni mi escritorio grande, por solo nombrar tres de mis objetos de los que los ciudadanos Guillermo Centeno y Fanny de Centeno se apropiaron olímpicamente…”
dd) Ni la nevera grande, ni el televisor grande, ni el escritorio grande son propiedad del ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, son bienes que pertenecen a los esposos CENTENO PEÑA, y que le facilitaron en calidad de préstamo a este señor, ahora afirma que eran suyos y que se los hurtaron. Resulta patético ver a una persona de 70 años de edad, mintiendo a ese nivel tan infantil, no consigna con la demanda factura alguna donde conste que fue él quien compró los citados bienes muebles. Citó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y señaló al parecer al abogado demandante se le olvidó el contenido de esta norma pues afirma constantemente situaciones sin el debido soporte probatorio.
ee) Que en la oportunidad en que el abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, denunció por ante la Fiscalía el supuesto hurto, no incluyó ni la nevera, ni la cama, ni el escritorio grande, ahora si los señala, al parecer tiene la costumbre de ir abultando el asunto, cada vez que acude ante un nuevo organismo o interpone una nueva acción incorpora nuevos bienes, no señalados en la actuación que le precede, es decir, va agrandando la cuestión a su conveniencia, en el futuro incorporará seguramente un helicóptero o un avión dentro de la habitación y que también los esposos CENTENO PEÑA le hurtaron.
ff) Siguiendo con lo explanado por el demandante, en su mentirosa demanda y con relación a los bienes que según él no le fueron enviados y le fueron hurtados sin presentar prueba alguna, señaló: “…este hecho configura el delito de Apropiación Indebida que se está ventilando desde hace 3 años, en los Tribunales Penales, junto con la acusación por Hurto, por violación de domicilio y por violación de Amparo Constitucional.”
gg) Que todas las denuncias fueron desestimadas, no existe sentencia condenatoria alguna, no es cierto que exista alguna causa ventilándose por tribunales penales, lo que ha habido son archivos fiscales.
hh) Que el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que en el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.”
ii) Igualmente el demandante señaló: “…Hace algunas semanas, presente un escrito a la Juez Penal advirtiéndole que las acciones Penales están a punto de prescribir por falta de celeridad procesal. Ante esta tardanza en el proceso penal, he decidido incoar la presente acción por la vía Civil, en el entendido de lo que aquí debo probar es la comisión de hechos que me generaron daños y perjuicios; y que los perpetradores de esos hechos son los ciudadanos Guillermo Centeno Bazán y Fanny Peña de Centeno.” (Subrayado de quienes suscribimos)
jj) Que cuando el abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, decidió incoar la presente acción de indemnización de daños y perjuicios derivados según él de la comisión de hechos punibles previamente denunciados y sobre los cuáles no existe sentencia condenatoria en contra de los demandados pone de nuevo en evidencia un profundo desconocimiento del derecho procesal penal, es evidente que no forma parte de la actividad abogadil de este profesional del derecho, el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados o legitimadas para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez o Jueza del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.” El artículo 414 eiusdem, establece los requisitos que debe cumplir la demanda civil en sede penal, la misma debe expresar: 1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante; 2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos; 3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; 4. La expresión correcta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito; 5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada: 6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada; y, 7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.
kk) De conformidad con el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, (una de las normas en la cual se fundamenta el propio demandante, así consta en la parte in fine del particular titulado CAUSA PRETENDI, en su libelo de demanda) pudiera la víctima demandar por ante la jurisdicción civil, pero con la condición de que exista sentencia penal condenatoria firme, cuya copia certificada es un anexo fundamental del libelo de la demanda.
ll) Señaló igualmente el demandante: “Por lo expuesto, demando en este acto a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO… para que convengan en reparar, resarcir o indemnizar los daños y perjuicios materiales y morales, que me ocasionaron intencionalmente, cuando penetraron en mi domicilio, que estaba cerrado con llave, violaron mi privacidad y mi intimidad, se apoderaron de mis cartas, fotografías y videos íntimos, así como de la mayoría de los bienes de mi propiedad que allí tenía, y me obligaron a ir a vivir en un cuarto alquilado, o en caso contrario, a ello sean condenados…”
mm) Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados deban resarcir o indemnizar algún tipo de daño material o moral, por cuanto tales daños no existen, nunca se generaron. El abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN ni siquiera prueba que realmente haya vivido en un cuarto alquilado, como falsamente lo afirma, es una mentira más, no consigna junto con el libelo de la demanda recibos de pago de alquiler (uno más de los instrumentos fundamentales de la acción).
nn) En cuanto a la absurda valoración de los supuestos daños materiales que pretende se le paguen, señaló: “Los daños materiales me permito valorarlos así: 1. Una pistola deportiva marca Smith Wesson, serial TAH6103, calibre 38, en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Esta arma le costó el equivalente a Cuatro Mil Dólares en la empresa CAVIM de Venezuela, según Expediente No. 199546 que se llevó en ese ente para el año 1987…”
oo) Realmente no específica de que se trata este daño, cuál fue el daño que se le produjo, esta pistola fue encontrada en la habitación que ocupaba el demandante, envuelta en una franela vieja y amarillenta, así consta en documento (inspección-Prefectura de Milla) que anexaron marcado con la letra “W”, dicha arma quedó en poder de la Policía del estado Mérida, quienes manifestaron que si el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, tenía los papeles del arma en regla, incluyendo el permiso respectivo, la podía retirar. Este abogado valoró el arma en TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), lo hace sin ser perito valuador y sin consignar factura que demuestre por un lado que realmente es el propietario del arma, y por el otro el valor de adquisición de la misma, señaló que le costó el equivalente a Cuatro Mil Dólares pero no consignó la factura de compra, en ninguna parte consta lo que afirmó.
pp) Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados deban pagarle al demandante la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por la arma que fue confiscada y que quedó bajo resguardo de los funcionarios policiales actuantes, y que él pudo haber recuperado ya.
qq) En cuanto a “… Un televisor grande marca Sony, que valoró en la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo)…”, no específica de qué se trata el daño, es simplemente la indicación de un bien y la asignación de un valor “a vuelo de pájaro”, le asigna valor al televisor sin ser perito valuador, tampoco consignó factura que demuestre la existencia real del referido bien, sus características y seriales, que realmente era de su propiedad, así como el valor de adquisición del mismo, negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados deban pagarle al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
rr) Con respecto a “… un escritorio grande azul y blanco, de fórmica, que valoro en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo)”, no específica de que se trata este daño, es simplemente la indicación de un bien, y la asignación de un valor alegremente, le asignó valor a un escritorio que nunca fue suyo y que es propiedad de los esposos CENTENO PEÑA, sin ser perito valuador, dice que es suyo pero no consigna factura que lo demuestre, negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados deban pagarle al demandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
ss) En cuanto a “…un aire acondicionado que valoro en Doscientos Setenta mil Bolívares (Bs. 270.000,oo)”, realmente no especificó de que se trata el daño, es simplemente la indicación de un bien, y la asignación de un valor alegremente, le asignó valor al aire acondicionado sin ser perito valuador, tampoco consignó factura que demuestre la existencia real del referido bien, que pruebe que realmente era de su propiedad, así como el valor de adquisición del mismo, negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados deban pagarle al demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,oo).
tt) Con relación a “…Una nevera grande marca Westinhouse que valoro en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo)”, le asignó valor a una nevera que nunca fue del demandante, sin ser perito valuado, tampoco consignó factura donde conste la compra y donde se especifiquen las características: color, tamaño y seriales, negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados deban pagarle al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
uu) Con respecto a “…Una biblioteca con libros, valorada en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo)”, le asignó valor sin ser perito valuador a una biblioteca con libros que nunca ha sido del demandante y que pertenece al Profesor GUILLERMO CENTENO BAZAN, una valoración que resulta absurda e ilógica, no señaló ni la cantidad de libros que están en ella, de qué libros se trata, colecciones, etc, y no lo hace porque sencillamente es una más de sus mentiras, tampoco consignó factura ni de la biblioteca , que no es del actor, mucho menos de cada uno de los libros o de las colecciones o enciclopedias, y no lo puede hacer porque sencillamente es imposible, negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados deban pagarle al demandante la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo).
vv) En cuanto a que “…todo lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Millones Veinte Mil Bolívares (Bs. 4.020.000,oo)”, negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados deban pagarle al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.020.000,oo), por concepto de daños materiales.
ww) Respecto al supuesto daño moral señaló: “Al penetrar en mi domicilio, los demandados violaron mi intimidad y mi privacidad, y no contentos con ello, se apoderaron de mis cartas íntimas, las fotografías y videos de mis seres queridos, las carpetas de mis clientes, mis libros, leyes y códigos, que eran mis instrumentos de trabajo; en fin, son daños morales que solo para los efectos de esta demanda me permito valorar en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo)…”
xx) Lo señalado por el demandante es una mentira más, que interés pueden tener los demandados en apoderarse de cartas íntimas, fotografías, videos de seres queridos, carpetas de clientes, libros, leyes y códigos, es absurdo, por cuanto no señaló el demandante cuál fue el tipo de afección que supuestamente sufrió o experimentó: si fue de tipo psíquico, moral (atentado a la reputación), espiritual o emocional, lo que resulta indispensable para verificar o no la procedencia del daño moral que reclama así como la magnitud del mismo, no cumple con el primer requisito de procedencia para este tipo de reclamación como lo es la “importancia del daño” para que el juez pueda determinar que tan grave fue y así poder fijar el quantum del mismo, en razón del poder discrecional que tiene, la ausencia de tal indicación le priva al Juez de la causa a la hora de motivar su decisión de expresar las razones que tuvo para fijar el monto de la indemnización.
yy) Que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
zz) En el presente caso al no haber expuesto el demandante de forma clara lo antes expresado (cuál fue el tipo de afección que supuestamente sufrió o experimentó) impide al Juez hacer una valoración precisa de supuesto daño moral, la magnitud del mismo, en consecuencia, negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados deban pagar la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), como indemnización de un daño moral que nunca se generó.
aaa) Negaron, rechazaron y contradijeron que los demandados deban pagar al demandante la suma de CATORCE MILLONES VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.020.000,oo), por la totalidad de los daños y perjuicios.
bbb) Que el demandante señaló reiteradamente que los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, cometieron delitos en su contra (hurto y apropiación indebida de bienes muebles), lo que no es cierto, ahora bien, para originar la responsabilidad civil derivada de un hecho punible, debe existir la declaración de un Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, que se encuentre definitivamente firme, sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar la acción civil.
ccc) El artículo 52 del Código orgánico Procesal Penal establece que la acción se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.
ddd) Que en el caso que nos ocupa, no existe ni existirá sentencia penal condenatoria en contra de los demandados, no consignó el demandante CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, copia certificada de sentencia penal definitivamente firme que demuestre que los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO sean autores de delito alguno en su contra de tal forma que la reclamación civil de daños materiales derivada del supuesto hurto y de la supuesta apropiación indebida no puede prosperar y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
eee) Que las denuncias a que se refiere el demandante se basaron en mentiras y por tal motivo tuvieron el resultado expresado por el propio actor, acciones que han sido desestimadas y en algunos casos declaradas inadmisibles.
fff) Por otro lado la forma como el demandante planteó los aspectos penales evidencia un profundo desconocimiento del derecho procesal penal venezolano, o lo hace adrede para inducir a la Juez al error, trata de hacer ver a los demandados como culpables de delitos que sólo se quedaron en la fase de investigación, y que no arrojaron ningún resultado que comprometiera la responsabilidad de los esposos CENTENO PEÑA.
ggg) Citó el artículo 113 del Código Penal, que establece “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”, en el presente caso al no quedar demostrada la responsabilidad criminal a la cual hace mención dicha norma, no puede haber responsabilidad civil derivada de ésta, según tiene reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, para que exista la responsabilidad civil precisa, en todo caso, que previamente se haya declarado la criminal, el abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN debería saberlo.
hhh) Que al no haberse producido condenatoria alguna en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, en la denuncia infundada del supuesto hurto de bienes muebles formulada por el abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN, no se origina la responsabilidad civil derivada del hecho punible alguno, en consecuencia tampoco es procedente la indemnización reclamada.
iii) Que según el sistema venezolano la responsabilidad civil ex delicto, a pesar de su naturaleza civilística, se regula específicamente por las normas contenidas en el Código Penal, en el artículo 113 del Código Penal; además de las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la víctima o sus herederos solo podrán ejercer la acción civil, después que la sentencia penal quede firme, ante la jurisdicción penal, claro está, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil, esta disposición está contenida en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo éste invocado por el propio actor en su libelo de demanda.
jjj) Que el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN, demandó por ante la jurisdicción civil la responsabilidad civil derivada de un hecho punible (hurto de algunos bienes muebles) cometido en su contra, por los demandados ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, responsabilidad civil de la cual no pueden valerse sino después que exista sentencia penal condenatoria firme, lo que debería saber dada su condición de abogado litigante, pifió nuevamente al intentar la presente acción.
kkk) Que de la revisión de las instrumentales producidas por el accionante junto con su libelo de la demanda, se puede constatar que no consignó copia certificada de sentencia penal condenatoria firme alguna en contra de los demandados por los supuestos delitos de hurto y apropiación indebida de los cuales habla y que denunció, lo cual es requisito sine qua non para el ejercicio de la acción civil de indemnización del daño causado por delito, según preceptúa el precitado artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, tal denuncia fue desestimada.
lll) Señaló que la presente demanda no debió ser admitida de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como es la consagrada en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal.
mmm) De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, proponen reconvención en nombre y representación de la ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, y en efecto reconvinieron o contrademandaron al ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN, en los siguientes términos:
• Que es el caso que la Profesora FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, ha sido perjudicada en su honor y reputación por las reiteradas actuaciones ligeras del abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, quien la ha denunciado como autora de delitos que jamás ha cometido, denuncias sobre las cuales no existe sentencia condenatoria y que han sido desestimadas, como consta en documento que anexaron marcado con la letra “Z”.
• Que el abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, ha expuesto a la ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, al escarnio público, haciéndola ver como una persona que ha cometido hechos delictivos, lo que no es cierto, este abogado ha llegado al extremo, sólo con el ánimo de perjudicarla, de enviar una carta al Gobernador del estado Mérida, colocando en entredicho la honorabilidad y honradez de esta noble señora, se trata de una carta de fecha 24 de marzo de 2015, y que anexaron marcada con el número 4 y cuya original reposa en el despacho del Gobernador del estado Mérida.
• Cuando el demandante señaló en la referida carta textualmente: “…Tengo entendido que la ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, titular de la Cédula de identidad No. 3.082.668, ES INTEGRANTE DEL Consejo Comunal Milla Central, en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y que los Consejos Comunales manejan recursos del erario público, por lo que deben ser personas de probada honradez e integridad moral. Pero es el caso que la señora FANNY PEÑA DE CENTENO está siendo acusada por la comisión de los delitos de apropiación Indebida, Violación de Amparo Constitucional y violación de domicilio, según Expediente No. LP01-P-2013-19088 que se lleva en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y además, fue imputada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Mérida por la comisión del delito de hurto, según el mismo expediente…” lo hizo con el ánimo o con la deliberada intención de ensuciar la imagen y buen nombre de la demandada y así lo logró.
• Que la carta en referencia desencadenó una serie de acontecimientos o situaciones, a saber: recibida esta carta por su destinatario éste giró instrucciones al ciudadano Lic. LUIS OMAR DITTA, Director de Política Integral a los fines de que requiera del ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ DÁVILA, actual Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Milla (anteriormente miembro del Consejo Comunal Milla Central), información a lo expresado en la referida misiva, es así como se generó la comunicación de fecha 8 de junio de 2015, No. 45/15 que anexaron al presente escrito, en original con acuse de recibo, marcada con el número “3”, dirigida al ciudadano Lic. LUIS OMAR DITTA, Director de Política Integral, comunicado suscrito y enviado por el prenombrado ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ DÁVILA.
• Qué motivos pudo tener el abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, para dirigir una carta al Gobernador del estado colocando en entredicho el honor, buen nombre y fama de gente honrada de la ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, acaso había necesidad de hacerlo.
• Resulta más que evidente que su intención fue la de generar toda una situación dañosa al patrimonio moral de la Profesora FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, quien es una persona honrada que ha sido degradada en su honor y su buen nombre de persona honesta ante el Gobernador del estado Mérida, ante el ciudadano Prefecto de Milla señor CIRILO BOHÓRQUEZ DÁVILA, ante el ciudadano LUIS OMAR DITTA, Director de Política Integral del estado Bolivariano de Mérida y por ante Fiscales, Jueces y demás funcionarios, como ha quedado evidenciado de autos.
• ¿Cuántas personas habrán leído esa carta? ¿Cuántas personas habrán dudado de la honestidad de la Profesora FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO?
• Anexaron marcada con el número 5, carta suscrita por la ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, donde expresó su sentir al respecto.
• Fundamentaron la reconvención en el artículo 1.196 del Código Civil.
• Citó criterio doctrinario con relación al daño moral.
• Contrademandaron al ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar a la ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 20.000.000,oo) por concepto de indemnización de daño moral, como indemnización por los daños causados a su reputación, fama y buen nombre.
• Estimó la reconvención en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), equivalente a 112.994,35 unidades tributarias.
• Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitaron:
1. PRIMERO: Se declare sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios y daño moral.
2. SEGUNDO: Se condene en costas al demandante.
3. TERCERO: Se declare con lugar la reconvención por indemnización de daño moral, con la correspondiente condenatoria en costas.
• Señalaron su domicilio procesal.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 2 de mayo de 2016 (folio 160), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, se admitió la reconvención propuesta por los demandados.

Riela del folio 161 al 164, escrito de contestación a la reconvención, suscrito por el ciudadano EDILIO CENTENO PEÑA, en su condición de parte actora, mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes:
• Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las argumentaciones y alegatos esgrimidos por la demandada reconviniente FANNY PEÑA DE CENTENO en el escrito de contestación de la demanda y de la reconvención.
• Que no es cierto que ha realizado “…reiteradas actuaciones ligeras…” en contra de la reconviniente, porque actuaciones ligeras son aquellas que carecen de responsabilidad y de seriedad, y sus actuaciones han estado en todo momento ceñidas a la legalidad y al derecho de defensa que todo ciudadano tiene en un país libre y democrático.
• Que fue despojado de su domicilio, ubicado en la casa Nº 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, en esta ciudad de Mérida, por maniobras ilegales e inmorales de la ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, puesto que con base en mentiras y engaños, convenció, junto con su esposo GUILLERMO CENTENO BAZAN, a la entonces Prefecta de Milla, para que acudieran al lugar de su domicilio, rompieran la cerradura de su habitación y cambiaran las cerraduras de las puertas de entrada del inmueble, en franca violación de expresas disposiciones legales, excediéndose la Prefecta en sus atribuciones, y violentando el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, firmado por el Comandante Hugo Chávez, cuando fue Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 5 de mayo de 2011 y aún en vigencia.
• Que dicho desalojo arbitrario ocurrió el 16 de noviembre de 2012, según consta en el acta levantada por la Prefecta de Milla en esa oportunidad, la cual riela en copia certificada anexa al libelo de la demanda.
• Que para convencer a la Prefecta de Milla de ir a desalojarlo de su domicilio, la demandada reconviniente FANNY PEÑA DE CENTENO, se hizo pasar por dueña del inmueble del cual se le desalojaba, sin serlo, y esto consta en la misma acta que la Prefecta levantó ese día 16 de noviembre de 2012, donde la reconviniente firmó en condición de propietaria del inmueble del cual se le desalojaba.
• Manifestaron los abogados de la reconviniente que el demandante ha expuesto a la ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, al escarnio público, haciéndola ver como una persona que ha cometido hechos delictivos, lo que no es cierto, lo cual rechazó y contradijo plenamente.
• Que cuando la Prefecta de Milla, a petición de la reconviniente y de su esposo, se trasladaron a su domicilio en la casa número 0-35 del Pasaje Cruz verde de Milla, consiguió un conjunto de bienes muebles de su propiedad, los cuales somete la Prefecta a un inconsistente y poco serio inventario, en el que no identifica debidamente dichos bienes, y procede posteriormente a hacer entrega de los mismos a la ciudadana reconviniente FANNY PEÑA DE CENTENO, y a su esposo GUILLERMO CENTENO BAZAN, prueba de ese hecho está en la misma acta que la prefecta firma en fecha 16 de noviembre de 2012.
• Unos pocos días después, concretamente el 20 de noviembre de 2012, la reconviniente y su esposo, ambos demandados en este juicio, participaron a la Prefecta que ya le habían enviado todos los bienes de su propiedad, y que en la casa número 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla de esta ciudad, no existe ni un solo bien suyo.
• Que luego se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público de Mérida, para denunciar que la mayor parte de sus bienes no le han sido devueltos y solicitó se produzca un allanamiento de la casa número 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla de esta ciudad, para constatar que allí todavía había bienes de su propiedad.
• Que se produjo el allanamiento en fecha 10 de mayo de 2013, y se evidenció que los demandados GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, no sólo tenían bienes suyos sino que los estaban usando con la mayor tranquilidad y desparpajo.
• Que estos hechos obligaron al Fiscal Segundo del Ministerio Público a imputar a la reconviniente FANNY PEÑA DE CENTENO y a su esposo GUILLERMO CENTENO BAZÁN, por el delito de hurto y a pedir al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para que fijará la oportunidad de la audiencia e imputación.
• La audiencia de imputación se realizó el 14 de abril de 2014, el Fiscal expuso todas las pruebas en contra de los imputados y la Juez expresó lo siguiente: “…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, quien aquí decide acuerda: …Primero: se procede a imputar a los ciudadanos Guillermo Centeno y Fanny Esther Peña de Centeno por el delito de Hurto, previsto y sancionado … Segundo: La ciudadana Juez procede a imponer a los imputados las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 357 y 358 ibidem… Y así se decide.”, de tal manera que no está inventando nada ni actuando a la ligera.
• Consignó copias certificadas de las actuaciones tanto de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público como del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por lo que no ha expuesto a la reconviniente al escarnio público, y si ella considera que ha sido sometida al escarnio público ha sido como consecuencia de sus propias actuaciones.
• Que se ha limitado a probar que tales actuaciones ocurrieron y que la reconviniente fue imputada penalmente por la comisión del delito de hurto, si posteriormente, tanto el Fiscal como la Juez Penal resolvieron desdecirse, con muy poca seriedad, de sus propias actuaciones, no es suya la culpa.
• Que solicitó al Fiscal Segundo del Ministerio Público que le explicara las razones de hecho y de derecho que había tenido para solicitar la desestimación de la denuncia que hiciera por ante dicho despacho, a pesar de haber imputado el mismo Fiscal a los demandados, pero no respondió, adoptando una actitud poco sería al respecto.
• Que como no habían surgido circunstancias nuevas en el expediente que hicieran variar la opinión del Fiscal tan abruptamente, fue por lo que lo denunció por ante la Fiscalía superior del estado Mérida.
• Que en la sentencia que produjo la Juez Penal se dejó claro que los ciudadanos FANNY PEÑA DE CENTENO y su esposo, incurrieron también en el delito de apropiación indebida en perjuicio del demandante, pero que por ser un delito de acción privada, el Fiscal no podía imputarlos.
• De manera que no está levantando falsos testimonios en forma gratuita sino que se está remitiendo a lo sucedido, y ha aportado elementos probatorios suficientes, con documentos que merecen fe pública, por cuanto son emanados de funcionarios públicos.
• Manifestaron los abogados de la demandada reconviniente que perjudicó a la ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, cuando dirigió una carta al Gobernador de este estado, “…colocando en entredicho la honorabilidad y honradez de esta noble señora…”, si una persona advierte al Gobernador sobre la presencia en un Consejo Comunal de una persona que ha sido imputada por el delito de hurto, cuando los Consejos Comunales manejan fondos del estado, esa persona no está cometiendo delito alguno, sino procurando que los bienes públicos sean manejados por personas de reconocida honorabilidad y no por aquellas que están siendo imputadas por hurto.
• Que demostró fehacientemente que la demandada reconviniente incurrió en hechos que la ley tipifica como delitos, y por ello, solicitó a la Fiscalía del Ministerio Público que abriera averiguaciones contra la reconviniente y su esposo, ya que era a ellos a quienes la Prefecta de Milla había entregado los bienes muebles propiedad del demandante que se encontraban dentro de su domicilio, el día que practicó ilegalmente su desalojo de la casa número 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, en esta ciudad.
• Que fue a los demandados a quienes el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales (CICPC), les consiguió varios bienes muebles de su propiedad en el allanamiento que hizo en esa vivienda, una vez que el demandante fue desalojado de ella.
• Rechazó y contradijo que haya realizado acciones malintencionadas ante terceras personas, funcionarios públicos o no, para mal poner a la reconviniente, para ofenderla gratuitamente o para levantar falsos testimonios contra ella.
• Que la reconvención es temeraria, carece de fundamentos jurídicos y solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva.
• Solicitó la condenatoria en costas de la demandada reconviniente.
• Impugnó en toda forma de derecho, las copias fotostáticas y reproducciones de cualquier tipo de documentos que se hayan traído a los autos por los demandados y por la reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 170 al 174, y del folio 175 al 176, escritos de promoción de pruebas de la parte demandada, y del folio 179 al 182, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, siendo admitidas mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 7 de julio de 2016, que obra del folio 196 al 198 del presente expediente.
Riela del folio 223 al 232, escrito de informes producido por la parte demandada, y del folio 233 al 236, escrito de informes suscrito por la parte demandante.
Corre inserto del folio 243 al 247, escrito de observaciones suscrito por la parte demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2017 (folio 319 al 320) se abocó al conocimiento la Jueza Provisoria de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2018 (folio 326), entró en términos para decidir la presente causa.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

La parte demandante reconvenida, abogado EDILIO CENTENO BAZÁN, en el escrito de contestación de la demanda, impugnó en toda forma de derecho, las copias fotostáticas y reproducciones de cualquier tipo de documentos que se hayan traído a los autos por los demandados y por la reconviniente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no solo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas, tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo.
En el caso de autos, la impugnación que realiza la parte demandada a las instrumentales privadas aportadas anexas a la contestación de la demanda, se refiere a una “impugnación genérica”, dentro del sistema procesal, por lo que el impugnante no puede limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, vale decir, si tal ataque va dirigido al contenido o a la firma de las instrumentales, a los fines de dar cumplimiento al equilibrio procesal, o como lo denominan los españoles, el principio de igualdad de armas, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugna la instrumental.
En tal sentido, este Tribunal debe declarar sin lugar la impugnación de las pruebas realizada por la parte demandante reconvenida. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

La parte demandante reconvenida promovió las siguientes pruebas:
a) Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de mayo de 2.013.
Riela del folio 9 al 26, copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de mayo de 2.013, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, y NATHALY DEL C. CARRASQUEL R., con relación a la habitación que ocupaba el accionante en el inmueble ubicado en la casa de habitación número 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, enlace vial que va de la Plaza Chaplin a la Plaza de Toros, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida; se le ordenó a la parte agraviante ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, darle acceso a la parte agraviada ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, a la habitación que ocupaba en el inmueble ubicado en la casa de habitación número 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, enlace vial que va de la Plaza Chaplin a la Plaza de Toros, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, para lo cual se ordenó expedir el correspondiente mandamiento de ejecución que debía ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desacato judicial; y, por tratarse de una acción de amparo parcialmente declarada con lugar contra unos particulares, no se condenó en costas a la parte accionada.
Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

b) Valor y mérito jurídico del Acta contenida de la audiencia de imputación, en la que los demandados en este juicio, fueron imputados penalmente por la comisión del delito de hurto en perjuicio del demandante, audiencia celebrada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el 14-4-2014.

Este Tribunal observa del folio 30 al 34, copia certificada de acta de audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (celebrada) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 01 Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 14 de abril de 2014, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, por la presunta comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encontraban presentes la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, abogada Maryuri Toro, los investigados ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, quienes nombraron a sus defensores abogados FRANK VERA OSORIO, IVÁN MALDONADO y WILMER PAREDES, quienes aceptaron la defensa de los investigados. Los presentes en el acto manifestaron sus respectivas exposiciones y el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, acordó: 1) Se procedió a declarar sin lugar la solicitud de la víctima en cuanto a la orden de captura que solicitó. 2) Asimismo no se admitió el escrito de querella presentado por los defensores de los imputados, por cuanto ese no era el lapso legal para resolver tal solicitud. PRIMERO: Se procedió a imputar a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, por el delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN CENTENO. SEGUNDO: La ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 357 y 358 ibidem, y por cuanto las partes no se acogieron a ninguna de las medidas se acordó remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al artículo 356 del Código orgánico Procesal Penal, para que presentará el respectivo acto conclusivo.
Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
c) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta levantada por el Prefecto de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de noviembre de 2.012.

Consta del folio 36 al 38, copia certificada del libro de inspecciones del año 2012, llevado por la Prefectura del Poder Popular Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Mérida, referida a Inspección número 9, de fecha 16 de noviembre de 2012, mediante la cual se trasladaron la abogada NATHALY DEL C. CARRASQUEL, Prefecta de la Parroquia Milla, y YELITZA FERNÁNDEZ, Secretaria, para realizar inspección en Pasaje Cruz Verde de Milla casa número 0-35, enlace vial Plaza de Toros y Plaza Charli Chapli, a solicitud de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, estuvieron presentes voceros del Consejo Comunal Milla Central Cirro Bohórquez y Rafael de Jesús Briceño Mendoza. En presencia de los ciudadanos anteriormente indicados, el ciudadano RAFAEL ANGULO, cerrajero, se procedió a abrir la puerta de la habitación ocupada por el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN, quienes manifestaron los dueños del inmueble, que desde el día 5 de septiembre de 2012, se retiro sin participar absolutamente nada llevándose las llaves de la casa y de la habitación.
Luego de abierta la habitación se observó lo siguiente: La habitación en un completo desorden observándose ropa tirada en el piso, carpeta y papeles tirados, la cama sin tender, comida en mal estado dentro de la nevera, alimentos en mal estado, cd y un mal olor dentro de la habitación. Hay una computadora (monitor), 1 teclado marca genios y 1 CPU AMD, 1 impresora marca cannon, 3 cornetas marca genios, carpetas, lapiceros, ropa, zapatos limpios y sucias y objetos personales, los cuales son las pertenencias del ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO, lo manifestaron los dueños del inmueble que la misma iba ser embalada y enviada a su nuevo domicilio en la ciudad de Barquisimeto, quedando dentro de la habitación muebles mobiliario como cama, 1 televisor, 1 multimueble, 1 biblioteca con libros, 1 nevera, 1 ostra de fibra de vidrio para colocar en el techo del carro, 1 maleta, 1 cava, 1 aire acondicionado, 3 sillas de jardín, 1 escritorio, 1 mesa de planchar, 1 mesa de noche, 1 silla de cuero, 1 gabinete aéreo con espejo para artículo de escritorio.
Igualmente, hace constar la ciudadana Prefecta de la Parroquia Milla, que posteriormente al retiro de la vivienda, recibió una llamada del ciudadano GUILLERMO CENTENO BAZAN, quien se encontraba realizando actividades de limpieza dentro de la habitación encontrándose una pistola 9 milímetros marca Smith 8 wesson tah6103, model S2-2, con 2 cargadores uno con 3 y otro con 4, estando presente en el momento el ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ. Nuevamente se presentó en el sitio la Prefecta de la Parroquia Milla, verificando que la pistola se encontraba envuelta en una franela, procediendo a llamar una comisión policial presentándose los funcionarios policiales oficial Gutiérrez Luis y Toro Adrian, se dejó constancia que se les hizo entrega del arma antes descrita para los efectos legales correspondientes.
Tal instrumental administrativa entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

d) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad de la casa número 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, a nombre de su padre GUILLERMO CENTENO.

Obra a los folios 39 y 40, copia simple de documento público del inmueble objeto del juicio, propiedad del ciudadano GUILLERMO CENTENO CHACÓN, protocolizado por ante el registrador Subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 7 de marzo de 1952, inserto bajo el número 130, folio 192, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre el referido año. Por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.

e) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta de Audiencia Constitucional celebrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de mayo de 2.013.

Este Tribunal observa del folio 41 al 49, copia certificada de audiencia constitucional de fecha 16 de mayo de 2013, encontrándose presentes la parte presuntamente agraviada ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, obrando en defensa de sus propios intereses; la parte presuntamente agraviante, ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ. Igualmente se encontraba presente el Fiscal Auxiliar 31º Nacional con Competencia en materia Constitucional, Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, abogado LUIS ALBERTO ESCALANTE GÓMEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.920.110. Se dejó constancia que la parte presuntamente agraviante, ciudadana NATHALY DEL C. CARRASQUEL R., quien se desempeñaba como Prefecta de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, no se encontraba presente en el acto. Se dejó constancia que las partes procedieron a realizar sus respectivas exposiciones.
Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

f) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 27 de mayo de 2.013 (Ejecución de Amparo Constitucional).

A los folios 51 y 52, riela copia certificada del acta de ejecución de amparo constitucional, de fecha 27 de mayo de 2013, practica por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien se trasladó y constituyó previa solicitud de la parte actora en un inmueble ubicado en la casa de habitación número 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, enlace vial que va desde la Plaza Chaplin a la Plaza de Toros, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, con el fin de practicar el amparo constitucional a que se contrae el mandamiento de ejecución, decretado por este Juzgado. Se procedió a notificar de su misión y constitución a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, agraviantes en el presente mandamiento de ejecución, decretado por el comitente, en el juicio signado con el número 10.552, de la nomenclatura particular llevada por este Juzgado. Se dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte agraviante, abogado IVÁN MALDONADO, y el ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, parte agraviada. Asimismo, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procedió en ese acto a poner en posesión al querellante ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, de la habitación que forma parte del inmueble número 0-35, del Pasaje Cruz verde de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, totalmente desocupada y en perfectas condiciones de mantenimiento; igualmente le hace entrega al mismo de un juego de tres (3) llaves que le fueron entregadas al tribunal en ese mismo acto por los querellados ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, una de ellas que abre la puerta que da acceso al callejón de entrada, la otra, la reja metálica que da acceso al inmueble y la tercera de la puerta de madera que conduce directamente del pasillo a la habitación referida. Dejó constancia el Tribunal que las mismas fueron probadas en el referido acto y funcionaban adecuadamente, salvo la que abre la puerta de madera que sí funciona, pero hay que manipularla con cuidado por tener un cierto juego. Se dejó constancia que el querellado manifestó que seguidamente iba a retirar de la puerta de madera un dispositivo metálico pequeño que tenía colocado detrás de la misma.
Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
g) Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la carta escrita en forma manuscrita por el codemandado GUILLERMO CENTENO BAZÁN, de fecha 28 de noviembre de 2.007.

Obra del folio 184 al 186, copia certificada de carta de fecha 28 de noviembre de 2.007, suscrita por el codemandado GUILLERMO CENTENO BAZÁN, y dirigida al Dr. EDILIO CENTENO BAZÁN, mediante la cual se indicó lo siguiente:
“Apreciado hermano: reciba mis mejores deseos porque goce de salud, paz y prosperidad, la bendita trinidad de las personas de buena voluntad. En esta ocasión quiero y necesito comunicarle cosas de mi mas grande preocupación, ya que Ud., tiene en sus manos la posibilidad de ayudarme, sin perjudicar sus intereses particulares.
El caso principal es el de la demanda que Ud., tiene planteada en reclamo de la cuarta parte de lo que – por herencia – le corresponde de estas dos casas del callejón Cruz Verde de Milla. La semana pasada hablé de nuevo con su abogado el Dr. Ivan Maldonado y me refirió que Ud. Le esta presionando insistentemente sobre dicha demanda aquí en Mérida. También hable con Julio Cesar y me dijo que no quiere saber nada sobre el asunto. Total que soy yo quien sale mas perjudicado en todo esto porque estoy viviendo en la “casa de mi mamá” desde hace varios años.
Como bien sabemos nuestro hermano Miguel Angel esta muy solvente económicamente porque cobra quincenalmente sus tres jubilaciones, tiene una casa y un apartamento alquilados en Barquisimeto y vive cómodamente en un gran y hermoso chalet que construyo a su gusto en su propiedad campestre de Sanare; nuestro hermano julio Cesar esta muy bien económicamente y Ud., disfruta de lo suficiente: casa, carro, su prestigioso bufete, dinero en el banco y su lucrativa profesión de abogado. Todo esto esta muy bien porque ustedes bien se lo merecen; todo lo han adquirido con esfuerzo propio y después de mas de 30 años ininterrumpidos de trabajo profesional. Yo solo tengo un pequeño apartamento del Banco Obrero de Bararida, donde actualmente están los hijos de mi hijo Guillermito ya que el vive en Punto Fijo y ya tiene más de seis meses sin trabajo mientras su esposa Gleidis tiene 3 meses hospitalizada en el Hospital Antonio María Pineda, en grave estado de salud y con una traqueotomía que le hicieron hace dos semanas. Además, ellos no tienen casa. Yo vivo de mi jubilación del Politécnico y modestamente habito en esta “casa de mi mama” (como siempre la hemos llamado), gracias a la hospitalidad de Julio Cesar, quien la construyó de su propio peculio para regalársela a nuestra madre, quien nunca vino a habitarla. No obstante, estoy muy consciente que esta casa no es mía pues Julio Cesar jamás nos solicito un bolívar para su construcción, la cual fue realizada desde sus propios cimientos. Yo solo le estoy muy agradecido que me haya invitado a vivir aquí como si fuera mi casa y por el tiempo que lo deseara. En justa correspondencia – y siempre con profundo agradecimiento- ha querido darle un valor agregado a este inmueble para que, cuando se le devuelva, este mejor de cómo me la entregó. Y en cuanto al tiempo que la habitaré no creo que sea mucho pues, desde antes de mi jubilación no he salido de sistemáticos malestares de salud, incluyendo hospitalizaciones.
Gracias a las comodidades que ofrece esta casa decidí venir de Barquisimeto a vivir confortablemente, con buen clima y pasar tranquilamente los últimos días de mi vida. Para ello le he invertido mas de 20 millones de bolívares, sin contar unos 3 millones que aún faltan por invertir; además de los casi 15 millones que perdí, recién instalado, cuando me robaron. Todos estos pormenores los conoce Ud., en detalle porque siempre que voy a Barquisimeto procuro visitarlo y siempre hablamos largamente sobre todas estas cosas de mi incumbencia personal y familiar.
Como bien podemos observar todo lo he hecho para preservar mis escasos recursos, para garantizar que no me vuelvan a robar y poder pasar unos días tranquilos, al final de mi existencia. Espero compartir, aquí en Mérida, con mi esposa Fany, con mis hijos, nietos y bisnietos; con ustedes mis hermanos y con los amigos que quieran visitarme. A Ud., ya le he explicado que tengo una habitación-biblioteca a su disposición, con baño contiguo y los servicios de la cocina al lado. Lo único que no puedo ofrecerle es estacionamiento porque la casa carece de garaje.
Ante esta delicada situación –clara y brevemente planteada- le propongo una solución al problema donde yo no me perjudique y tenga que salir de “la casa de mi mamá”, a mis 64 años de edad, a buscar donde vivir ya que el pequeñito apartamento de Bararida no puede albergar el mobiliario que he adquirido para los espacios de esta casa y tampoco tengo dinero para comprar un apartamento, lamentablemente. De allí la importancia de considerar la solución que le propongo ya que en nada perjudicaría sus intereses económicos en cuanto a la partición, cuando los Tribunales decidan la venta de estas dos casas.
Concretamente la propuesta es la siguiente:
1. Que Ud., no incluya en el pleito esta “casa de mi mamá”, marcada con el No. 0-35 donde vivo actualmente.
2. Que la ¼ parte que me corresponde de “la casa de abajo o de mi tía”, la adquiera Ud., en compensación de su parte de la No. 0-35. Para garantizar esta operación Ud., mismo redactaría un documento que yo firmaría a su favor. Así Ud., obtiene 2 veces 1/4 . Es decir: ¼ parte de la No. 0-31 y ¼ parte de la No. 0.-35. No tiene nada que perder.
3. Como la superficie de ambos terrenos con similares, Ud., no tiene nada que perder.
Le solicito fraternalmente que le haga esta modificación a la demanda y le quedaría eternamente agradecido por su amable generosidad.
De mi salud le diré que esta muy deteriorada desde Septiembre, cuando comencé otro tratamiento médico; la semana antepasada me diagnosticaron otro dengue hemorrágico y los exámenes de laboratorio de ayer señalan problemas con los bronquios y el pulmón izquierdo. Por lo que veo voy a pasar mal mi cumpleaños No. 64 del próximo cuatro de Diciembre. A eso se agrega el terrible estrés que me ha causado este pleito, los insomnios que me están matando y la terrible situación de la familia de mi hijo Guillermito, quien no tiene a nadie a quien acudir en situaciones difíciles. Afortunadamente ustedes tres, mis únicos hermanos que constituyen toda mi familia disfrutan de buena salud. Enhorabuena!
Edilio: con sinceridad, honestidad y preocupación le escribo estos pormenores con la esperanza de que tome una feliz decisión que me garantice continuar viviendo en esta su casa con tranquilidad, cosa que se aprecia sobradamente cuando uno ya esta viejo… y enfermo.
Me despido reiterándole muchas felicidades.
Su hermano, Guillermo Centeno Bazan.”

Legal y doctrinariamente se ha señalado que las cartas son documentos privados, independientemente de que se señala una diferencia entre las cartas y las misivas, que pudieran ser en cualquier momento dirigidas por las partes en un proceso judicial. En cuanto a las cartas el artículo 1.771 del Código Civil consagra lo siguiente: “Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siendo que en ellas se trata de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio para los efectos mencionados”. Ahora bien, en cuanto a la valoración de dicha prueba el artículo 1.374 eiusdem, lo señala de la siguiente manera: “La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley y respecto de los instrumentos privados y del principio de la prueba por escrito: pero carecerán de valor las que no están firmadas por la persona a quien se atribuyen salvo que hubieran sido escritas de su puño y letra y remitidas a su destino. El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar”. De todo lo expuesto se deduce, en primer lugar, que se trata de un documento privado; en segundo lugar, que la expresada carta está dirigida por una de las partes a la otra; en tercer lugar, que tal carta trata de la existencia de una obligación; en cuarto lugar, que están firmadas por las partes. Por lo tanto, este Tribunal considera que la referida carta misiva, por ser un documento privado que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

h) Valor y mérito jurídico de la copia Instrumento privado (AUTORIZACIÓN) emanado del ciudadano JULIO CESAR CENTENO.

Consta al folio 183, autorización de fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual el ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.499.120, manifestó su consentimiento y autorización a su hermano EDILIO CENTENO BAZAN, para que habitara en la vivienda identificada con el número 0-35 del Pasaje Cruz verde, Parroquia Milla, Municipio Libertador, ciudad de Mérida, estado Mérida. Dicho consentimiento y autorización lo expresó: a) En su carácter de hijo del fallecimiento Guillermo Centeno Chacón, quien adquiriera en propiedad dicho inmueble, según consta en el documento registrado bajo el Nº 130, folio 192, Protocolo 1º, Tomo Uno, Primer Trimestre de 1952; y b) Por haber reconstruido totalmente la susodicha vivienda en 1992, exclusivamente con dinero de su propio peculio.
Asimismo, este Tribunal observa al folio 318, declaración del ciudadano JULIO CÉSAR CENTENO, quien declaró al ponérsele de manifiesto la autorización de fecha 10 de febrero de 2012, que riela al folio 183, que ratificaba el contenido y firma de dicha autorización.
Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 eiusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.

i) Valor y mérito jurídico de la copia del Acta de Allanamiento levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 10-05-2013.

Consta a los folios 191 y 192, copia simple de Acta de Investigación Penal, realizada el día 10 de mayo de 2013, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del detective MOLINA JUAN, adscrito a la Subdelegación Mérida, quien estando debidamente juramentado según lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con los artículos 30 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: En esa misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se conformó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe JOSÉ URBINA, y el Detective Jefe RUBÉN DÍAZ, trasladándose a bordo de la unidad 3-0333, hacia la siguiente dirección: Pasaje Cruz Verde, casa número 0-35, Sector Milla, enlace vial Plaza de Toro, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de realizar visita domiciliaria número LP01-P-2013-016192, emanada por el juez de Control número 06, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, abogado EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, una vez presentes en el mencionado sitio, procedieron a ubicar a dos ciudadanos del lugar con la finalidad de solicitarles que sirvieran de testigos presenciales del allanamiento a practicarse, obteniendo la colaboración de dos ciudadanos que quedaron identificados como Olivo (testigo número uno) y Rubén Vielma (testigo número dos), demás datos filiatorios en acta de reserva de identidad anexa, según lo establecido en la Ley de protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales; seguidamente se trasladaron hasta la residencia objeto de la visita domiciliaria; una vez allí se procedió a tocar en varias oportunidades la puerta del recinto, manifestando que eran funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que les permitieran el acceso al interior de la misma, siendo atendidos por una persona adulta del sexo masculino a quien nuevamente se les identificaron como funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco y se procedió a exponer el motivo de su presencia solicitándole el ingreso a la vivienda, quedando identificado de la siguiente manera: CENTENO BAZAN GUILLERMO, venezolano, natural de Barquisimeto, de 69 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1943, estado civil casado, de profesión u oficio Docente Jubilado, residenciado: Pasaje Cruz Verde, casa número 0-35, Sector Milla, enlace vial Plaza de Toro, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-3.032.898, manifestando el mismo que se encontraba solo en dicha residencia y asimismo permitiéndoles el acceso a la misma, seguidamente se procedió a entregar copia fiel y exacta de la respectiva autorización judicial de visita domiciliaria al ciudadano antes mencionado quien es el propietario de la misma, asimismo de acuerdo al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se indagó acerca de si tienen un abogado u otra persona de su confianza que lo asista en el acto, manifestando el mismo que no, por tanto se hicieron pasar los testigos presentados por la comisión, y de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en compañía de los referidos testigos, el funcionario Detective Jefe Rubén Díaz amparado en los artículos 186 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 11, 21 y 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la inspección corporal no encontrando ningún tipo de evidencia que lo relacionara con algún otro hecho punible, asimismo se procedió a preguntarle al mismo que si en el interior de la vivienda se encontraba algún objeto o sustancia que lo incrimine en algún hecho punible, igualmente se preguntó que si poseía algún objeto de valor o dinero en efectivo, manifestando que si por lo que se procedió junto a los dos testigos y del ciudadano CENTENO BAZAN GUILLERMO a revisar minuciosamente cada una de las partes que conforman la casa en cuestión y sus alrededores, logrando encontrar en una de las habitaciones exactamente sobre un escritorio elaborado de madera revestido en barniz, un Codificador serial número ZXV10B71OS, y un maletín ejecutivo elaborado en fibras naturales, de igual forma en la parte posterior de dicha vivienda se encontró una antena de color gris con la siglas de CANTV y un cable coaxial CODE, de color blanco, seguidamente el ciudadano CENTENO BAZAN GUILLERMO manifestó que dichos objetos pertenecen a su hermano de nombre EDILIO CENTENO BAZAN. Posteriormente se retiraron de dicho lugar hasta la sede de ese despacho, una vez en las instalaciones de su sede Policial se les notificó a los jefes naturales lo acontecido, asimismo se le participó al Abg. Wilson Enrique Yguaran Ospino, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien indicó fueran realizadas las actuaciones.

Por tratarse de un documento administrativo realizado por funcionarios públicos, es por lo que se valora como cierto por estar dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

j) Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la denuncia contra el Fiscal Segundo del Ministerio Público por ante la Fiscalía Superior del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de mayo de 2.015.

Este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de julio de 2016, que obra del folio 196 al 198 del presente expediente, inadmitió la señalada prueba, ratificada dicha inadmisión por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 24 de febrero de 2017.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA, CON RESPETO A LA RECONVENCIÓN

Por cuanto las documentales promovidas por la parte actora reconvenida, obedecen a las mismas pruebas producidas ut supra; este Tribunal considera innecesario evaluar nuevamente las mismas, dado que éstas ya fueron objeto de estudio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
DEL JUICIO PRINCIPAL
La parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito jurídico de las pruebas documentales promovidas en el acápite “PRIMERO. DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, señaladas en los NUMERALES:
1.- Boleta de notificación judicial del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (folio 152).
2.- Boleta de notificación judicial del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (folio 153).

Este Tribunal observa a los folios 152 y 153 del presente expediente, original de boletas de notificación números LJ01BOL2015011522 y LJ01BOL2015011523, libradas en el asunto principal LP01-P-2013-019088, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fechas 22 de mayo de 2015, a los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN y FANNY PEÑA DE CENTENO, en su condición de imputados, haciéndoles saber que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decidió: “...PRIMERO: Se decreta la desestimación de los hechos contenidos en la denuncia interpuesta en la presente causa por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.953, con domicilio en el Edificio Jacinto Lara, primer piso, Nº 14, calle 26 con carrera 18 de la ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 420 numeral 1 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal…” De igual manera, DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN, FANNY PEÑA DE CENTENO Y LA PREFECTA NATHALY CARRASQUEL, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria.
Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

DE LA RECONVENCIÓN
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el acápite “PRIMERO. DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas con relación a la RECONVENCIÓN, señaladas en los numerales:

1.- Boleta de notificación judicial del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (folio 153).

Consta al folio 153 del presente expediente, original de boleta de notificación número LJ01BOL2015011523, libradas en el asunto principal LP01-P-2013-019088, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 22 de mayo de 2015, a la ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, en su condición de imputada, haciéndole saber que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decretó la desestimación de los hechos contenidos en la denuncia interpuesta en la presente causa por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, y se ordenó la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 420 numeral 1 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN, FANNY PEÑA DE CENTENO Y LA PREFECTA NATHALY CARRASQUEL, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria.
Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2.- Carta de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el abogado EDILIO CENTENO BAZAN, enviada al Gobernador del estado Bolivariano de Mérida (folio 154).
Obra al folio 154, copia simple de carta de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, y dirigida al ciudadano Gobernador del estado Mérida, mediante la cual manifestó:

“Tengo entendido que la ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.082.668, ES INTEGRANTE DEL Consejo Comunal de Milla Central, en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y que los Consejos Comunales manejan recursos del erario público, por lo que deben ser personas de probada honradez e integridad moral. Pero es el caso que la señora FANNY PEÑA DE CENTENO está siendo acusada por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Violación de Amparo Constitucional y Violación de Domicilio, según Expediente Nº LP01-P-2013-19088 que se lleva en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y además, fue imputada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Mérida por la comisión del delito de Hurto, según el mismo Expediente. Ella utilizó su condición de miembro del Consejo Comunal de Milla, para influir sobre la entonces Prefecta, NATHALY CARRASQUEL, a fin de que practicara un desalojo en la casa Nº 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla (lo cual le costó el cargo de Prefecta, tengo entendido), y además motivó a los otros integrantes del Consejo Comunal, Cirilo Bohorquez y Rafael Briceño para que convencieran a la Prefecta a trasladarse a la dirección indicada, a fin de practicar un acto que a los Prefectos no les está permitido, haciéndose pasar la ciudadana Fanny Peña de Centeno como propietaria de dicho inmueble sin serlo. En el Acta que levanta la Prefecta Nathaly Carrasquel en esa oportunidad (16 DE NOVIEMBRE DE 2.012), se verifica que la señora Fanny Peña de Centeno actúa y firma el acta como dueña del inmueble, lo cual es una falacia. Tanto Cirilo Bohorquez como Rafael Briceño estuvieron presentes en el acto de desalojo practicado por la Prefecta, y posteriormente, cuando destituyen a Nathaly Carrasquel, es designado Cirilo Bohorquez como nuevo Prefecto.
Pongo a Usted en antecedentes de estos hechos y anexo, para su conocimiento y fines consiguientes, copia certificada del Acta de Imputación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”.

Este Tribunal considera que la referida carta misiva, por ser un documento privado que no fue impugnado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3.- Comunicación de fecha 08 de junio de 2015, Nº 45/15, dirigida al ciudadano Lic. LUIS OMAR DITTA, Director-Dirección de Política Integral (folio 150), comunicado suscrito y enviado por el ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ DÁVILA, Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Milla.

Se infiere al folio150 y su vuelto, comunicación número 45/15, de fecha 8 de junio de 2015, suscrita por el Analista Sistema CIRILO BOHÓRQUEZ DÁVILA, Prefecto del Poder Popular de la Parroquia Milla, dirigida al Lic. LUIS OMAR DITTA, Director Dirección de Política Integral, recibida el día 9 de junio de 2015, en virtud de la cual dan respuesta al oficio número 383/15, de fecha 29 de abril de 2015:

“1.- Es cierto que la Ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO es Vocera activa del Consejo Comunal Milla Central, ocupando el cargo de Vocera Suplente del Comité de protección Social niños/niñas, adolescentes, Recreación y Deporte. Desde ese cargo la referida ciudadana no maneja recursos económicos. Cuenta con el aprecio de la comunidad, demostrando en forma pública en manifestación de agradecimiento por parte de los colectivos públicos y privados ante las diferentes actuaciones que ha hecho en su beneficio.
2.- En relación al Expediente LP01-P-2013-19088 en donde el Ciudadano Abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN, acusa a la Ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO por los delitos Apropiación Indebida, Violación de Amparo Constitucional y Violación de Domicilio, anexo a la presente Boleta de Notificación Nº LJ01BOL2015011523 emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales del Estado Mérida en donde se Declara Inadmisible la solicitud presentada por el Ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN, FANNY ESTHER PEÑA de CENTENO y la Prefecta NATHALY CARRASQUEL.
3.- Es falso que la Ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO haya utilizado su condición de Vocera del Consejo Comunal para “influenciar sobre la entonces Prefecta, NATHALY CARRASQUEL para que practicara un desalojo en la casa Nº 0-35 del pasaje Cruz Verde de Milla”, esta fue una solicitud hecha por la ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO y su esposo GUILLERMO CENTGENO BAZAN, cuñada la primera y hermano el segundo del ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN. La presencia de los otros dos voceros es debido que existió un convenio verbal de acompañamiento entre el Consejo Comunal Milla Central y la Prefectura Milla en todas las actuaciones que realizara la Prefectura en el ámbito geográfico del Consejo Comunal Milla Central, disposición establecida en el artículo 107 de la Ley de Administración Pública del Estado Mérida.
4.- El Ciudadano Abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN tiene un error de apreciación en cuanto a que los Prefectos “no les está permitido” hacer desalojos, ninguna ley contempla esto, simplemente no es de su competencia.
5.- Entendió mal el Ciudadano abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN cuando manifiesta que la Abogado Nathaly Carrasquel fue destituida de su cargo. Ella renunció debido a una situación de índole personal.
6.- Es “doble falso” lo que afirma el Ciudadano abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN cuando manifiesta que “cuando destituyen a Nathaly Carrasquel, es designado Cirilo Bohórquez como nuevo prefecto”. Nathaly Carrasquel renunció al Cargo de Prefecta y fue designado como Prefecto el Ciudadano Abogado HEBERTO MARTINEZ TORRES, luego la Abogado Ingrid Carrillo y 6 meses después de renunciar Nathaly Carrasquel, asumió como Prefecto de la Parroquia Milla.
Ciudadano Director, los hechos narrados por el Ciudadano abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN no corresponden a un desalojo, asistimos en ese momento como testigos a la apertura de una habitación, ya que de ella emanaba un fuerte hedor y según se nos manifestó, el Ciudadano Edilio tenía cerca de 2 meses que no aparecía. Estos hechos ocurrieron 18 meses antes de que asumiera la Prefectura de la Parroquia Milla. Es mi criterio que el Ciudadano abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN quiere convertir un problema de índole familiar en uno político.”

Por tratarse de un documento administrativo suscrito por funcionario público, es por lo que se valora como cierto por estar dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

4.- DE LA PRUEBA DE TESTIFICAL Y RATIFICACIÓN: La parte demandada reconviniente promovió como testigo al ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ DÁVILA; para que reconociera en su contenido y su firma, el documento que corre inserto al folio 150 del presente expediente, referida a la comunicación de fecha 08 de junio de 2015, Nº 45/15, dirigida al ciudadano Lic. LUIS OMAR DITTA, Director-Dirección de Política Integral.

Este Tribunal observa a los folios 201 al 202, el acto de la ratificación de contenido y firma del documento que corre inserto al folio 150 del presente expediente, referida a la comunicación de fecha 08 de junio de 2015, N° 45/15, dirigida al ciudadano Licenciado Luis Omar Ditta, Director de Política Integral, por parte del testigo ciudadano CIRILO BOHÓRQUEZ DÁVILA, igualmente para que rinda declaración a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente de la prueba y su adversario, si fuere el caso, según se lee del auto de admisión de las pruebas de fecha siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), que riela a los folios del 196 al 199. En tal virtud el testigo CIRILO BOHÓRQUEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, de cincuenta y cuatro años [54] de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.163, en su condición de Prefecto Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, domiciliado en la Avenida 3, entre calles 13 y 14, número 13-31, sector Milla Central y civilmente hábil, quien manifestó: “Si ratifico el documento y su contenido y firma. Es todo.” Este testigo al ser interrogado por el abogado FRANK REINALDO VERA OSORIO, apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, respondió lo siguiente: Que conoce a la ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO porque es vecina de la comunidad, desde hace seis años aproximadamente, cuando quedó electa como vocero del Consejo Comunal; que la relación que tiene con la profesora Fanny, es debido a que ambos son vocero del consejo comunal Milla Central, es una amistad, mas no podría decir que es amiga; que la profesora Fanny Esther Peña de Centeno, se ha ganado el cariño de la comunidad por su actuación y trabajo, incluso la directiva del Colegio San José la Sierra, desde hace tres años ha solicitado que ella represente al Consejo Comunal en esa institución, igual sucede con la Escuela Vicente Dávila; que conoce al ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN de vista, porque le fue presentado en una oportunidad en su casa de residencia y la profesora Fanny, cuando fue a retirar un material de alimentos para una actividad política y que estaba guardada en la casa, y otra oportunidad cuando fue a retirar un documento que solicitó en la Prefectura de Milla; que no tiene algún tipo de enemistad manifiesta con el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, que sabe de una carta que el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN envió al Gobernador del estado, aunque no estaba a nombre de Alexis Ramírez, por tal motivo asumo que es la misma carta que se me esta preguntando. Seguidamente, en este estado el abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, solicitó el derecho de palabra y expuso: “El testigo acaba de responder en relación a una comunicación dirigida por mi al Gobernador del Estado Mérida y quiero que el Tribunal deje constancia que en el momento de responder el testigo tenia en su mano y estaba leyendo una copia de esa comunicación.” De igual manera el testigo se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Leí la carta para verificar la fecha y a quién se dirige la carta ya que en ella no había visto el nombre del gobernador, sino a su cargo, es decir solamente para comprobar lo que se me hacía en la pregunta”; A la NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo, si tuvo usted, acceso al contenido de esa carta, si la leyó? CONTESTÓ: Si a las dos preguntas; que tuvo conocimiento de la existencia de esa carta y acceso a su contenido porque el ciudadano Director de Política Integral solicitó un informe con relación al anexo que iba en el oficio, que por su puesto era la carta; que le dio una copia a la ciudadana FANNY ESTHER PEÑA DE CENTENO, de la referida carta; que la fotocopia de esa carta se la hizo llegar el despacho de la Dirección de Policita Integral, para que hiciera el informe al respecto, solicitado por el ciudadano Gobernador. A la DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si en el texto de la carta, el abogado EDILIO CENTENO BAZÁN, entre otras cosas señala “tengo entendido que la ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, es integrante del Consejo Comunal Milla Central, en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida y que los consejos comunales manejan recursos del erarios publico, por lo que deben ser personas de probada honradez e integridad moral. Pero es el caso que la señora Fanny Peña de Centeno esta siendo acusada por la comisión de los delitos de Apropiación indebida, violación de amparo constitucional y violación de domicilio, según expediente número LP01-P-2013-19088 que se lleva en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y además fue imputada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Mérida por la comisión de delito de hurto, según el mismo expediente”? CONTESTÓ: “Comparado el texto contenido en la pregunta con la copia de la carta que tengo en mis manos, puedo afirmar que es cierta la pregunta, quiero calificar que la profesora Fanny Peña pertenece a la Unidad Ejecutiva, Suplente del Comité de Niños y Adolescentes y que no maneja recursos ni dispone de ellos, ya que esto es competencia propia de la Unidad de Administración”; que desconoce el número de cuantas personas tuvieron acceso al contenido de la carta en referencia, sin embargo podría mencionar el ciudadano Gobernador, Secretario Privado, Secretaria, Mensajero, Recepción de Política Integral, Coordinación de Prefecturas, Despacho de Política Integral, Secretaria, Prefecto de Milla y Secretaria, no puedo decir si otras personas tuvieron acceso; la Ley Orgánica de Consejos Comunales establece las condiciones para postularse, sin embargo si me pregunta las condiciones para ser electo como miembro de un consejo comunal le podría decir, trabajo comunitario, ser conocida por la comunidad, tener solvencia moral, facilidad de dialogo y dar solución a los problemas, saber conciliar y muchas más, que es evaluado por las comunidades. Este testigo al ser repreguntado por el abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZÁN, en su condición de parte actora, contestó lo siguiente: Que nunca fue invitado el día 16 de noviembre de 2012, a reventar ninguna cerradura, a la casa número 035, del Pasaje Cruz Verde de Milla, desconoce la situación planteada en la pregunta; que estuvo presente como vocero del Consejo Comunal Milla Central fue invitado por la Prefectura para realizar una inspección y apertura de una habitación, de donde salían malos olores, esto lo establece el convenio entre Instituciones Gubernamentales y comunidades el artículo 107 de la Ley de Administración Pública del Estado Mérida; que la primera vez que fue a la casa número 035 del Pasaje Cruz Verde de Milla, fue a retirar alimentos que estaban guardados allí y que eran para una actividad política, en este caso acompañe a la comisión de alimentos de la actividad política y la segunda vez fue cuando la Prefectura solicitó el acompañamiento del Consejo Comunal Milla Central; que como Prefecto no ha ido a dicha vivienda.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la contestación de la demanda, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada reconviniente.


5.- DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada reconviniente solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN DE POLÍTICA INTEGRAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (Director, ciudadano LIC. LUIS OMAR DITTA) ubicada en la sede de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, Calle 23 Vargas, entre Avenida 3 y Palacio de Justicia.

Obra del folio 210 al 212 del presente expediente, oficio alfanumérico DDEPPPI-Nº 489/16, de fecha 26 de septiembre de 2016, suscrito por el T.S.U. LUIS OMAR DITTA ANDRADE, Director Estadal del PP de Política Integral, mediante el cual informó lo siguiente:
“Primera Pregunta: Si a esa dependencia llegó una carta de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, enviada al gobernador del estado Bolivariano de Mérida? Respuesta: No, la comunicación llego al despacho del Ciudadano Geógrafo Alexis Ramírez, Gobernador del Estado Bolivariano de Mérida.
Segunda Pregunta: De quién remitió la carta a ese despacho (a la Dirección de Política Integral del estado Bolivariano de Mérida)? Respuesta: la comunicación fue remitida por el Licenciado Rodolfo Zerpa Director de la Secretaria de Despacho de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercera Pregunta: Con que finalidad se remite la referida carta a esa dependencia? Respuesta: Con la finalidad de solicitud de apoyo para ventilar mediante la resolución de conflicto, hallar una posible solución pacifica del problema presentado en ella a través de la mediación entre las partes.
Cuarta Pregunta: de la fecha en la cual fue recibida la referida carta en la Oficina que recibe las correspondencias enviadas al ciudadano Gobernador, y la fecha en la cual fue recibida? Respuesta: fue recibida el 24 de Marzo del 2.015 en la oficina de recepción de Secretaria de Despacho de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, y remitida con fecha 25 de Marzo de 2.015 a la dirección de Política integral, la misma fue recibida el día 08 Abril de 2.105 (sic) en la recepción de comunicación de Dirección de Política Integral del Estado Bolivariano de Mérida.
Quinta Pregunta: de cuántas personas en la Gobernación pudieron haber tenido acceso al contenido de esa carta y quienes son esas personas ( esto en razón del recorrido que pudo haber hecho la carta antes de llegar a esa dependencia? Respuesta: la cantidad exacta se desconoce solo se puede informar que el la recepción de Secretaria de Despacho de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida fue en la persona del Licenciado Rodolfo Zerpa, en la Dirección de Política Integral la Señorita Dercy Pérez Villareal recepcionista y el T.S.U. Luis Omar Ditta Director Estadal del Poder Popular de política integral de la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida.
Sexta Pregunta: Si en el texto de la carta se menciona a la Señora Fanny Peña de Centeno? Respuesta: en la comunicación remitida de la oficina de Secretaria de Despacho de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida en su presentación formal no hace mención de la ciudadana Fanny Peña de Centeno, pero en los anexos y en la comunicación emitida por el ciudadano Edilio Centeno Bazán si hace mención de la ciudadana.
Séptima Pregunta: Si en el texto de la carta se lee: “…Tengo entendido que la ciudadana Fanny Peña de Centeno, titular de la Cédula de Identidad No. 3.082.668, es integrante del consejo comunal Milla Central, en la parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida. Y que los consejos comunales manejan recursos del erario publico, por lo que deben ser personas de probada honradez integridad moral. Pero es el caso que la señora Fanny Peña de Centeno estas siendo acusada por la comisión de los delitos de apropiación indebida, violación de amparo constitucional y violación de Domicilio, según Expediente No. LP-01-P-2013-19088 que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y además, fue imputada por la fiscalía segunda del Ministerio Publico de Mérida por la comisión de delito de Hurto, según el mismo expediente…” (sic)? Respuesta: en la comunicación remitida de la oficina de Secretaria de Despacho de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida en su presentación formal no hace mención de la ciudadana Fanny Peña de Centeno, ni de su situación jurídica; pero en los anexos y en la comunicación emitida por el ciudadano Edilio Centeno Bazán si expone o argumenta el contenido en verificación por es despacho judicial.
Como constancia de lo antes expuesto se remite comunicación remitida por Licenciado Rodolfo Zerpa Director de la Secretaria de Despacho de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, comunicación que anexo realizada por el ciudadano Edilio Centeno Bazán.”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

En este sentido la doctrina patria expresa:

“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada reconviniente y con lo señalado en la contestación de la demanda. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada reconviniente, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas promovidas en el escrito COMPLEMENTARIO de fecha 27 de Junio de 2016, y que riela del folio 175 y 176 del presente expediente, se observan:

6.- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales promovida en los particulares “QUINTO y SEXTO” referidas a:
1) La copia certificada de la carta de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el Abogado EDILIO CENTENO BAZAN, el cual acompañó junto con el escrito complementario de pruebas, marcada con el literal “A1”;

Consta al folio 214, copia simple de carta de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, y dirigida al ciudadano Gobernador del estado Mérida, mediante la cual manifestó:
“Tengo entendido que la ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.082.668, ES INTEGRANTE DEL Consejo Comunal de Milla Central, en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Y que los Consejos Comunales manejan recursos del erario público, por lo que deben ser personas de probada honradez e integridad moral. Pero es el caso que la señora FANNY PEÑA DE CENTENO está siendo acusada por la comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Violación de Amparo Constitucional y Violación de Domicilio, según Expediente Nº LP01-P-2013-19088 que se lleva en el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y además, fue imputada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Mérida por la comisión del delito de Hurto, según el mismo Expediente. Ella utilizó su condición de miembro del Consejo Comunal de Milla, para influir sobre la entonces Prefecta, NATHALY CARRASQUEL, a fin de que practicara un desalojo en la casa Nº 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla (lo cual le costó el cargo de Prefecta, tengo entendido), y además motivó a los otros integrantes del Consejo Comunal, Cirilo Bohorquez y Rafael Briceño para que convencieran a la Prefecta a trasladarse a la dirección indicada, a fin de practicar un acto que a los Prefectos no les está permitido, haciéndose pasar la ciudadana Fanny Peña de Centeno como propietaria de dicho inmueble sin serlo. En el Acta que levanta la Prefecta Nathaly Carrasquel en esa oportunidad (16 DE NOVIEMBRE DE 2.012), se verifica que la señora Fanny Peña de Centeno actúa y firma el acta como dueña del inmueble, lo cual es una falacia. Tanto Cirilo Bohorquez como Rafael Briceño estuvieron presentes en el acto de desalojo practicado por la Prefecta, y posteriormente, cuando destituyen a Nathaly Carrasquel, es designado Cirilo Bohorquez como nuevo Prefecto.
Pongo a Usted en antecedentes de estos hechos y anexo, para su conocimiento y fines consiguientes, copia certificada del Acta de Imputación emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida”.

Este Tribunal considera que la referida carta misiva, por ser un documento privado que no fue impugnado en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fue desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Copia certificada del Oficio No. SDD2581-15, de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por el Licenciado RODOLFO ZERPA, Director de la Secretaría de Despacho de la Gobernación del estado Bolivariano, el cual acompaña al escrito complementario de pruebas con el anexo “B1”.

Este Tribunal observa al folio 213, copia simple de oficio alfanumérico SDD1706-15, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito por el Lcdo. Rodolfo Zerpa, Director de la Secretaría de Despacho de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, dirigido al ciudadano LUIS OMAR DITTA, Director Estadal del Poder Popular de Política Integral, a los fines de remitirle copia de la comunicación Nº SGG/0920/2014, recibida por ante esa Secretaría, suscrita por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, titular de la cédula de identidad número 3.034.953, quien remitió renuncia sobre la situación que se está presentando en la Prefectura de la Parroquia Milla, en tal sentido, solicitó sus buenos oficios dirigidos a estudiar y evaluar las posibilidades de apoyo.
Por tratarse de un documento administrativo suscrito por funcionario público, es por lo que se valora como cierto por estar dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CONCLUSIVA
JUICIO PRINCIPAL

La presente acción tiene como pretensión la indemnización de daños y perjuicios (materiales y morales), interpuesta por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, por cuanto denunció la pérdida de la mayoría de sus objetos personales de su casa de habitación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, y simultáneamente, denunció los hechos relacionados con la violación de su domicilio, el hurto y la apropiación indebida de bienes de su propiedad, y posteriormente, la violación del amparo constitucional, por parte de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
No obstante, la parte demandada ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, señaló que es totalmente falso que se les haya conseguido bienes propiedad del abogado CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN, y que se haya configurado el delito de hurto en perjuicio del demandante, no existe sentencia condenatoria que establezca lo contrario, lo que sí es cierto es que las denuncias formuladas fueron desestimadas, razón por la cual la demanda debe declararse sin lugar.

EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la presente causa, trae a colación los siguientes artículos:

Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.”

De ahí que, se debe estacar que la carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.
En tal sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
En este orden de ideas, la parte actora tenía la carga de demostrar que su pretensión tiene asidero legal, al evidenciar mediante medios probatorios, que los daños le fueron causados por la actuación de la parte demandada ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO.
Ahora bien, es importante resaltar que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. Por lo tanto, cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay el surgimiento de la responsabilidad civil.
La obligación de reparar los daños y perjuicios lo impone la ley al autor de un hecho ilícito, el cual está en la obligación de reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima, a diferencia de los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral, los cuales protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual de las personas.
Del mismo modo, el artículo 1.185 del Código Civil establece que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo, así como también cuando dicho daño se produce excediéndose en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe; tal daño, según la doctrina más calificada debe ser cierto, no haber sido reparado, debe afectar un derecho adquirido y debe ser personal. El jurista español Puig Peña con relación al daño expresó lo siguiente: “es necesario que entre la manifestación de voluntad y el resultado exista un nexo causal, es decir, que el daño producido sea consecuencia de la acción u omisión culpable”.
Siendo ello así, el daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe y es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta.
En tal sentido, la culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.
La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.
En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, se convierte en acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; sin la demostración de éstos tres elementos esenciales, no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil; ya que, para que exista ella, es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, con probar la realidad del daño y establecer además de éstos dos términos (ilícito y daño), que están vinculados entre sí por una relación de causa-efecto; todo ello, bajo la normativa de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.
La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:
1) La actuación u omisión;
2) La ilicitud de la acción u omisión;
3) El daño;
4) La relación de causalidad; y
5) La culpa.
De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:

a) Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.
b) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.
c) El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).

En el caso que nos ocupa el alegato fundamental del demandante, ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, consiste en que la parte demandada ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, lo desalojaron de una habitación que ocupada en la casa número 0-35 del Pasaje Cruz Verde de Milla, Parroquia Milla del estado Mérida y se apropiaron de sus bienes, por lo que procedió a denunciarlos por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida.

No obstante, esta Sentenciadora observa que los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO, fueron notificados (folios 152 y 153), en el asunto principal LP01-P-2013-019088, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en su condición de imputados, haciéndoles saber que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decidió: “...PRIMERO: Se decreta la desestimación de los hechos contenidos en la denuncia interpuesta en la presente causa por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, venezolano, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.953, con domicilio en el Edificio Jacinto Lara, primer piso, Nº 14, calle 26 con carrera 18 de la ciudad de Barquisimeto. SEGUNDO: Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 420 numeral 1 del Código Penal y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal…” De igual manera, DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN, FANNY PEÑA DE CENTENO Y LA PREFECTA NATHALY CARRASQUEL, por cuanto no reúne los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria, en tal sentido, al no demostrarse que la parte demandada es el agente generador del daño, es por lo que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.

CON RESPECTO AL DAÑO MORAL
La parte actora, ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, solicitó que la parte demandada sea condenada a pagar por el daño moral causado por el hecho ilícito cometido, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). Sin embargo, la parte demandada rechazó los daños morales, por cuanto no se demostró la culpa ya que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, decidió la desestimación de los hechos contenidos en la denuncia interpuesta en la presente causa lP01-P-2013-019088, y declaró inadmisible la solicitud presentada por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZAN, en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZAN, FANNY PEÑA DE CENTENO y la Prefecta NATHALY CARRASQUEL, por cuanto no reunía los requisitos exigidos para admitir o no querella acusatoria.

Es importante establecer que el daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño.
La doctrina judicial consolidada ha señalado que siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sin sabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida.
En tal sentido, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquel que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral, es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión efectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen el daño moral, es la lesión a los sentimientos de la persona que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
En efecto, probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez. Al decir una reclamación por concepto de daños morales, el Tribunal, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico establecer los hechos, de calificarlos y llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellas, para llegar a una indemnización razonable.
Asimismo, el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación; lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum dolores se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez.
Es importante señalar que el artículo 1.196 del Código Civil que prevé la indemnización del daño moral, se encuentra dentro de las disposiciones sobre responsabilidad extracontractual, no existiendo tal previsión normativa en la parte atinente a la responsabilidad contractual, ni entre las normas sobre los efectos de las obligaciones en general.
Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, y como quiera que de los autos se demuestra que fueron desestimadas las denuncias penales propuestas por la parte actora, por lo que NO PROCEDE la reparación moral reclamada. Y así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

La codemandada FANNY PEÑA DE CENTENO, propuso reconvención en contra del ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN, por cuanto ha sido perjudicada en su honor y reputación por las reiteradas actuaciones ligeras del mencionado ciudadano, quien la ha denunciado como autora de delitos que jamás ha cometido, denuncias sobre las cuales no existe sentencia condenatoria y que han sido desestimadas.
En el presente caso, se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente que la ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, sufrió daño moral al ser denunciada penalmente y más aún ser desprestigiada su honorabilidad ante funcionarios públicos, razón por la cual este Tribunal señala que reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia han expresado que los daños morales en si mismos no son susceptibles de pruebas sino que en todo caso debe ser analizado el hecho ilícito que los ha originado, ya que en todo caso lo que debe ser objeto de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, causante del petitum doloris que se demanda y en consecuencia el Juez debe sujetarse al proceso lógico del establecimiento de los hechos, su calificación, para lo cual debe analizar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la condena de la víctima, y la llamada escala de sufrimientos morales, su intensidad, para de tal manera llegar a una indemnización que sea razonable y equitativa, en tal sentido considera esta Sentenciadora que se demostró con las pruebas aportadas, el hecho generador del pretendido daño moral, razón por la cual la parte demandante, ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, debe pagar a la codemandada, ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) como indemnización por daño moral. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, en contra de los ciudadanos GUILLERMO CENTENO BAZÁN y FANNY PEÑA DE CENTENO.

SEGUNDO: Sin lugar la impugnación de las pruebas de la parte demandada reconviniente, efectuada por la parte demandante reconvenida, ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN.

TERCERO: Con lugar la reconvención por indemnización de daño moral, como indemnización por los daños causados a la reputación, fama y buen nombre, interpuesta por la ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, en su condición de codemandada, en contra del ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN.

CUARTO: Se condena a la parte actora, ciudadano EDILIO CENTENO BAZÁN, a pagar a la codemandada, ciudadana FANNY PEÑA DE CENTENO, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), por concepto de daño moral.

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.


Exp. Nº 10.894


YFC/HDM/ymr.