JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve de noviembre del año dos mil dieciocho.-
208º y 159º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: YONATAN MÁRQUEZ DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.620.373, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RANDY SULBARAN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.034.168 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.683, de este domicilio. (Folio 59 y su vuelto del expediente)
DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.203.132 de este domicilio.
MOTIVO: PAGO DE MEJORAS EN TERRENO AJENO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
II
SOLICITUD DE MEDIDA
DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Vista la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR hecha en el libelo por el ciudadano YONATAN MÁRQUEZ DABOIN, asistido por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.683, este Tribunal en fecha veintidós de marzo del año dos mil dieciocho, aperturó el cuaderno separado de conformidad con lo ordenado en auto de admisión de la demanda de fecha veintisiete de febrero del año dos mil dieciocho. (Folio 01).
Al folio 56 del presente cuaderno de medida, riela diligencia de fecha 26 de junio del año 2018, suscrita por el abogado RANDY SULBARAN
MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete la medida solicitada.
En auto de fecha trece de julio del año dos mil dieciocho, folio 57, este Tribunal exhortó a la parte solicitante de la medida a que demuestre el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, hecho lo cual el Tribunal se pronunciará en relación a la medida solicitada por auto separado.
Al folio 58 del presente cuaderno, consta diligencia de fecha 02 de agosto del año dos mil dieciocho, suscrita por el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual consignó en cuatro folios y ocho anexos, escrito contentivo de ampliación de las pruebas
promovidas por la parte accionante, las cuales corren agregadas a los folios 59 al 70 del presente cuaderno de medida.
III
El Tribunal para resolver observa:
En el escrito libelar, luego de explanar los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, la actora peticiona que se decrete la medida in comento sobre el bien señalado por la parte demandante en el escrito libelar, que obra agregado a los folios 02 al 07.
Asimismo, en auto de fecha 13 de julio del año 2018, que obra inserta al folio 57 del presente expediente, este Tribunal, exhortó a la parte solicitante de la medida a que demuestre el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, para la cual la parte demandante a través de su apoderado judicial abogado RANDY SULBARAN MOLINA, consignó a través de escrito de fecha 02 de agosto del año 2018, pruebas documentales agregadas al expediente principal, cuyas pruebas a criterio de este Tribunal no demuestran el periculum in mora, cuyo requisito debe ser concurrente con la presunción del buen derecho, para la procedencia del decreto de la medida, aunado al hecho de que las documentales promovidas constituyen pruebas aportadas como documentos para la decisión de fondo que debe dictarse en la presente causa, cuyo análisis y valoración en la presente oportunidad induce a un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, en consecuencia, no habiendo sido demostrado a criterio de este Juzgado la presunción del periculum in mora para el decreto de la medida, por lo que en la dispositiva de la presente decisión , se negará la medida.
IV
En orden a lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante ciudadano YONATAN MARQUEZ DABOIN, contra el ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZALEZ REYES, sobre el bien inmueble identificado en autos, por cuanto a criterio de este Tribunal no fue suficientemente demostrado con las correspondientes pruebas el cumplimiento del requisito establecido por el legislador en lo que respecta al Periculum in Mora, consagrada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Y por cuanto la parte demandante establecido su domicilio procesal establecido en el libelo en la siguiente dirección: Escritorio Jurídico “SULBARAN & ASOCIADOS” ubicado en la calle 24 Rangel entre las avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Edificio Centro Profesional “Ruiz” piso 7, Oficina 7-1ª, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación a la parte demandante y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
CACG/LMRO/jp.-
En el Cuaderno de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Expediente N° 29.415.-
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