JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédula de identidad N° 3.693.150, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: YAJAIRA BERRIOS GUERRERO y JEAN PIERRE GREGORIO TONI CANEVESE MANINAT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.261,314, 8.038.590 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito de fecha 27 de abril del año 2018, presentado por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de SEIS (06) folios útiles y SEIS (06) anexos en DIEZ (10) folios, quedando en este Tribunal por distribución en fecha 27 de abril del año 2018 (folio 06). Posteriormente en fecha 03 de mayo del 2018, se le dio entrada a la presente demanda, por auto separado se resolvería lo conducente (folio 17).
Este Tribunal mediante auto de fecha 22 de mayo del año 2018, procedió ADMITIR dicha demanda, se ordenó la notificación a la parte querellante ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNÁNDEZ del contenido de dicho auto por cuanto fue dictado fuera del lapso de ley.
El día 24 de mayo del año 2018, la parte demandante de autos, asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.713.506 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.163, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaría y para la Defensa de Derecho a la Vivienda del Estado Mérida consignó escrito para dar cumplimiento a la garantía exigida por el tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, con un cheque de Gerencia N° 11256051del banco occidental de descuento a nombre del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cuenta 0116-0046-82-2120210100 por un monto de 2.600.000 Bs.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de año 2018 este Tribunal decreta la restitución de la posesión del inmueble en controversia y se ordena a los ciudadanos YAJAIRA BERRIOS GUERRERO y JEAN PIERRE GREGORIO TONI CANEVESE MANINAT, en su condición de parte querellada en el presente interdicto, permitir el acceso de manera pacifica, a los fines que tome posesión del inmueble objeto del presente interdicto, el ciudadano ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ.
En auto de fecha 04 de junio del año 2018, previo cómputo realizado por secretaria, se declaró firme el auto de fecha 22 de mayo del año 2018.
Mediante auto de fecha 05 de junio del año 2018, este Tribunal ordenó librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según oficio N° 0247-2018.
En auto 06 de junio del año 2018, que riela en el folio 30 del presente expediente, se oficio bajo el N° 0254-2018 al Banco Bicentenario Banco Universal, remitiendo un cheque de Gerencia identificado en autos, para ser depositado en la cuenta corriente que lleva este tribunal.
Mediante escrito de fecha 22 de octubre del año 2018, suscrita por el ciudadano ISIDRO ELOY HENRÍQUEZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.163, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaría y para la Defensa de Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, solicitó enviar nuevamente comisión de Decreto Restitutorio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina que corresponde por distribución a los fines de la practica.
En auto de fecha 30 de octubre de 2018, este tribunal ordenó desglosar la comisión de Decreto Restitutorio que obra en los folios 38 al 50 y enviarla nuevamente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida que corresponda por distribución, remitido según oficio N° 0398-2018, en esta misma fecha se corrige la foliatura a partir del folio treinta y siete (37) de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre del año 2018, suscrito por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONI CANEVESE MANINAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.401, en su carácter de parte demandado, en base a los argumentos allí explanados solicitó a este Tribunal declinar la competencia por razón de haber un menor de edad relacionado directamente con el proceso, según lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el historial del presente expediente.

III
PRETENSIÓN
Por cuanto se observa que la parte co-demandada alega en su escrito de fecha 02 de noviembre de 2018 que en el inmueble objeto del interdicto se encuentra viviendo su hijo quien es un adolescente y por ser hijo del co-demandado, solicitó la declinatoria de competencia, este juzgado en relación a lo expuesto procederá a declinar la competencia en la dispositiva de la presente decisión. Así se establece.
IV
MOTIVA
En tal sentido, este Juzgador en relación a lo expuesto observa que se encuentra en conflicto los derechos e intereses de un (01) adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, advirtiendo igualmente, la Exposición de Motivos de la referida ley, como punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Complementando con lo que expresa la Constitución Nacional, cuando en el artículo 78 contempló que, el Estado, las Familias y la Sociedad, asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, actuando como órgano del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, forzosamente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Así mismo, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Cuarto establece:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de Tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente….”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO en la que existen conflictos entre el demandante y la demandada, quien tiene a su cargo el adolescente quien vive en el inmueble objeto del interdicto, por lo que el conocimiento de la causa se debe ventilar, bajo un régimen especial, por lo que debe conocer materialmente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, tal como es evidente del presente caso, porque es el Juez competente para continuar conociendo del interdicto de la presente pretensión, es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en la ciudad de Mérida, no siendo competente este Juzgado para continuar conociendo del presente proceso, en razón de la materia. Y así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, observa este Tribunal, que la presente causa se trata de un asunto que debe ser resuelto por los Tribunales con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo tanto, este Tribunal, estima que el competente para continuar conociendo de la presente solicitud, es el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y forzosamente declinar su competencia para su sustanciación por ante el referido Tribunal. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para continuar conociendo en la presente causa en razón de la materia, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE para conocer el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentado por el ciudadano: ISIDRO ELOY HENRIQUEZ HERNANDEZ parte demandante en el presente juicio, contra los ciudadanos: YAJAIRA BERRIOS GUERRERO y JEAN PIERRE GREGORIO TONI CANEVESE MANINAT, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN al cual corresponda por distribución, del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, por lo tanto, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, una vez se declare firme la presente decisión.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes co-demandantes y demandada sobre la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta de notificación a la parte demandante y demandada de autos, y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
EXP N° 29.441
CACG/LJQR/*