REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: LP21-L-2018-000041

PARTE ACTORA: CARLOS LUÍS CADENAS ETTINGSHASEN-KUTASY, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.353.683, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAMFOR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 2011, bajo el N° 81-A R1MÉRIDA, en la persona del ciudadano SIMÓN RAMOS, titular de cédula de identidad N° V.- 10.779.838, en su condición de Presidente de la Empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.641.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.523.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo la una de la tarde (01:00 pm.), día y hora fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Especial de Mediación solicitada por ambas partes, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CARLOS LUÍS CADENAS ETTINGSHASEN-KUTASY, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.353.683, asistido por el Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.080, asimismo, comparece la parte demandada a través de su apoderado judicial Abogado YOSMAN JOEL VIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.641.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.523, cuyo poder corre inserto en copias simples a los folios 45, vto y 46, y que fue presentado en original en este acto y puesto a la vista del demandante y su abogado asistente, sin presentar objeción alguna. En este estado, se da inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, el ciudadano Juez Suplente exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la representación judicial de la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.603,00), toda vez que en el libelo es demandado el concepto de utilidades 2018 basado en doce (12) meses, siendo que al trabajador le fueron canceladas las utilidades del año 2017 en su respectiva oportunidad, quedando pendiente sólo las utilidades fraccionadas del año 2018, por ello el monto ofrecido es menor al demandado, dicho pago se hace en este mismo acto mediante cheque seriado con el Nº 00037804 del Banco BBVA Provincial, por último, solicito que se homologue el presente acuerdo. Es todo”. Seguidamente el demandante manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptó el monto ofrecido y los dichos expuestos, igualmente, solicitó que se homologue el presente acuerdo, solicito de igual manera al Tribunal se me conceda el otorgamiento del desglose de los documentos originales que cursan desde el folio 06 hasta el 32, ambos inclusive, solicitando que se dejen copias certificadas en su lugar, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo, se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Se deja constancia que no fueron promovidos medios de prueba por la naturaleza del acto, sin embargo, se consigna copia simple del título valor pagado. Por otro lado, vista la solicitud de desglose realizada por la parte actora, este Tribunal acuerda de conformidad con la norma 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo los documentos contenidos en los folios 08, 09, 10, 22 y 24, por tratarse de copias simples. Es todo terminó se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma será registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 en el momento que el Servidor de respaldos sea reinstalado, y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevará el índice de sentencias mensuales, el cual será certificado por la secretaría del Tribunal. Año 208º 159º.


El Juez Suplente,


Abg. Edinso José Briceño Monsalve





El Demandante Abogado Asistente del Demandante






Apoderado Judicial de la
Parte Demandada



La Secretaria





Abg. Ramona del C. Ramírez M.