JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de noviembre del año dos mil dieciocho.-
208° y 159°
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.020.855, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y hábil.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OLIVIA MOLINA MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-15.171.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.261, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADO: AMADA IBARRA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.698.227, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO Y PABLO DE JESUS VALERO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.974.334 y 10.105.100 e inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros. 109.831 y 72.281 en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: REINVINDICACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
Se recibió la presente demanda mediante escrito de fecha 10 de julio de 2.006, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cinco (5) folios útiles, cuatro (4) anexos en cincuenta y dos (52) folios útiles, quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha, (folios 1 al 69).
Por auto de fecha 11 de julio de 2.006, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, y la admitió por el procedimiento ordinario, librándose los recaudos de citación al demandado de autos, ordenando formar cuaderno separado de medida preventiva de secuestro, no formándose el cuaderno de medida por falta de fotostatos instándose a la parte actora a consignarlos mediante diligencia (folios 70 al 72).
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2.006, la parte actora a través de co-apoderado judicial abogada MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, consignó los fotostatos necesarios por ante el Alguacil, para librar los recaudos de citación (folio 74).
Seguidamente, en diligencia de fecha 31 de julio del año 2006, folio 75, la parte actora a través de co-apoderado judicial abogada MARIA FERNANDA PEÑA BORTONE, consignó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de testamento proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha 6 de abril de 2.001 (folios 76 al 107).
El Tribunal formó cuaderno separado de medida de secuestro mediante auto de fecha 03 de agosto de 2.006 (folio 108).
A través de diligencia de fecha 11 de octubre del año 2006, folio 120, la abogada MARÍA FERNANDA PEÑA, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, solicitó se libre la citación por carteles y se dicte medida de secuestro (folio 120). En virtud de lo anteriormente solicitado por la parte actora, el Tribunal
libró en fecha 18 de octubre de 2.006, los carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 121 y 122).
En diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2006, el abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.719, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplares de diarios locales contentivos de los carteles de citación al demandado de autos (folio 125 al 128).
Al folio 129 riela nota de secretaria de fecha 07 de diciembre del año 2006, mediante la cual dejó constancia que el día 06 de diciembre del año 2006, fijó el cartel de citación en la morada de la ciudadana AMADA IBARRA
de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento Civil(folio 129).
El Tribunal, en fecha 14 de febrero de 2.007, fijó el día para el traslado para realizar la inspección sobre el inmueble allí indicado (folio 137).
Se desglosaron en fecha 26 de febrero de 2.007, la diligencia y recaudos obrantes a los folios 134 al 140 a los fines de ser agregados al cuaderno de medida de secuestro, salvándose las tachaduras presentes en la foliatura (folio 138 y 139).
En virtud de lo anteriormente solicitado, a través de auto de fecha 25 de abril de 2.007, libró carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 152 al 154).
En diligencia de fecha 27 de junio de 2.007, el abogado ORLANDO PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó diarios locales con carteles de notificación librados anteriormente (folios 156 al 159).
La Secretaria del Tribunal, mediante nota de Secretaría de fecha 2 de agosto de 2.007, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda (folio 161).
En diligencia de fecha 1 de octubre de 2.007, el co-apoderado de la parte actora abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 2 de octubre de 2.007 (folios 162 al 165).
En diligencia de fecha 02 de octubre del año 2007, el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil. (Folio 166).
Al folio 167 riela nota de secretaria de fecha 02 de octubre del año 2007, mediante la cual se dejó constancia que se agregaron las pruebas promovidas por el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, apoderado judicial de la parte demandada.
El Tribunal, en fecha 8 de octubre de 2.007, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas consignadas por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, admitiéndose las pruebas Segundo y Tercero, y negándose la admisión de la prueba Primero (folio 168).
Al folio 169 y su vuelto, riela diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.007, suscrita por el abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, con el carácter acreditado en autos, exponiendo alegatos para que sean tomados por la ciudadana Jueza de este Tribunal.
En virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 18 de diciembre de 2.007, el Tribunal realizó un cómputo, evidenciándose que se encontraba vencido el lapso para la evacuación de pruebas, fijando la causa para informes, librándose boleta de notificación a las partes (folios 170 al 174).
El Alguacil, dejó constancia mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2.008, que fijó en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada a la parte demandada (folio 175).
El Alguacil del Tribunal, en fecha 28 de enero de 2.008, dejó constancia que consignó boleta de notificación firmada por la parte actora (folios 178 y 179).
Dentro del lapso previsto para la presentación de informes, la apoderada judicial de la parte actora abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2.008 consignó escrito de informes junto a anexos (folios 182 al 189). Igualmente, la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ ANDRADE ÁVILA, consignó escrito de informes mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2.008 (folios 190 al 192).
En fecha 5 de marzo de 2.008, el Tribunal realizó cómputo, evidenciándose que las partes presentaron intempestivamente los informes dentro del lapso legal, entrando la causa en términos para decidir (folios 193 al 195).
En virtud de estar vencido el lapso para dictar sentencia, en fecha 28 de abril de 2.008 el Tribunal aclaró a las partes, los motivos por los cuales no había podido dictar sentencia (folio 196).
La Fiscalía Quinta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio No. MER-5-09-337, de fecha 20 de marzo de 2.009, recibido por este Tribunal en la misma fecha, solicitó a este Tribunal informar a ese Despacho el estado actual de la presente causa, en virtud de guardar relación con la investigación penal que cursa por ante la referida Fiscalía (folios 197 y 198).
En fecha 2 de abril de 2.009, el Tribunal ofició bajo el N° 4236 al Fiscal Quinto de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informando sobre el estado de la presente causa (folios 206 y 207).
A través de auto de fecha 06 de octubre del año 2011, folio 210 y 211, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Juez Temporal de este Tribunal abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se libró boleta a la parte demandada de autos.
En diligencia de fecha 06 de octubre del año 2011, folio 213, el abogado PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ, con el carácter acreditado en autos, se dio por notificado del avocamiento del Juez Temporal de este Tribunal.
Al folio 214 y su vuelto, riela auto de fecha de 23 de febrero del año 2016, de reanudación y abocamiento en la presente causa, se libró boleta de a la parte demandada.
En diligencia de fecha 23 de febrero del año 2016, folio 215, se dio por notificado de la reanudación el abogado PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 28 de marzo del año 2016, folio 217 se reanudó la causa al estado en que se encontraba al momento de la paralización, esto es en etapa de sentencia.
Al folio 222, riela diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2017, suscrita por la abogada ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó en cuatro folios acta de defunción de la ciudadana AMADA IBARRA ANGULO, parte demandada en la presente causa, la cual corre agregada a los folios 223 al 226.
En auto de fecha 12 de enero del año 2018, que riela al folio 227 y su vuelto, de conformidad a lo establecido al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa hasta que sean citados los herederos conocidos de la causante AMADA IBARRA ANGULO, para lo cual se ordenó librar boleta de notificación, asimismo de conformidad a lo establecido en el articulo 231 eiusdem se ordenó librar un edicto y se ordenó notificar a la abogada ZENAIDA LA CRUZ VALERO, para que se abstenga de seguir realizando actuaciones en la presente juicio, por cuanto se representación cesó de conformidad a lo que indica en numeral 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 229 y 230 rielan nota de secretaria de fecha 18 de abril del año 2018, suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que entregó boletas de notificación libradas en fecha 12 de enero del año 2018, a la ciudadana AMARILLIS JOSELIN RAMIREZ IBARRA Y ANDRES DAVID IBARRA ANGULO, en su carácter de hijos de la causante ciudadana AMADA IBARRA ANGULO, recibidas por la ciudadana MARVELLA RIVAS.
Al folio 231 riela diligencia suscrita por el alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal el edicto librado en auto de fecha 12 de enero del año 2018.
En auto de fecha 16 de mayo del año 2018, folio 232, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaró nulas las diligencias suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 18 de abril del año 2018, que obran a los folios 229 y 230, y se ordenó librar nuevas boletas de citación en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 12 de enero del año 2018, a fin de practicar personalmente a los ciudadanos AMARILLIS JOSELIN RAMÍREZ IBARRA Y ANDRÉS DAVID IBARRA ANGULO, y se instó nuevamente a la parte interesada a darle el impulso procesal correspondiente.
Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2018, este Tribunal ordenó realizar cómputo pormenorizado de los días calendarios continuos transcurridos por este Tribunal, desde el día viernes 12 de enero del año 2018, (exclusive), fecha en que se suspendió la causa, en virtud de la muerte de la demandada de autos ciudadana IBARRA ÁNGULO AMADA, hasta el día de hoy miércoles 21 de noviembre del año 2018, (inclusive); arrojando la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (281) DÍAS CONTINUOS, (Folio 234).
Este es el resumen el historial del expediente principal de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
Visto el cómputo que antecede que obra al folio 235 del presente expediente, observa este Juzgador, que desde el día viernes 12 de enero del año 2018, (exclusive), fecha en que se suspendió la causa, en virtud de la muerte de la demandada de autos ciudadana IBARRA ÁNGULO AMADA, hasta el día de hoy miércoles 21 de noviembre del año 2018, (inclusive); han transcurrido: DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (281) DÍAS CONTINUOS, es decir; que la parte demandante no realizó actuación alguna pendiente objeto de continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte de la demandante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° lo siguiente:
“Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba,
los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la demandante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, desde el día viernes 12 de enero del año 2018, (exclusive), fecha en que se suspendió la causa, hasta el día de hoy miércoles 21 de noviembre del año 2018, (inclusive); debe considerarse que se verificó de esta forma la perención dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de la parte demandada ciudadana AMANDA IBARRA ANGULO, o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, como lo dispuso el auto de fecha 12 de enero del año 2018, que obra al folio 227 y su vuelto del presente expediente, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente;
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar la perención dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de la parte demandada ciudadana AMADA IBARRA ANGULO, en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTICIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (281) DÍAS CONTINUOS, desde el día viernes 12 de enero del año 2018, (exclusive), fecha en que se suspendió la causa, en virtud de la muerte de la demandada de autos ciudadana IBARRA ÁNGULO AMADA, hasta el día de hoy miércoles 21 de noviembre del año 2018, (inclusive); donde se verificó de esta forma la perención dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de la parte demandada ciudadana AMADA IBARRA ANGULO, o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, como lo dispuso el auto de fecha 12 de enero del año 2018, que obra al folio 227 y su vuelto del presente expediente.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 ordinal 3° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, interpuesta por el ciudadano PEDRO ASDRÚBAL SÁNCHEZ SALAS, CONTRA la ciudadana AMADA IBARRA ANGULO, POR: REIVINDICACION.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, líbrese boleta y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue dicha boleta en el domicilio procesal indicado por la parte y el cual es el siguiente: Urbanización Alto Chama, Calle Sierra Culata, Quinta “La Travesía” Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, veintiuno de noviembre del año dos mil dieciocho.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte actora y se entregó al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva; igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, veintiuno de noviembre del año dos mil dieciocho.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.-
CACG/LDJQR/jp.-
Expediente Nro. 26919.-
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