REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 10.906.
PARTE DEMANDANTE: TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.629, divorciado, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE RODRIGUEZ CARRERO, MIGUEL ANGEL GOMEZ y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.071.626, 3.916.064 y 4.362.439, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.349, 32.766 y 20.410, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.848, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCIA, NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.187.493, 8.317.088 y 6.534.682, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.912, 43.361 y 65.927, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
ANTECEDENTES
En fecha 12 de noviembre de 2.015, se admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN en contra de la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, ya identificados.
En su escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, el día 30 de diciembre de 1992, según consta en acta de matrimonio número 486, llevada por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida.
2. Que quedaron divorciados, según consta en sentencia ejecutoriada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, el día 16 de julio de 2010, la cual quedó firme el 26 de julio de 2010.
3. Que a pesar de haberse divorciado, tal hecho no se materializó en la realidad, ya que se mantuvieron juntos como si nunca se hubieran divorciado, manteniendo una relación de pareja normal, bajo un mismo techo y lecho en la Urbanización Don Perucho, calle 10, casa número 666, parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida
4. Que la conducta que asumieron pública y privadamente fue la de una pareja normal.
5. Que dicha unión había dado muestras de estabilidad y que la habían dado nuevamente a conocer a familiares y amigos, y que dicha relación entró en un período de crisis y desavenencias que no pudieron superar, a raíz de unas actuaciones que fueron propuestas por ante la Fiscalía con competencia en materia de una vida sin violencia para la Mujer, por lo que de mutuo acuerdo decidieron ponerle fin el 26 de junio de 2015, es decir, que permanecieron en la referida unión durante aproximadamente cuatro años mas once meses y diez días, que ella se fue a vivir a la casa de su mama y el se quedó en la casa que desde hace mas de veintiún años fue el asiento del hogar.
6. Señaló la dirección para citar a la demandada.
7. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil de Venezuela.
8. Finalmente indicó su domicilio procesal.
Del folio 4 al 16, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.
Del folio 115 al 117, riela escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de junio de 2.016, mediante el cual los coapoderados judiciales de la parte demandada, argumentaron entre otros hechos los siguientes:
1. Que niegan, rechazan y contradicen los hechos, por cuanto el actor pretende de manera malsana que se le reconozca o se le declare una presunta relación estable de hecho o unión concubinaria, para con ello obtener el beneficio de unos derechos que son de exclusiva propiedad de la demandada.
2. Que es falso que su representada después de haberse divorciado del demandante haya mantenido una relación de pareja y menos aún de manera pública y privada, por lo que es falso que hayan acordado ponerle fin a una relación estable de hecho que nunca existió.
3. Solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.
4. Indicó su domicilio procesal.
Se infiere a los folios 122 al 123, escrito de pruebas de fecha 18 de julio de 2.016, promovido por el apoderado judicial de la parte actora.
Corre a los folios 236 al 238, escrito de pruebas de fecha 25 de julio de 2.016, producido por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2.016, el Tribunal providenció las pruebas de las partes.
En fecha 06 de diciembre de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó informes en la presente causa.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal entró en términos para decidir y mediante auto de fecha 20 de febrero de 2017, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2017, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
Copias simples del Expediente LP01-P-2012-017215, que cursó por ante el Tribunal Cuarto Penal en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida, causa en la que fue declarado el sobreseimiento, que se abrió por las supuestas agresiones, que interpuso la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO contra el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN. Dicha promoción la efectuó con la finalidad de demostrar que su ex cónyuge ha mantenido una conducta mitómana, creando falsas situaciones para desprestigiar al demandante.
Este Tribunal observa del folio 125 al 146, copias simples del expediente Nº LP01-P-2012-017215, del Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Penal del estado Mérida, cuya carátula dice: IMPUTADO: TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN; VICTIMA: YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON; DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA; MOTIVO: SOBRESEIMIENTO; evidenciándose una solicitud de Sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésima del estado Mérida a favor del ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, por una investigación surgida con ocasión de la denuncia interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2009, por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, por presunta violencia psicológica y amenaza; solicitud que se efectuó por cuanto no se logró recabar elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad penal, ya que la denunciante no acudió a la práctica de la experticia psiquiátrica, aunado al tiempo transcurrido; se observa un auto de entrada de fecha 03 de septiembre de 2012, indicando que se dio por recibida solicitud Sobreseimiento a favor de TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN.
A la anterior copia fotostática, se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Sin embargo, observa esta Juzgadora que los hechos que dieron origen al citado expediente, donde la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento, corresponden a una denuncia interpuesta en fecha 01 de diciembre de 2009, por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, por presunta violencia psicológica y amenaza, por lo que a juicio de quien suscribe, no guarda relación en el tiempo indicado por la parte actora en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, toda vez que dicha prueba está relacionada a hechos supuestamente acaecidos con anterioridad al lapso que alega el actor duró la unión concubinaria, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.
Copias simples del Expediente Fiscal MP-294997, que lleva la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se abrió por supuestas agresiones, que interpuso en fecha 14 de julio de 2013 la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, quien para la época no era su esposa, pero que convivía con el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, haciendo vida marital; que la presente promoción la hace para demostrar que su ex cónyuge, en las respuestas que da al funcionario instructor, en la segunda pregunta, dice: “era pareja pero estamos divorciados”, que en el argot judicial dicen que a confesión de parte relevo de prueba y que en la tercera pregunta responde: “en mi casa en la dirección antes mencionada”.
Este Tribunal observa del folio 147 al 198, copias simples del expediente Nº MP-294997-2013, de la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuya carátula dice: DENUNCIADO: TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN; DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; evidenciándose entre otros hechos los siguientes:
- Denuncia formulada por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, en fecha 14 de julio de 2013, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, cursante al folio 149, en la cual se evidencia el interrogatorio formulado por el funcionario instructor a la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON.
- Oficio Nº 14-F20-07878-2013, de fecha 26 de julio de 2013, emanado de la Fiscalía Vigésima la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, relacionado con una orden de inicio de averiguación penal, seguida al ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, en perjuicio de la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO.
- Oficio Nº 14-F20-07243-2013, de fecha 26 de julio de 2013, emanado de la Fiscalía Vigésima la Circunscripción Judicial del estado Mérida dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida, relacionado con el de inicio de una investigación penal seguida al ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN por denuncia formulada por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO.
- Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad impuestas al presunto agresor, en la cual se estableció: “Se prohíbe al ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, por sí mismo o por terceras personas, realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familia (sic), así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ante (sic) mencionada, por ninguna vía, sea esta personal, telefónica o medios alternativos”.
- Acta de Imputación Fiscal de fecha 05 de octubre de 2015.
A la anterior copia fotostática, se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
En el presente caso, la parte demandante consigna copia simple del Expediente Fiscal MP-294997, que lleva la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se abrió por supuestas agresiones, que interpuso en fecha 14 de julio de 2013 la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, indicando que, quien para la época no era su esposa, pero que convivía con el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, haciendo vida marital; que la presente promoción la hace para demostrar que su ex cónyuge, en las respuestas que da al funcionario instructor, en la segunda pregunta, dice: “era pareja pero estamos divorciados”, que en el argot judicial dicen que a confesión de parte relevo de prueba y que en la tercera pregunta responde: “en mi casa en la dirección antes mencionada”, es decir, que a juicio de la parte demandante, dicho documento prueba que existe una confesión de la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON.
Al respecto, conviene efectuar los siguientes razonamientos:
El artículo 1.401 del Código Civil, establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.”. En tanto que el artículo 1.402 del mismo Código, dispone: “La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa. Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.”
De las disposiciones legales transcritas, se desprende que la confesión extrajudicial produce el efecto de plena prueba, siempre y cuando se realice ante la parte misma o a quien la representa, pero si se realiza ante un tercero produce el efecto sólo de indicio.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han puntualizado que para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En armonía con lo expresado, observa esta Juzgadora, que en el presente caso, las expresiones asentadas en el acta procesal de fecha 14 de julio de 2013, en este caso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales reposan en el Expediente Fiscal MP-294997, que lleva la Fiscalía Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, promovido por ambas partes en la presente causa, del cual en efecto puede leerse entre otras cosas, lo siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, que relación o parentesco tiene su persona con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Era pareja pero estamos divorciados”, …“TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano antes mencionado por su persona? CONTESTO: “en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada” … “OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, anteriormente había tenido alguna discusión o percance con el ciudadano antes mencionado? CONTESTO: Si desde ya tenemos meses ya que nos divorciamos y tenemos en venta la casa donde vivimos y el mismo me vive agrediéndome verbalmente”; a juicio de quien suscribe dichas expresiones no constituyen una confesión extrajudicial realizada a un tercero fuera del proceso, por cuanto las declaraciones dadas por la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, no contienen una confesión en el término estrictamente jurídico, que indique que mantiene una unión concubinaria con el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, solo se evidencia que ambos ciudadanos viven en un mismo inmueble ubicado en la Urbanización Don Perucho, sector El Arenal, calle 10, número 666, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida y que entre los cuales existentes desavenencias que imposibilitan la vida en común. Así se decide.
Copias simples del Expediente Número 5339, INSPECCION JUDICIAL, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizada el 20 de abril de 2016, en la Urbanización Don Perucho, calle 10, casa Nº 666, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que la presente promoción se hace para demostrar que permanecen viviendo bajo un mismo techo, a pesar de estar divorciados.
Este Tribunal observa a los folios 199 al 216, copia simple de la Inspección Extra Judicial, solicitada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano, por solicitud efectuada por la abogada GRACIELA GIL GARCÍA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, practicada en fecha 20 de abril de 2016, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia de la ubicación y número del inmueble. SEGUNDO: Dejar constancia si el referido inmueble está habitado de personas y cosas. TERCERO: Dejar constancia de la identificación de las personas que se encuentren dentro del inmueble y por que razón lo están ocupando y cuantas habitaciones consta al mismo que hay en cada una de ellas. Cuarto: Dejar constancia si la Sra YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, antes identificada, vive en esa casa y que habitación ocupa y con quien la ocupa. Quinta: Dejar constancia si las pertenencias personales tales como ropa, artículos de higiene personal, zapatos, de la Sra. YRMA COROMOT ZAMBRANO RINCON, se encuentran en la habitación que ocupa junto a su hijo y cuantas camas existen en ese dormitorio y a quien pertenecen. Dejar constancia de quien ocupa la segunda habitación y si en ella se encuentran los enseres personales de la persona que la ocupa…, para lo cual la solicitante pidió que se habilitara el tiempo necesario para llevar a cabo la práctica de dicha inspección, en razón de que las circunstancias señaladas pudieran desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, como era el cambio de uso del inmueble. Dicha inspección fue practicada por el citado Tribunal en fecha 20 de abril de 2016, en la cual se dejó constancia de los particulares requeridos por la parte solicitante, a saber: En relación al particular primero, se dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Don Perucho, calle 10, entre las casas Nº 664 y 670, casa S/N; en relación al particular segundo se dejó constancia que el inmueble estaba habitado por tres personas, a saber, la solicitante, el ciudadano ALVARO ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO y el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN y que existen bienes muebles propios del hogar; en relación al particular tercero se dejó constancia que las personas que habitan el inmueble son las mismas que se identificaron en el particular anterior y que existen dos habitaciones, una ocupada por la solicitante con su hijo y la otra estaba cerrada; en relación al particular cuarto, se dejó constancia que la solicitante ocupa la habitación con su hijo; al particular quinto se dejó constancia de la existencia en la habitación de artículos personales de la solicitante y de su hijo; en relación al particular sexto, se dejó constancia que el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, manifestó que ocupa la otra habitación, la cual se encontraba cerrada con un candado.
Es criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que a los fines de valorar la prueba de inspección extrajudicial se debe señalar en el texto de la solicitud, no sólo la urgencia sino también expresar el perjuicio que por retardo pueda ocasionar con relación a aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, de lo contrario si no se especifica lo antes señalado, es decir, señalar en el texto de la solicitud que las mismas se solicitan con la finalidad de dejar constancia expresa del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tales inspecciones, sin llenar tales requisitos, carecen de validez.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00527, de fecha 1 de junio del año 2.004, contenida en el expediente número 2002-1.058, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expresó:
“Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.
Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara.”
Observa esta Juzgadora, que la presente inspección fue realizada de manera extra litem, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por solicitud efectuada por la abogada GRACIELA GIL GARCÍA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, encontrándose en curso la presente causa, es decir, la mencionada prueba fue promovida por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, en consecuencia, tal como fue plasmado en la sentencia antes parcialmente transcrita, este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte contraria no tiene el debido control sobre la prueba, en consecuencia este Juzgado le otorga el valor probatorio de un indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido, de la cual se desprende que ambas partes viven en el mismo inmueble, sin embargo, del contenido del mismo no se desprende que exista una relación concubinaria entre las partes integrantes de la presente causa. Así se decide.
Copias simples de las boletas de citación a los ciudadanos YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON y TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, los cuales son requeridos por el Juez de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, caso principal LP02-S-2013-003226, para una Audiencia Preliminar, que se efectuará el 29 de septiembre de 2016. La presente promoción la hace para demostrar que permanecen viviendo bajo un mismo techo, a pesar de estar divorciados; puesto que así lo han hecho constar en todos los actos públicos.
Este Tribunal observa del folio 217 al 218, copias simples de las Boletas de Citación, libradas en fecha 30 de junio de 2016, por el Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, asunto principal Nº LP02-S-2013-003226, a los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, en su condición de investigado y a la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, en su condición de victima, ambos con domicilio en “URBANIZACION DON PERUCHO, CALLE 10, CASA Nº 666, PARROQUIA ARIAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA”, a los fines de hacerles saber que se fijó AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 29 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 02:30 PM, en la causa instruida en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en el artículo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Dichas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo de las mismas solo se evidencia que las partes integrantes de la presente causa, tienen su domicilio en la dirección allí indicada. Así se decide.
Constancia original de Carga Familiar, emitida el 28 de junio de 2015, por el Consejo Comunal de la Urbanización Don Perucho. La presente promoción se hace para demostrar que su mandante permaneció viviendo bajo un mismo techo, a pesar de estar divorciados, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que el concepto de familia conlleva, hasta que se presentaron las desavenencias por las actuaciones realizadas por su compañera por ante las Fiscalías de Protección de la Mujer, mediante infundios.
Este Tribunal observa al folio 219, constancia de Carga Familiar, emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2015, suscrita por los voceros de la Unidad Administrativa y Financiera y de la Unidad de Contraloría Social, mediante la cual hacen constar que el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, tiene su residencia en la Urbanización Don Perucho, con calle 10, casa Nº 666, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual habita desde hace 22 años y tiene una carga familiar de:
IRMA ZAMBRANO RINCON C.I. 10.712.848 (Concubina)
ALVARO ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO C.I. 21.184.758 (Hijo).
Advierte esta sentenciadora que la prueba en referencia tiene el valor jurídico a que se contrae el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por ser emanada del Consejo Comunal de la Urb. Don Perucho, lugar donde viven las partes integrantes de la presente controversia, sin embargo se observa que dicha constancia fue expedida a solicitud de la parte interesada ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN y por cuanto representa una declaración unilateral de la parte actora, es por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.
• Constancias originales de Residencia de los ciudadanos YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, ALVARO ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO y TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, emitidas el 28 de junio de 2016, por el Consejo Comunal de la Urbanización Don Perucho. La presente promoción se hace para demostrar que su mandante permaneció viviendo bajo un mismo techo, a pesar de estar divorciados, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que el concepto de familia conlleva.
Este Tribunal observa del folio 220 al 222, constancias de Residencia, emitidas por el Consejo Comunal Don Perucho, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2016, suscritas por los voceros de la Und. Administrativa y Financiera, de la Und. de Contraloría Social y de la Und. Ejecutiva, mediante las cuales hacen constar que los ciudadanos IRMA ZAMBRANO RINCON, TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN y ALVARO ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO, tienen su residencia en la Urbanización Don Perucho, con calle 10, casa Nº 666, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, la cual habitan desde hace 22 años.
Advierte esta sentenciadora que las pruebas en referencia tienen el valor jurídico a que se contrae el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por ser emanada del Consejo Comunal de la Urb. Don Perucho, sin embargo de las mismas solo se evidencia que los ciudadanos IRMA ZAMBRANO RINCON, TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN y ALVARO ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO, tienen su domicilio en la dirección allí indicada. Así se decide.
• Fotocopia de recibos de los diferentes servicios públicos (gas, electricidad, comité de agua Don Perucho, entre otros). La presente promoción se hace para demostrar que su mandante permaneció viviendo bajo un mismo techo, a pesar de estar divorciados, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que el concepto de familia conlleva, y que ha permanecido en su casa, su hogar, desde que INREVI, construyó la casa, el 30 de noviembre de 1993.
Observa el Tribunal que a los folios 223 y 224 corren insertas copias simples de los siguientes documentos:
1) Factura emitida por la empresa AUGUSTO RODRIGUEZ A. Sucesores C.A., en fecha 27 de abril de 1994, a nombre del ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN. Constata el Tribunal que en la indicada factura se hace constar la siguiente dirección: Urb. Don Perucho, prolongación avenida 6, Nº 666.
Observa este Tribunal que consta al folio 223, copia simple de la factura antes mencionada, de la cual se desprende que el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, fue quien contrató el servicio allí indicado para la vivienda donde habitan las partes integrantes de la presente causa, toda vez que previamente existió un vínculo matrimonial, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, sin embargo, la mencionada factura fue emitida en fecha 27 de abril de 1994, por lo que a juicio de quien suscribe, no guarda relación en el tiempo indicado por la parte actora en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, ya que dicha prueba es de fecha anterior al lapso que alega el actor duró la unión concubinaria, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.
2) Factura emitida por la empresa CADELA, en echa 18 de diciembre de 2000, a nombre del ciudadano TOMAS MENDEZ DURAN. Constata el Tribunal que en la indicada factura se hace constar la siguiente dirección: Urb. Don Perucho, calle 10, Nº 666.
Obra al folio 223 copia simple de la factura antes mencionada, en la que se observa que el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, aparece como titular del servicio allí indicado, en la dirección señalada, por haber existido previamente un vínculo matrimonial entre las partes, tal como fue referido en el libelo de la demanda, sin embargo, la mencionada factura fue emitida en fecha 18 de diciembre de 2000, por lo que a juicio de quien suscribe, no guarda relación con el tiempo indicado por la parte actora en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, toda vez que dicha prueba es de fecha anterior al lapso que alega el actor duró la unión concubinaria, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.
3) Recibo de ingreso emitido por el Comité de Agua Don Perucho, en fecha 30 de octubre de 2005, a nombre del ciudadano TOMAS MENDEZ. Constata este Tribunal que en el indicado recibo se hace constar la siguiente dirección: Casa Nº 666, calle 10, Don Perucho.
Observa este Tribunal que de la copia simple del recibo antes mencionada, corre inserta al folio 224, y de dicha documental se desprende que el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, es titular del servicio indicado en la vivienda donde habitan las partes, sin embargo, el mencionado recibo fue emitido en fecha 30 de octubre de 2009, toda vez que existió previamente un vínculo matrimonial entre las partes, tal como fue indicado en el libelo de la demanda, por lo que a juicio de quien suscribe, dicha documental nada prueba presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria, toda vez que el recibo promovido como prueba es de fecha anterior al lapso que alega el actor duró la unión concubinaria, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.
4) Registro Único de Información Fiscal, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, fecha de última actualización 22 de abril de 2014, a nombre del ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN. Constata este Tribunal que en dicho documento se hace constar la siguiente dirección: Calle 10, casa Nro. 666, Urb. Don Perucho, Mérida.
Observa este Tribunal que al folio 224, riela la copia simple del Registro Único de Información Fiscal, en la que se desprende que el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, tiene su domicilio fiscal en la calle 10, casa número 666, urbanización Don Perucho, Mérida estado Mérida, por lo que dicha copia se valora como cierta, por tratarse de un documento público administrativo que no fue objeto de impugnación por la contra parte, sin embargo, de dicho documento sólo se comprueba que el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, tiene su domicilio en la dirección allí señalada, y así se decide.
5) Factura emitida por la empresa CORPOELEC, de fecha 26 de febrero de 2014, a nombre del ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN. Constata este Tribunal que en dicho documento se hace constar la siguiente dirección: Urb. Don Perucho, calle 10, Nº 666, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Mérida estado Mérida.
Observa este Tribunal que obra al folio 224, la copia simple de la factura antes mencionada, de la cual se desprende que el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, permanece como titular del servicio de energía eléctrica luego de la disolución del vínculo matrimonial; no obstante la referida factura no es suficiente para probar que el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, es quien efectúa el pago del servicio señalado, por lo que no se le otorga valor probatorio, y así se decide.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos LUIS ANTONIO CARRILLO MARQUEZ, FRANCISCO JAVIER VILLARREAL FRANCO, JHOAN MANUEL GUILLEN RIVAS, MARLENY CAMACHO VIELMA y MARIA ELENA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.435.446, 21.184.265, 16.656.787, 8.041.490, 8.002.821, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:
• El testigo LUIS ANTONIO CARRILLO MARQUEZ, se evidencia al folio 264 del presente expediente que el mencionado testigo no compareció el día y hora fijado por el Tribunal para su declaración, razón por la cual no puede ser valorada dicha prueba.
• El testigo FRANCISCO JAVIER VILLARREAL FRANCO, se evidencia al folio 266 del presente expediente que el mencionado testigo no compareció el día y hora fijado por el Tribunal para su declaración, razón por la cual no puede ser valorada dicha prueba.
• El testigo JHOAN MANUEL GUILLEN RIVAS, declaró el día 08 de agosto de 2016 (folio 268 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primera: A la pregunta si tenía algún interés para declarar, respondió: “Ninguno” Segunda: A la pregunta si se consideraba amigo del ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, respondió: “No, él es vecino”. Tercera: A la pregunta si tenía pleno conocimiento que los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN e IRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, viven y comparten la misma casa de habitación ubicada en la calle 10, casa número 666 de la Urbanización Don Perucho, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida respondió: “son vecinos como por mas de 18 años”. Cuarta: A la pregunta si tenía conocimiento que el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, si alguna autoridad le haya prohibido vivir en su casa que comparte actualmente con la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, respondió: “No, no tengo conocimiento”. Quinta: A la pregunta si tenía conocimiento que tipo de relación o vínculo hay entre la ciudadana DAYANA VANESSA SALCEDO PUENTE (sic) con el ciudadano ALVARO ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO (sic) respondió: “los he visto como novios, no se”. En dicho acto se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandada y manifestó no tener repreguntas que formular.
Con relación a la testimonial anteriormente señalada, esta Sentenciadora considera que, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo en mención contestó de manera contradictoria en sus dichos; por cuanto mediante su deposición manifestó en la pregunta formulada sobre sí tenía conocimiento que tipo de relación o vínculo hay entre la ciudadana DAYANA VANESSA SALCEDO PUENTE (sic) con el ciudadano ALVARO ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO, (sic) respondió: “los he visto como novios, no se”, lo que constituye una afirmación y una duda, por lo que sus dichos no le merecen fe a esta Juzgadora, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
• La testigo, MARLENY CAMACHO VIELMA, se evidencia al folio 270 del presente expediente que la mencionada testigo no compareció el día y hora fijado por el Tribunal para su declaración, razón por la cual no puede ser valorada dicha prueba.
• La testigo MARIA ELENA TORREALBA HERNANDEZ, declaró el día 10 de agosto de 2016 (folios 272 y 273), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primera: A la pregunta si tenía algún interés para declarar, respondió: “No tengo ningún interés para declarar” Segunda: A la pregunta si se consideraba amigo del ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, respondió: “No me considero amiga somos vecinos desde hace bastante tiempo desde que estamos en la urbanización”. Tercera: A la pregunta si tenía pleno conocimiento que los ciudadanos TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN e IRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, viven y comparten la misma casa de habitación ubicada en la calle 10, casa número 666 de la Urbanización Don Perucho, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida respondió: “De eso si tengo conocimiento porque ya tenemos ahí 22 años viviendo y siempre han vivido los dos ahí y el hijo también, desde que los conozco a los tres porque ahí vive también el hijo”. Cuarta: A la pregunta si tenía conocimiento que al ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, si alguna autoridad le haya prohibido vivir en su casa que comparte actualmente con la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, respondió: “Bueno que yo sepa hasta la fecha no he visto alguna prohibición ahí, porque si la hubiera el no viviera ahí, porque cuando a uno le prohíben vivir en una casa, no lo viera uno entrar y salir todos los días”. Quinta: A la pregunta si tenía conocimiento que tipo de relación o vínculo hay entre la ciudadana DAYANA VANESSA SALCEDO PUENTE (sic) con el ciudadano ALVARO ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO (sic) respondió: “que yo sepa son novios porque los veo siempre juntos”.
Seguidamente la testigo, en relación a las repreguntas, formuladas por el abogado de la parte demandada, señaló lo siguiente:
PRIMERA: En relación a la repregunta que indicara con exactitud la dirección donde habita la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, respondió: “En la Calle 10 Nº de la 666 de la Urbanización Don Perucho”. SEGUNDA: En relación a sí visita continuamente la casa de habitación de la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, respondió: “No la visito porque no soy amiga de ellos solo soy vecinas y me abstengo de declarar cualquier tipo de pregunta porque ya declaré lo que tenía que declarar”. En relación a la repregunta sobre cuando fue la última vez que visitó la casa donde habita la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, respondió: Yo soy vecina de ella desde hace 22 años que los conozco no solo a ella a los tres, una sola vez desde esos 22 años entre a la casa de ella, ella después dejó de hablarnos a todos los vecinos de la cuadra, motivo no se porque nunca lo supe”. En relación a que dijera en que fecha fue esa vez que indica en su dicho que entró a la casa de habitación de la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, respondió: “La fecha exacta como tal no lo se, pero sí hace 20 años de eso”. En relación a la repregunta que indicara si tiene enemistad manifiesta con la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON,
Con relación a la testimonial anteriormente señalada, esta Sentenciadora considera que la testigo en mención, aún cuando manifestó en unas de sus repuestas que los ciudadanos YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON y TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, viven y comparten la misma casa de habitación ubicada en la calle 10, casa número 666 de la Urbanización Don Perucho, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que dichos ciudadanos tienen una relación de “novios” porque los ve siempre juntos, en una de las repreguntas formuladas por la parte demandada, manifestó que la última vez que entró en la casa de los mencionados ciudadanos, fue hace 20 años; e igualmente respondió en la repregunta formulada sobre si tiene enemistad con la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON, indicando que de su parte no, que fue ella la que dejó de hablarle, que no sabe los motivos y que en ningún momento le ha hecho algo para que le deje de hablar, por lo que a juicio de quien suscribe, dicha declaración no demuestra un conocimiento directo de los hechos que dan lugar a la presente controversia, por lo tanto no le merece fe a esta Juzgadora y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Valor y mérito jurídico al expediente que cursa por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, causa penal con el número MP-294997-2013, donde consta el ACTO DE IMPUTACION, del ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, por haber realizado en contra de su representada actos de violencia que atentan contra su integridad física y en consecuencia le fue impuesto al mencionado ciudadano medidas de protección y seguridad desde el día 18 de junio de 2013. Es de resaltar que la referida causa penal se origina por la denuncia penal que interpuso su representada por ante esa representación fiscal, por cuanto de su contenido se evidencia que el demandante ha violentado derechos de su representada, prueba esta que evidencia que no es cierto lo narrado y alegado por el actor en su escrito de demanda.
Observa este Tribunal, que la mencionada copia de documento público fue promovida igualmente por la parte demandante, la cual ya fue valorada por esta Juzgadora en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte demandante y se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.
Valor y mérito jurídico en todas y cada de una de sus partes al documento de sentencia de divorcio emanada del expediente 23.951, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 16 de julio de 2010, donde consta la disolución del vínculo matrimonial que mantuvo su representada con el demandante y desde entonces no ha mantenido relación alguna con el referido ciudadano.
Cursa a los folios 239 al 243 copia certificada de la sentencia de divorcio emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON y TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, en fecha 30 de diciembre de 1992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, según acta de matrimonio Nº 486, quedando disuelto mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2010 y habiendo quedado definitivamente firme mediante auto de fecha 26 de julio de 2010; al presente documento público judicial este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad.
Valor y mérito jurídico al documento Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 20 de abril de 2016, donde se demuestra que su representada habita conjuntamente con su hijo una de las habitaciones del inmueble.
Observa este Tribunal, que la mencionada copia fue promovida igualmente por la parte demandante, la cual ya fue valorada por esta Juzgadora en la oportunidad de la valoración de las pruebas de la parte demandante y este Juzgado le otorgó el valor probatorio de un indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido.
Testificales:
La parte demandada promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos AURORA MARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, MARIA ADRIANA AURILIA CARRILLO, DAYANA VANESSA SALCEDO PUENTE y ALVARO ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.315.290, 10.715.192, 23.721.639 y 21.184.758, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas, en la siguiente forma:
• La testigo AURORA MARIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, se evidencia al folio 265 del presente expediente que la mencionada testigo no compareció el día y hora fijado por el Tribunal para su declaración, razón por la cual no puede ser valorada dicha prueba.
• La testigo MARIA ADRIANA AURILIA CARRILLO, se evidencia al folio 267 del presente expediente que la mencionada testigo no compareció el día y hora fijado por el Tribunal para su declaración, razón por la cual no puede ser valorada dicha prueba.
• La testigo DAYANA VANESSA SALCEDO PUENTE, se evidencia al folio 269 del presente expediente que la mencionada testigo no compareció el día y hora fijado por el Tribunal para su declaración, razón por la cual no puede ser valorada dicha prueba.
• El testigo ALVARO ENRIQUE MENDEZ ZAMBRANO, se evidencia al folio 271 del presente expediente que el mencionado testigo no compareció el día y hora fijado por el Tribunal para su declaración, razón por la cual no puede ser valorada dicha prueba.
DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
… Omisis …
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
… Omisis …
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad
. … Omisis …
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del código civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
… Omisis …
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.”
Tal como quedó plasmado en la sentencia antes parcialmente transcrita, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común y que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
No obstante, contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Señala igualmente la sentencia antes citada, que es importante destacar que la unión estable no significa, que la pareja deba vivir bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para que proceda la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria, deben cumplirse los requisitos establecidos en la sentencia antes parcialmente transcrita, a saber:
1) La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo)
2) Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
3) Los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
En el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:
1) En relación al requisito de la cohabitación o vida en común, quedó demostrado con las pruebas cursantes en autos, que los ciudadanos YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON y TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, habitan en el mismo inmueble ubicado en la Urbanización Don Perucho, con calle 10, casa Nº 666, Parroquia Arias del Municipio Libertador del estado Mérida, por lo que a juicio de quien suscribe se encuentra cumplido el presente requisito.
2) En relación al requisito que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, quedó demostrado en autos que los ciudadanos YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON y TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, no tienen impedimentos para permanecer unidos de hecho.
3) En relación al requisito de los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve); observa esta Juzgadora que de las pruebas documentales promovidas por la parte actora sólo quedó evidenciado que los ciudadanos YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON y TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, habitan en el mismo inmueble y que entre los mismos han existido serias desavenencias que limitan la vida en común, asimismo, observa este Tribunal, que los testigos promovidos por la parte actora entraron en contradicción en sus dichos y no fueron asertivos en sus declaraciones con respecto a lo que pretendían probar, y en tal virtud fueron desechados en su valoración, en consecuencia las pruebas aportadas por la parte actora, no permitieron llevar a la convicción de esta Juzgadora sobre la existencia de la unión estable de hecho; por lo que a juicio de quien suscribe, en el presente caso no quedó demostrada la condición de pareja entre las partes, es decir, no fueron probados los signos exteriores que demostraran la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal determina que la acción, por reconocimiento de unión concubinaria, no puede prosperar y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MENDEZ DURAN, en contra de la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCON.
SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte actora de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde. (01:35 p.m.), conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO.
Exp. 10.906
YFC/HDM/ jpa.-
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