JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA. Mérida, primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.478.246, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE:ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.699.119, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.563, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO:MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.658.929 y V-8.032.622 en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA, interpuesta por el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos en dieciocho (18) folios útiles, quedando en este Juzgado por distribución, en la misma fecha (folio 5).
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió dicha demanda por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representada por su Presidenta ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, y a su Vicepresidente ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la ultima citación, a fin de que diera contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación a los demandados por falta de fotostatos, se insta a la parte demandante a consignarlos a los fines de que se libren los mismos (folio 25).
Con fecha 29 de abril de 2013, diligenció la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y se forme cuaderno separado de prohibición de enajenar y grabar (folio 26).
El día 02 de mayo del 2013, se dicto auto, ordenando abrir el Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar. Seguidamente en la referida fecha, se exhorto a la parte actora a consignar mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de que el Tribunal libre los recaudos de citación a la parte demandada (folios 27 y 28).
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2013, suscrita por la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, consigna los emolumentos necesarios a los fines de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada (folio 29).
Seguidamente el día 08 de mayo de 2013, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada de autos, y se comisionó al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, a los fines de que haga efectiva la citación del demandado de autos (folio 30).
Corre a los folios 32 al 57 del presente expediente, resultas de citación de los demandados de autos, procedente del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las cuales fueron debidamente agregadas al expediente.
El día 19 de julio de 2013, se dejo nota haciendo constar que siendo la referida fecha el ultimo día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no se presentó la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 158).
Siendo la oportunidad legal de promover pruebas, en fecha 13 de agosto del 2013, la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, diligenció consignando escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, dejándose igualmente constancia mediante nota de esa misma fecha, que la parte demandante consignó escrito de pruebasy que las misma fueron debidamente agregadas y que la parte demandada no consignó pruebas ni por si ni por medio de apoderado judicial (folios 59 al 66).
En fecha 19 de septiembre de 2013, este tribunal dictó auto manifestando que procederá a sentenciar en la presente de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento (folio 68).
Con fecha 19 de febrero de 2014, el abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, consignó podergeneral otorgado al mencionado abogado y consigno a su vez escrito de alegatos sobre la perención, junto con anexos (folios 69 al 95).
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2014, el abogado BARTOLOME GIL OSUNA, se aboco al conocimiento de la causa, en vistaen vista del disfrute del Juez Temporal de este Juzgado abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ (folio 96).
Seguidamente el día 05 de agosto de 2014, diligencia la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, solicitando que este Juzgado se sirva dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 515 (folio 97).
El día 12 de agosto de 2014, diligenció la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, procediendo hacer ciertas consideraciones con relación al escrito presentado por el abogado CLAUDIO BARCENAS (folios 98 al 101).
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, suscrita por la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderara judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó computo (folio 104).
En auto de fecha 02 de marzo de 2015, se realizó cómputo solicitado en fecha 25 de marzo de 2015, por la parte actora a través de su apoderada judicial abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA (folio 105).
El día 28 de abril de 2015, diligenció la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio,consignando a favor del demandado un cheque del banco Banesco a nombre del Tribunal por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), monto debido por el demandante, a los fines de que el Tribunal apertura la cuenta bancaria correspondiente (folio 106).
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2015, se dejó en guarda y custodia el cheque anteriormente mencionado por la secretaria del Tribunal (folio 108).
Seguidamente el día 29 de abril de 2015, el tribunal acordó depositar el mencionado cheque a la cuenta corriente llevada por este Juzgado, para lo cual se acordó remitir el cheque al Banco Bicentenario para el depósito del mismo (folio 109).
En fecha 07 de mayo de 2015, se libró boleta de notificación a la parte demandada Empresa Mercantil Ediciones Occidente C.A, representada por su Presidenta ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, o a su apoderado judicial abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la consignación de dinero, realizado por la parte demandante (folio 114).
Con fecha 18 de mayo de 2015, diligenció el alguacil titular de este Juzgadoconsignando en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, la cual fue debidamente agregada al expediente (folios 119 y 120).
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, suscrita por la abogada la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, consignó a favor de la parte demandada de autos un (01) cheque por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL (Bs. 55.000), del BancoBanplus, del monto debido por el demandante (folio 122).
El día 27 de mayo de 2015, se dicto auto remitiendo el referido cheque al Banco Bicentenario, a los fines de depositar el mismo en la cuenta del Tribunal (folio 125).
Corre a los folios 132 al 135 del presente expediente, decisión declarando la nulidad del auto de fecha 08 de mayo de 2013 y la reposición de la causa al estado de librar nuevamente los recaudos de citación a la parte demandada en la presente causa, librándose boleta de notificación a la parte demandante, a los fines de hacerle saber que este Juzgado dictó decisión en el presente juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2015, diligenció el alguacil titular de este Juzgado, consignando en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA (folio 137 y 138).
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 08 de mayo de 2015, que obra a los folios 32 al 36 del presente expediente (folio 139).
Con fecha 24 de noviembre de 2015, se dicto auto realizando cómputo, desprendiéndose del mismo que la apelación interpuesta por la parte demandante, se realizo en tiempo útil, admitiéndose la misma en un solo efecto (folio 140 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, indicando los folios que acompañan a la apelación (folio 141).
El día 02 de diciembre de 2015, se ordenó certificar las copias que van en apelación y remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, a los fines de que al tribunal que le corresponda por distribución, conozca de la apelación interpuesta (folio 142 y vuelto).
Corre a los folios 144 al 217 del presente expediente, resultas de la apelación, mediante la cual en sentencia dictada Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocándose la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de2015 proferida por este Juzgado, únicamente en lo que respecta a la declaratoria de nulidad del auto de fecha 08 de mayo de 2013, igualmente se ordenó que la causa continúe en el estado en que se encontraba para la fecha de la sentencia recurrida, es decir; en sentenciar la causa de conformidad con lo establecido e el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, resultas estas que fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 22 de febrero de 2018.
En fecha 17 de julio del 2018, la ciudadana MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO, asistida por la abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, consignó escrito constante de seis folios útiles (folios 263 al 268).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Pasa el tribunal a decidir en la forma siguiente:
II
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda, el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, a través de su apoderada judicial abogada ERENIA JOSEFINA CONTRERAS MOLINA, expresó entre otras cosas lo siguiente:
- Que el oferente vendedor no ha cumplido con las obligaciones contractuales derivadas del contrato bilateral de opción de compra venta, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, en fecha 21 de octubre del año 2011 y que se han configurado los presupuestos de hecho para que sean procedente aplicar las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.133, 1,134, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el artículos 531 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en vista de la conducta ilegal y arbitraria que respecto del contrato de opción a compra han demostrado los representantes del oferente vendedor, y vencido suficientemente como se encuentra el plazo establecido en dicho contrato para el cumplimiento del mismo, es que procedió a ejercer acción de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, a demandar a la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, para que convengan o san condenados por el Tribunal, lo detallado en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del escrito libelar denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO.
DE LA CONTESTACIÓN ALA DEMANDA
Los suscritos Juez Temporal y Secretaria Titular de este Juzgado, dejaron constancia en fecha 19 de julio de 2013, que siendo el último día para dar contestación a la demanda,los demandados de autos, ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, en su condición de Presidenta y Vicepresidente respectivamente de la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, no consignaron escrito alguno de contestación de la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial (folio 58).
DE LAS PRUEBAS
Se observa de las actas que contiene el presente expediente, que el demandado de autos no promovió pruebas en el plazo de quince días que prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante por su parte, junto al libelo de demanda promovió las siguientes documentales, las cuales fueron debidamente promovidas en la oportunidad de promoción de pruebas correspondiente
a) Contrato bilateral de Opción de Compra Venta, suscrito por ante La Notaria Publica Segunda del estado Mérida, en fecha 21 de Octubre del año 2011, inserto bajo el numero 46, Tomo 81 de Los Libros Llevados por esa Notaria, el cual riela en el expediente a los folios 10 al 16.
El contrato bilateral de Opción de Compra Venta, obrante en copia fotostática certificada a los folios 10 al 16 del presente expediente, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Documento de propiedad protocolizado por ante el registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 09 de Diciembre del 2008, registrado bajo el numero 11, folio 66 al folio 71, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2008, el cual riela del folio 17 al 23 del expediente.
El documento de propiedad, obrante en copia fotostática certificada a los folios 10 al 16 del presente expediente, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, en orden a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CivilAsí las cosas, pasa este Juzgador a verificar lo que al efecto indican las normas contenidas en elartículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar las causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De la norma antes transcrita se evidencia que en el proceso civil, cuando la parte demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas. De esta manera ya el Juzgador no tiene que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado el hecho de que la pretensión no esta prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
El procesalista Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el |Código de 1.987, Tomo III, pág. 232) expresa lo siguiente sobre la confesión ficta:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los
hechos en el proceso.”
En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda, traslada la carga de la prueba a la parte demandada rebelde, es decir,al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido en forma reiterada que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.
Se observa claramente de la nota del tribunal de fecha 19 de julio de 2013, obrante al folio 58, que se dejó constancia de la no comparecencia del demandado de autos, Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno, cumpliéndose con ello el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.
Ahora bien, una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico. Al ejercer la acción, el actor, ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, persigue que el demandado, Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, sean condenados por este tribunal a realizar por ante la Oficina del Registro Publico del Ministerio Libertador del estado Mérida, a los efectos de dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta del inmueble propiedad del demandado, por tanto;se cumple el segundo supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en cuanto al tercer requisito para la procedencia de la confesión, se constata de la revisión de las actas procesales que el demandado no promovió prueba alguna, lo que conlleva a que éste último también está cumplido.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, concluye este tribunal que la parte demandada, Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, quien con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte demandante, ciudadanoMARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por la norma adjetiva aquí indicada.
Este juzgador en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho, no habiendo pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se aprecian como ciertos los supuestos alegados por el actor en su demanda y con fundamento en las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declara la confesión ficta dela parte demandada, Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA dela Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.658.929 y 8.032.622 en su orden, de conformidad a lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta intentada por el ciudadano MARCEL ALEXANDER MENDOZA CONTRERAS, contra la Empresa Mercantil EDICIONES OCCIDENTE C.A, representanta por su Presidenta MARIA EUGENIA CEDILLO DE CASTILLO y su Vicepresidente LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO,todos identificados en el encabezamiento del fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda incoada por la parte actora, se ordena realizar la tradición legal de la transmisión de la propiedad por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, del inmueble objeto de la opción a compra, a los efectos de dar cumplimiento al contrato de opción a compra venta suscrito por ante la Notaria Publica Segunda del estado Mérida, en fecha 21 de octubre del año 2011, inserto bajo el numero 46, Tomo 81 de los Libros llevados por esa Notaria, del inmueble propiedad del demandado ubicado en el Centro Comercial Plaza Las Américas Primera etapa, consistente en un local comercial identificado con el numero 63, el cual tiene una superficie aproximada de Cincuenta y cinco coma noventa y cuatro metros cuadrados (55,94 mts2), con los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: en seis coma sesenta metros (6,60 mts) su frente con el área de circulación principal. SUR-ESTE: en seis coma sesenta metros (6,60 mts) vacío que da hacia la fachada posterior del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa, retiro de éste en medio. NOR-ESTE: en ocho coma cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 mts) con el local numero 64. SURO-ESTE: en ocho coma cuatrocientos setenta y cinco metros (8,475 mts) con el local numero 62. LINDERO INFERIOR: con placa de techo del local numero 50. LINDERO SUPERIOR: con placa techo de la azotea del Centro Comercial que corresponde al uso del local numero 61 y su puesto de estacionamiento número 63, que es parte integrante de la propiedad del inmueble.
CUARTO: Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con realizar la tradición legal de la transmisión de la propiedad, la presente sentencia servirá de título suficiente para acreditar la propiedad del inmueble, objeto de contrato de opción a compra, conforme a lo previsto en el artículo531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de noviembredel año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28706
CACG/LJQR/lmr.-
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