REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mérida, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO Nº LP21-N-2016-000027

PARTE RECURRENTE: HIPERMERCADO YUAN LIN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04/08/1998, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-15, de los libros respectivos, siendo su última reforma Estatutaria registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de Marzo de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 33-A R1MERIDA inserto en el expediente Nº 24018.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:KEYLA LUCIA SANCHEZ MARONSKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.841.831 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 117.327.

PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

TERCEROS INTERESADOS: MAYELI SANCHEZ, RICARDO SALCEDO, YONER PEREZ, EDWYN RANGEL, EXDRIX BASTARDO, MARYURI VERGARA, JESUS SOTO, ELISABETH MADARIAGA, MARCIAL SANCHEZ, YURI VELASQUEZ, ESTEBAN GARCIA, JOSE TORRES, GEANCARLOS ZERPA, PEDRO SALAS, HENRY MOLINA, TOMAS MORENO, FREDDY FLORES, LUIS LOBO, JOSE MANRIQUE, LUZ CARRERO, JONATHAN ZAMBRANO, PABLO TORO, MARIA PEREZ, MADELEY MEZA, MILEMI SALCEDO, JOSE RODRIGUEZ, ISRRAEL RIBEIRO, HUGO BASTIDAS, ALAIN ROJAS, JESUS AVENDAÑO, ANTHONY ZERPA, DANIEL MENDEZ, JEAN VIELMA, ANDERSON AVENDAÑO, HENRY AVENDAÑO, OMAR SALAS, JOSE VERGARA, REIBERT MOLINA, VICTOR HERNANDEZ, HEXTIBETH MONSALVE, RENSO ANDERSON ARAQUE, JUAN MEDINA, DEYSI MUÑOZ, LISET ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-17.456.866, V-20.047.097, V-20.198.952, V-21.181.800, V-23.716.058, V-20.433.423, V-14.268.191, V-17.340.704, V-6.445.931, V-18.056.874, V-0.431.673, V-10.712.448, V-6.664.525, V-20.850.841, 13.648.628, V-16.680.679, V-13.504.812, V-12.633.994, V-20.851.690, V-16.045.467, V-17.894.139, V-16.443.549, V-16.445.740, V-18.796.061, V-20.200.666, V-15.922.754, V-18.123.557, V-18.620.867, V-4.589.185, V-17.341.785, V-9.114.813, V-15.827.319, V-19.894,054, V-16.317.164, V-17.521.153, V-19.422.317, V-20.602.680, V-12.777.590, V-21.182.157, V-3.098.510, V-16.654.939, V-16.908.098, V-4.805.263, V-17.292.807, V-23.721.764, V-18.796.411, V-13.804.012, V-9.146.710, V-10.102.482, domiciliados en Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00879, de fecha 14 de diciembre de 2016, correspondiente al expediente Nº 046-2016-03-01923, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por los trabajadores ut supra identificados.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 20 de diciembre de 2016, se le dio entrada al presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano ZHUOWEN CHEN, de nacionalidad china, en condición de residente, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-83.664.296, de este domicilio y civilmente hábil actuando en su carácter de Apoderado de la Empresa HIPERMERCADO YUAN LIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04/08/1998, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-15, de los libros respectivos, siendo su última reforma Estatutaria registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de Marzo de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 33-A R1MERIDA, asistido por la Abogada en ejercicio Ciudadana KEYLA LUCIA SANCHEZ MARONSKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.841.831,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 117.327, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00879-2016, de fecha 14 de diciembre de 2016, correspondiente al expediente Nº 046-2016-03-01923, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud interpuesta por los trabajadores ut supra identificados, contra la Empresa HIPERMERCADO YUAN LIN C.A. En fecha 20/02/2017 este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria se declara competente para el conocimiento del presente asunto y Admite dicha causa, ordenando la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a los terceros interesados.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales que corren agregadas al expediente, éste Tribunal pudo constatar que la causa se encuentra paralizada desde el día 19 de octubre de 2017 (folio 92), por falta de impulso procesal, por cuanto este Tribunal insto nuevamente a la parte recurrente para que consignara las copias fotostáticas requeridas para la realización de las notificaciones ordenadas mediante la Sentencia interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2017, y siendo que la misma ha omitido la orden emanada de este Tribunal, razón por la cual este Tribunal pasa a verificar si en el presente caso ha operado la perención de la instancia.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, a saber:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la norma citada se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, se advierte que desde el 19 de octubre de 2017 hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, sin que la parte recurrente haya realizado acto alguno de procedimiento, siendo que la siguiente actuación procesal correspondía íntegramente a la parte recurrente; sin existir alguna actuación demostrativa del interés de querer continuar con el juicio, por ende la causa perimió el día 19 de octubre de 2018, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, por la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso.

Asimismo, cabe precisar que el pronunciamiento que declara la perención de la instancia no produce cosa juzgada material, pudiendo la recurrente interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, ya que dicho instituto procesal tiene como fin evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esteTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: la PERENCIÓN y en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa incoada por la Sociedad Mercantil HIPERMERCADO YUAN LIN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04/08/1998, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-15, de los libros respectivos, siendo su última reforma Estatutaria registrada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 20 de Marzo de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 33-A R1MERIDA inserto en el expediente Nº 24018, contra el Acto Administrativo Nº 00879-2016 de fecha 14 de Diciembre de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, expediente Nº 046-2016-03-01923, que declaró con lugar la solicitud de reclamo por conceptos laborales retenidos, incoada por los trabajadores identificados ut supra.

SEGUNDO:No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes; del Procurador General de la República mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


El Juez.



Abg. José Darío Castillo Sánchez

La Secretaria.

Abg. Zalady Agudelo.

En la misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.


La Secretaria.


Abg. Zalady Agudelo.