REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: LP21-L-2011-000468
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MILENIMARIA RIVAS ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.657.450, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad No V-10.710.141, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72.278, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 51 y su vuelto)

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil RECUPERADORA LATINA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 6, Tomo A-2, en fecha 28 de enero de 2000 cuya representante legal es la Ciudadana Belkis Coromoto Maldonado Boada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.399.636.
LABORATORIO CLINICO ROSA MISTICA Firma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 57, Tomo B-6, en fecha 03 de octubre de 2000 propiedad de la ciudadana Rosaura del Carmen Delgado Linares, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-9.008.412, M.S.A.S. Nº 7.753 y
LABORATORIO CLINICO Y HORMONAS Firma protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 125, Tomo B-13, en fecha 20 de agosto de 2007, propiedad de la ciudadana Raiza Josefina Almarza de Liendo, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-3.778.656.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO, ORIANA MONSALVE RAMIREZ y ROSAURA NATHALY CALDERON DELGADO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-8.002.904, V-17.521.397 y V-16.444.853 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 21.862, 150.712 y 141.417 en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑO MORAL.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

Se recibieron las actuaciones en fecha trece (13) de agosto de 2018, mediante auto que consta inserto al folio 542 del expediente, junto con oficio Nº SME1-305-2018, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remite el presente expediente, en virtud de haberse agotado la fase de mediación y conciliación por cuanto las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables. En tal sentido, la presente causa tiene por finalidad el Resarcimiento de Daños Morales, mediante demanda intentada por la ciudadana Milenimaria Rivas Albornoz, titular de la Cédula de identidad N.º V.-16.657.450, debidamente asistida por el Abogado Iván Darío Rivas Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado N.º 72.278; contra la Entidad de Trabajo: Recuperadora Latina C.A., representada legalmente por la ciudadana Belkis Coromoto Maldonado Boada y solidariamente contra el Laboratorio Clínico Rosal Místico de Rosaura del Carmen Delgado Linares y Laboratorio Clínico y Hormonas de Raiza Josefina Almarza de Liendo, representadas judicialmente por los abogados Fidel Leonardo Monsalve Moreno, Oriana Monsalve Ramírez y Rosaura Nathaly Calderón Delgado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 21.862, 150.712 y 141.417, respectivamente, en la causa identificada con el alfanumérico LP21-L-2011-000468.
Inmediatamente a la recepción del presente asunto por este Tribunal, se procedió a la sustanciación de la causa, aplicando el procedimiento ordinario de primera instancia establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, en auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, el cual corre agregado al folio 543 al 545 y vueltos del expediente, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la audiencia oral y pública de juicio para el día jueves, primero (01) de noviembre de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
A tal efecto, siendo la oportunidad procesal para que se diera inicio por ante este Tribunal a la audiencia oral y pública de juicio, vale decir, el día jueves, primero (01) de noviembre de 2018, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Alguacil en la puerta de la Sala de Audiencias, hizo el anuncio correspondiente del citado acto, informando al Juez del Tribunal de la no asistencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de su apoderado Judicial. En consecuencia, se ordenó levantar el acta correspondiente donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, quien no asistió a la Audiencia oral y pública de juicio (folio: 560), correspondiendo la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, cumplidas las formalidades legales, en el día de hoy este Tribunal procede a publicar el presente fallo, no sin antes hacer las consideraciones que siguen.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral y pública de juicio, es de destacar que, el proceso laboral venezolano contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 2, la oralidad, inmediación y concentración, como principios fundamentales del proceso. Estos postulados implícitamente contienen la carga procesal para los interesados en el juicio de comparecer a los actos que fijen los Tribunales en el transcurso del procedimiento. El no acatamiento, produce los efectos jurídicos previstos en varias disposiciones, por ejemplo: El desistimiento del procedimiento cuando inasiste el o la demandante (artículo 130 eiusdem); la presunción de la admisión de los hechos si la conducta de incomparecencia es del demandado (artículo 131 ibídem); el desistimiento o la confesión, dependiendo, cuál de las partes no asistió a la audiencia oral y pública de juicio (artículo 151 ídem); y, el desistimiento del recurso de apelación por la incomparecencia del recurrente (artículos 125, 130, 131, 137, 151, 164, 186 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Por ende, la conducta para no soportar las consecuencias de Ley, es asistir el día y la hora que fije el Tribunal Superior del Trabajo.
En el caso de marras, se verificó que el día jueves, primero (01) de noviembre de 2018, la ciudadana Milenimaria Rivas Albornoz, parte demandante en la presente causa, no compareció por si, ni por intermedio de un profesional del derecho, al acto fijado por este Tribunal a los fines de dar inicio a la Audiencia oral y pública de juicio, oportunidad esta para escuchar los motivos de hecho y derecho que la condujeron a interponer la presente demanda. Por tal razón, procede este Tribunal aplicar lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciera la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso…omisis”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nº 1184, de fecha 22/09/2009, en el Expediente Nº 02-2620, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:
“ (…..) De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.
Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio (...)”.
En este orden de ideas, es de aludir que del contenido de la disposición adjetiva se desprende el efecto que se produce en el supuesto de hecho de la inasistencia a la audiencia oral y pública de juicio de la demandante; advirtiendo, que dicha incomparecencia constituye una anomalía del procedimiento, por ser las partes sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir inexcusablemente durante el desarrollo de éste. Tal conducta, evidencia una pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda, por lo que se considera Desistido el Procedimiento interpuesto por la parte demandante de autos. Y así se establece.
Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal declara: Desistido el Procedimiento interpuesto por la ciudadana Milenimaria Rivas Albornoz, en su condición de parte actora contra la Sociedad Mercantil Recuperadora Latina C.A. y solidariamente al Laboratorio Clínico Rosal Místico de Rosaura del Carmen Delgado Linares y Laboratorio Clínico y Hormonas de Raiza Josefina Almarza de Liendo, de conformidad con lo señalado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Desistido el Procedimiento interpuesto por la ciudadana Milenimaria Rivas Albornoz, titular de la cédula de identidad N° V.-16.657.450, en contra de la Sociedad Mercantil Recuperadora Latina C.A. y solidariamente al Laboratorio Clínico Rosal Místico de Rosaura del Carmen Delgado Linares y Laboratorio Clínico y Hormonas de Raiza Josefina Almarza de Liendo por motivo de Resarcimiento de Daños Morales.
Segundo: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez.

Abg. José Darío Castillo Sánchez.

La Secretaria


Abg. Ramona del C. Ramírez


En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am) se publicó y registro el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

La Secretaria


Abg. Ramona del C. Ramírez