REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
Del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: LP21-L-2014-000403
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE: DIANA CAROLINA QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.407.125, domiciliada en el Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANETH COROMOTO PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.306.499, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.390, según poder que obra a los folios del 20 al 22.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS REYCAMER, C.A, domiciliada en el Campamento La Vueltosa, Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, registrada bajo el N° 48, Tomo 8-A de fecha 19 de mayo de 2010, en la persona de la ciudadana Mercedes Atilia Tapia de Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.987.336.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Vista la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por la ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.407.125, representada judicialmente por la Abogada YANETH COROMOTO PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.306.499, éste Juzgador para decidir observa:
Que en fecha 17 de diciembre de 2014, compareció la Abogada YANETH COROMOTO PÉREZ MORENO, ya identificada, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este Tribunal.
Que en fecha 07 de enero de 2015, se ordenó admitir la demanda, contra el SERVICIOS REYCAMER, C.A, domiciliada en el Campamento La Vueltosa, Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera del Estado Bolivariano de Mérida, registrada bajo el N° 48, Tomo 8-A de fecha 19 de mayo de 2010, en la persona de la ciudadana Mercedes Atilia Tapia de Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.987.336, en consecuencia se libró el respectivo cartel de notificación.
Que en fecha 23 de febrero de 2015, se dictó auto mediante el cual se instó al departamento de alguacilazgo con la finalidad que informara a este despacho a la brevedad posible sobre las resultas de la notificación librada a la empresa demandada, en virtud del tiempo transcurrido y en aras de salvaguardar el debido proceso y la celeridad procesal, librándose el respectivo oficio, signado con el N° SME2-196-2015, el cual fue respondido mediante comunicación N° C.A.-2015-33, indicando que la notificación in comento no se había practicado por cuanto “…La Dirección Administrativa Regional DAR Mérida no cuenta con vehículos aptos para realizar citaciones y notificaciones fuera de Mérida, ya que para trasladarnos a la población de Santa María de Caparo del Municipio Padre Noguera, tiene una duración de (8 horas en vehiculo) (sic)…”, así mismo indica, “… que en ánimos de materializar las notificaciones [del] Tribunal y del resto de los Tribunales que componen esta Coordinación del Trabajo, cuyo destino son lugares a los que obligatoriamente hay que trasladarse en vehículo por su lejanía, algunos alguaciles han realizado el recorrido en sus propios vehículos y otros lo han hecho en trasporte público para garantizar la celeridad procesal que merece cada justiciable; manifiesto a este Tribunal que dichos traslados no se realizan todas las semanas por cuanto los costos para realizar los mismos son relativamente elevados...”.
Que en fecha 06 de marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte demandante a cumplir con las obligaciones que le impone la ley para la para la práctica de la notificación de la demandada, “… entendiéndose que debe cumplir para ello, con las obligaciones previstas en el citado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual mantiene su vigencia, toda vez que alude a obligaciones que no corresponden al pago de aranceles judiciales sino a gastos que se generan durante el transcurso del proceso que no pueden ser costeados por los funcionarios encargados de practicar la diligencia sino por la parte interesada en que se materialicen las mismas…”.
Que en fecha 04 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual indica al Tribunal que su representada no cuenta con los suficientes medios económicos para el traslado del alguacila a la población de Santa María de Caparo, la cual queda aproximadamente a trescientos cincuenta kilómetros (350 km) de la sede del Tribunal, lo que implica un viaje de aproximadamente siete (7) u ocho (8) horas, en virtud de ello solicita, de conformidad con lo establecido en la norma 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “…se sirva acordar realizar la notificaciónvía correo certificado con acuse de recibo en la misma dirección indicada en el libelo de demanda (sic), a través de los lineamientos que la misma ley establece, si no es posible realizarla a través del correo electrónico por no disponer el tribunal (sic) de tal medio contemplado en la ley, o de un exhorto a los Tribunales más cercanos bien sea del estado Táchira o el estado Barinas…”, siendo que en fecha 08 de junio de 2015 se acuerda lo solicitado por la parte accionante, y se ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 127 eiusdem, advirtiendo que una vez agotados los trámites que establece la mencionada norma, el Tribunal se pronunciaría sobre la notificación mediante exhorto, librándose el respectivo cartel de notificación, consignándose su recibo de consignación por ante la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de la ciudad de Mérida.
Que en fecha 14 de enero de 2016 por cuanto había transcurrido un tiempo prudencial sin que la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) Mérida remitiera las resultas de la notificación remitida a través de dicho servicio telegráfico, es por lo que se ordena oficiar al mencionado ente a los fines que indique sobre la notificación in comento, librándose oficio N° SME2-46-2016 para tal fin, el cual fue consignado en fecha 22 del mismo mes y año y mediante comunicación sin número de fecha 04 de marzo de 2014 en la que indica que “…dicho envío fue debidamente entregado en destino y según datos manuscritos plasmados en la factura de entrega, el día 01 de julio de 2015, firmado como recibido por la ciudadana Karla Fernández, titular de la cédula de identidad número 15.231.749…”.
Que vista la respuesta dada por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) el Tribunal ordena nuevamente oficiar al ente mencionado con la finalidad que remita el “…el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicado en todo caso, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que lo firma…”, librándose oficio N° SME2-226-2016, el cual fue consignado en data 10 de marzo de 2016, sin que hasta la presente fecha conste en actas dicha respuesta.
Que en fecha 25 de abril de 2016 se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la Abogada Yaneth Pérez, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Diana Carolina Quintero Pérez e introduce diligencia en la cual solicita se libre la notificación nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin que sea el alguacil comisionado por el Tribunal, de manera personal, sea quien practique directamente la notificación de la parte demandada, comprometiéndose en ese mismo acto a garantizar el traslado del funcionario a la población de Santa María de Caparo, siendo así las cosas, el Tribunal en data 25 de abril de 2016 acuerda los solicitado por la representación judicial de la parte actora, librándose el respectivo cartel y comisionándose al funcionario respectivo para su práctica, cartel que fue consignado en fecha 06 de junio de 2016 con resultado negativo toda vez que por la manifestación del alguacil “…a tempranas horas, tenía programado [trasladarse] a la población de Santa María de Caparo, Municipio Padre Noguera, del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento al Cartel de Notificación a la parte demandada, entidad de trabajo: Servicios Reycamer, C.A…” así mismo indica al Tribunal que la apoderada judicial de la demandante “…sería la persona que prevería [su] traslado a la Población ya mencionada. En vista de haber pasado algunas horas sin poder tener noticias sobre el viaje…” se comunicó con la Coordinación de Alguacilazgo de la Coordinación Laboral dando parte de lo sucedido, ordenándosele el retorno a la sede del circuito siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.).
Que en fecha 09 de diciembre de 2016 el Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la ciudadana Diana Carolina Quintero Pérez, conforme a los establecido en el artículo 253 constitucional, en concordancia con la norma 267 del Código de Procedimiento Civil en su literal 1°, aplicado supletoriamente por el dispositivo técnico legal 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cumplir con su carga de impulsar la notificación de la demandada, toda vez que los gastos que se generen dentro del proceso “… pueden ser costeados por los funcionarios encargados de practicar la diligencia sino por la parte interesada para que se materialicen …”, en este caso en particular, la notificación en el municipio más alejado a la sede del Tribunal, sin que se entienda que dicho traslado del alguacil sea pago de arancel alguno.
Que en fecha 31 de marzo de 2017, el alguacil comisionado para practicar la notificación del demandado, diligenció en el expediente y al respecto consignó Cartel de Notificación con resultado negativo, indicando que “…en fecha veintiocho de marzo del presente año [2017, se trasladó] a la siguiente dirección: Campamento la Vueltosa, Santa Maria (sic) de Caparo, Municipio Padre Noguera del Edo. Mérida, a fin de practicar la (sic) Cartel de Notificación a la entidad de trabajo ‘SERVICIOS REYCAMER’ C.A., en la persona de la ciudadana MERCEDES ATILIA TAPIA DE JAIMES, en su condición de Presidente y representante legal de la referida entidad de trabajo, parte demandada en la presente causa, y encontrándo[se] en dicha dirección, fu[e] atendido por el ciudadano ENRY PINEDA, quien se identifico (sic) con su cédula de identidad, venezolano, mayor de edad, titular de la misma N° 5.032.463, quien dijo ser el jefe de Seguridad de COORPOELECT y me informo (sic) que [allí] en las instalaciones del desarrollo Uribante-Caparo (DESUCA), ya no se encuentra la empresa ‘SERVICIOS REYCAMER’ C.A., empresa que le prestaba el servicio de Comedor a la empresa ‘ALSTOM’, una vez que la empresa ALSTOM se retira en julio del año pasado, dejo de operar (sic) empresa ‘SERVICIOS REYCAMER’ que también se retiro (sic), por lo que imposibilito (sic) al practica (sic) de la Notificación, siendo las 04:30 p.m., razón por la cual [devuelve] en tres (03) folios útiles sin ningún tipo de resulta a los fines legales pertinentes…”.
Que en fechas 03 de abril y 20 de octubre de 2017 el Tribunal instó a la parte demandante, DIANA CAROLINA QUINTERO PÉREZ o a su apoderada judicial, Abogada YANETH COROMOTO PÉREZ MORENO, para que indiquen a la brevedad posible nueva dirección de la demandada de autos, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.
Que en fecha 01 de noviembre de 2017 el tribunal dictó auto mediante el cual le informa a la parte actora que no es viable realizar la notificación mediante correo electrónico o mediante exhorto al Tribunal de Táchira o Barinas, en el primero de los casos, por cuanto no existe la plataforma tecnológica necesaria para ello, de conformidad lo establece la norma 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y, en el segundo supuesto, por cuanto la sede de la empresa demandada se encuentra dentro de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Mérida, que a pesar de la cercanía de los estados mencionados, estos carecen de jurisdicción para la práctica de dicha notificación, la cual es responsabilidad de esta Coordinación Judicial. Asimismo, se vuelve a instar a la accionante o su apoderada judicial para que indique a la brevedad posible nueva dirección de la parte demandada.
Que en fecha 23 de octubre de 2018, quien sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del reposo médico prescrito a la ciudadana Juez Titular de este Tribunal, indicando a la accionante que por auto expreso providenciará la causa.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:
“…Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo de alguno de los dos supuestos antes indicados.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, actuación del proceso que no evita la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día martes 26 de abril de 2017, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quien tuvo su última actuación el día martes 25 de abril de 2016.
En este orden de ideas y teniendo este juzgador por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 26 de abril de 2016, no se ha dado impulso procesal a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión, por lo tanto, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, en consecuencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; sigue la ciudadana DIANA CAROLINA QUINTERO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.407.125, en contra de la entidad de trabajo SERVICIOS REYCAMER, C.A, registrada bajo el N° 48, Tomo 8-A de fecha 19 de mayo de 2010, en la persona de la ciudadana Mercedes Atilia Tapia de Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.987.336.
Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma quedará registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000, una vez será reinstalado el servidor de datos del mismo, y, para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevará certificación por secretaría del listado de sentencias proferidas, el cual se ajustará a la información suministrada por el referido sistema.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al primer día (01) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º.
El Juez Suplente,
Abg. Edinso José Briceño Monsalve
La Secretaria
Abg. Egli Mairé Dugarte Durán
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