REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.926
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.654.712, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogada YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.468, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: FELIPE TORRES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.107.575, domiciliado en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 19 de enero de 2016 (folios 9 y 10), se admitió demanda de impugnación de paternidad, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO, debidamente asistido por la abogada YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, en contra del ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE, anteriormente identificados.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló en síntesis entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 18 de mayo del año 1999, fue reconocido por el ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE, por el afecto que para el momento existía entre él y su familia, decidió voluntariamente realizar dicho reconocimiento, pero es el caso que este señor no es su verdadero padre, al año siguiente perdieron todo contacto y hasta hoy no hay ninguna relación afectiva ni tampoco consanguínea.
2. Que dicho reconocimiento se realizó posterior a su nacimiento que fue el día 30 de junio de 1994, según consta en partida de nacimiento número 111, emitida por el Registro Principal Civil del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que en virtud de lo expuesto, procedió a demandar al ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE.
4. Fundamentó la demanda en los artículos 215, 221 y 231 del Código Civil.
5. Señaló su elenco probatorio.
6. Solicitó se sirva declarar la impugnación del reconocimiento voluntario de paternidad, por cuanto el ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE, realizó un reconocimiento voluntario en el que dice según nota marginal en su partida de nacimiento, ser su padre, situación esta que consintió en hacerlo voluntariamente, pero él no es su verdadero padre, por lo tanto no quiere seguir llevando su apellido ni lo que con ello conlleva.
7. Solicitó se ordene realizar la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN), por cuanto el ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE, no es su verdadero padre.
8. Que en caso de que se constate que no es hijo del ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE, quede nulo de pleno derecho el reconocimiento voluntario de fecha 18 de mayo de 1999.
9. Indicó la dirección para la citación de la parte demandada.
10. Señaló su domicilio procesal.
Riela del folio 4 al 8, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 19 de febrero de 2016 (folio 17) se acordó librar los recaudos de citación de la parte demandada y edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil.
Obra al folio 22, constancia de fijación en la cartelera del Tribunal del edicto librado en el presente juicio y al folio 25 publicación del referido edicto en el diario Frontera.
Corre del folio 26 al 37, resultas de citación de la parte demandada, practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 38, escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE, debidamente asistido por la abogada MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.020.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.485, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, quien aceptó en todas y cada una de sus partes la demanda que fue iniciada en su contra, y solicitó se ordene la prueba del acido desoxirribonucleico (ADN) para así demostrar que no es el padre del demandante.
Al folio 39, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual hacen constar que la parte demandada, ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE, dio contestación de la demanda en fecha 20 de abril de 2016.
Rielan a los folios 43 y 44, escritos de promoción de pruebas de ambas partes, siendo admitidas mediante auto de fecha 30 de junio de 2016 (folio 45).
En fecha 5 de octubre de 2016 (vuelto del folio 60), se fijó la causa para informes.
En fecha 2 de agosto de 2017 (folio 79 al 80) se abocó al conocimiento la Jueza Provisoria de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2017 (folio 84), entró en términos para decidir la presente causa.
Por auto de fecha 9 de enero de 2018 (folio 85), se difirió la sentencia de la presente causa.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
A) Valor y mérito jurídico de la prueba testifical: La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos ELSY JOSEFINA MOLINA DE RIVAS y GOLFREDO DE JESÚS MONSALVE, quien declararon por ante el Tribunal Comisionado.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ELSY JOSEFINA MOLINA DE RIVAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 70 y su vuelto. La declarante estando debidamente juramentada, al ser interrogada respondió entre otros hechos lo siguiente: Que conoce al ciudadano RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO, desde niño; que conoce a la ciudadana MARIBEL AVENDAÑO TORRES, desde niña y era la mamá de Israel; que conoce desde hace aproximadamente 18 años al ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE; que el ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE, no es familiar suyo; que el ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE, no es el papá del ciudadano RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO, porque cuando MARIBEL AVENDAÑO y FELIPE TORRES se enamoraron, ya ella tenía a ISRAEL; que ISRAEL aparece como hijo de FELIPE TORRES MONSALVE, porque FELIPE lo reconoció en un acto voluntario sin ser el padre. Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada.
La declaración rendida por la mencionada testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha testigo no incurrió en contradicción y declaró sobre los hechos contenidos en el libelo de la demanda, es por lo que a su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante, y así se decide.-
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GOLFREDO DE JESÚS MONSALVE. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 72 y su vuelto. El declarante estando debidamente juramentado, al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: Que conoce al ciudadano RAMÓN ISRAEL TORRES desde hace unos 8 años; que conoce a la ciudadana MARIBEL AVENDAÑO TORRES, desde hace como veinticinco años más o menos, quien era la mamá de ISRAEL; que conoce al ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE; que el testigo no es familiar del ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE; que el ciudadano RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO no es hijo de FELIPE TORRES MONSALVE; que el ciudadano RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO aparece como hijo de FELIPE TORRES MONSALVE, porque lo reconoció después que nació. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
La declaración rendida por el mencionado testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el testigo no incurrió en contradicción y declaró sobre los hechos contenidos en el libelo de la demanda, es por lo que a su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante, y así se decide.-
B) Valor y mérito jurídico de la prueba del acido desoxirribonucleico (ADN), para demostrar que no es hijo del demandado.
Consta del folio 53 al 57, resultas de la prueba de TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD), de fecha 12 de agosto de 2016, que arrojó como resultados lo siguiente: fecha de toma de las muestras: 19 de julio de 2016, tipo demuestras: cepillados bucales; observaciones: Estudio realizado sobre el presunto padre y un supuesto hijo, las muestras fueron colectadas y procesadas en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de Los Andes, Mérida, lo que garantiza la autenticidad de las mismas. La extracción de ADN fue realizada utilizando el protocolo PK – Chelex 100.
Individuos Estudiados:
Nombre C.I. SEXO RELACIÓN___
PH1185 Ramón Israel Torres Avendaño V-22.654.712 M PRESUNTO HIJO
PP1185 Felipe Torres Monsalve V-10.107.575 M PRESUNTO PADRE
Los perfiles de ADN han sido preparados para las muestras mencionadas anteriormente utilizando los marcadores de ADN mostrados en la tabla de resultados (ver anexos). Los genotipos de cada miembro se muestran en la tabla mencionada.
En el presente caso se estudiaron 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polimórfico y Amelogenina (identificación de sexo), utilizando el Kit Identifiler plus de Applied Biosystems, en el secuenciador automático ABI Prism 310 Genetic Analyzer de Applied Biosystems y analizadas mediante el software GeneMapper v3.2. En todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilísticos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas para Venezuela (Chiurillo y col, 2003).
Conclusión:
En relación al estudio de paternidad del Sr. Felipe Torres Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.107.575, sobre el ciudadano Ramón Israel Torres Avendaño, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.654.712, se evidencia discordancia en siete (7) de los marcadores analizados (D21S11, D3S1358, D13S317, D2S1338, TPOX, D18S51 y D5S818), los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo al folio 57).
Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. FELIPE TORRES MONSALVE SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL CIUDADANO RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0.0000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD.
En tal sentido, este Tribunal le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada prueba a favor de la parte demandada, toda vez que los resultados descartan la posibilidad de que el ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE sea el padre del demandante, ciudadano RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa que la parte accionada promovió la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN), para demostrar que no es el padre del demandante.
Como quiera que la indicada prueba fue promovida por ambas partes, esta Sentenciadora sostiene los comentarios realizados por el Dr. CÉSAR AUGUSTO MONTOYA en su obra “Familia y Menores”, 2da. Edición ampliada, Caracas 1.999, al referirse a la prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico), después de señalarse que tanto los Tribunales de Familia como los de materia penal han utilizado expertos para establecer grupos y subgrupos sanguíneos, para llegar a lo que se conoce con el nombre de compatibilidad en los tejidos, señala lo siguiente:
“A medida que han continuado los avances de este tipo de experticia, ha crecido en forma proporcional el grado de certitud que arrojan las pruebas aportadas a los órganos judiciales, ya sean en los Juzgados Penales o de Familia.
Los especialistas en esta materia, generalmente, para comenzar el análisis correspondiente, generalmente, proceden a obtener el núcleo de los glóbulos blancos. Inmediatamente después, se procede a separar una cadena de ADN y mediante la utilización de un mecanismo científico altamente desarrollado, se lleva a cabo el aislamiento de las bases nitrogenadas como la adenina, citosina, guanina y timina, todas ellas constitutivas del cromosoma.
Una vez cumplida ésta fase, entonces el experto obtiene unas bandas que se parece al código de barras (...). Finalmente se llevan a una membrana para luego agregarles una sonda genética. Esta unión da origen al aparecimiento de bandas oscuras sobre una película designada autorradiógrafo, permitiendo de esta manera ser comparada con otros patronos”.
Este Tribunal observa que la prueba de TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD), de fecha 12 de agosto de 2016, fecha de toma de las muestras: 19 de julio de 2016, tipo demuestras: cepillados bucales, arrojó como conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. Felipe Torres Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.107.575, sobre el ciudadano Ramón Israel Torres Avendaño, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.654.712, se evidencia discordancia en siete (7) de los marcadores analizados (D21S11, D3S1358, D13S317, D2S1338, TPOX, D18S51 y D5S818), los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo al folio 57), por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. FELIPE TORRES MONSALVE SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL CIUDADANO RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0.0000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD.
Este Tribunal, al observar el resultado de la referida prueba promovida por la parte demandada, de cuyos resultados se desprende que el ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE no es el padre del demandante biológico del ciudadano RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO, es por lo que se le otorga valor jurídico probatorio a favor de la parte actora, y así se decide.-
IV
CONCLUSIVA
DE LA FILIACIÓN Y LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
Para el Tribunal, siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definirse la filiación expresando que, es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era más saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del 82 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”…
Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”
La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra:
“…Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”
De la norma anteriormente transcrita, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de la presente causa.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.
De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.
Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. Francisco López Herrera, en su Libro Derecho de Familia:
“Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”
De la cita doctrinaria que antecede, se concluye que la norma sustantiva civil en su artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido este Juzgadora determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Esta acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento. La teoría del legítimo contradictor (ver CAÑÓN RAMIREZ, Pedro. FAMILIA. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá 1995. ‘Legítimo Contradictor’ pág. 481 y sigs.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural, son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados. No estando los padres especialmente excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil, no pueden ser considerados como excluidos del ejercicio de tal acción.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, a las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, y por cuanto este Tribunal observa que la prueba de TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD), de fecha 12 de agosto de 2016, fecha de toma de las muestras: 19 de julio de 2016, tipo demuestras: cepillados bucales, arrojó como conclusión: En relación al estudio de paternidad del Sr. Felipe Torres Monsalve, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.107.575, sobre el ciudadano Ramón Israel Torres Avendaño, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.654.712, se evidencia discordancia en siete (7) de los marcadores analizados (D21S11, D3S1358, D13S317, D2S1338, TPOX, D18S51 y D5S818), los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo al folio 57), por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. FELIPE TORRES MONSALVE SEA EL PADRE BIOLÓGICO DEL CIUDADANO RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO, QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0.0000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD, por lo que se descarta la posibilidad de que el ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE sea el padre del demandante, ciudadano RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO.
Como quiera que se demostró que el ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE, no es el padre biológico del demandante, ciudadano RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO, es por lo que la presente demanda de impugnación de paternidad, debe prosperar. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por impugnación de paternidad, fue interpuesta por el ciudadano RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO, en contra del ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la nulidad del reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE, con relación al demandante ciudadano RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO.
TERCERO: Como quiera que se ha anulado el reconocimiento de filiación, efectuado por el ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE, con respecto al demandante RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO; en lo sucesivo esté último, no usará el apellido “TORRES”, sino sólo el apellido materno “AVENDAÑO”.
CUARTO: Se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal de nulidad de reconocimiento, efectuado por el ciudadano FELIPE TORRES MONSALVE, en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano RAMÓN ISRAEL TORRES AVENDAÑO, signada con el número 111, del año 1.994, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un periódico de la localidad, a escoger entre el Diario Frontera o Diario Pico Bolívar, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
SEPTIMO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 282 Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
Exp. Nº 10.926
YFC/HDM/ymr.
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