JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ALARCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.346.240, domiciliado en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
CO-APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO y LISBEHT COROMOTO RAMIREZ GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 47.420 y 288.501 en su orden y jurídicamente hábiles.
DEMANDADO: CARLOS ALVEY MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.702, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
Vista la solicitud de Medida de Secuestro, hecha en el libelo de demanda por la parte demandante en el juicio MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ALARCÓN, asistido por la Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, contra el ciudadano: CARLOS ALVEY MOLINA, por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en tal sentido la parte actora expuso:
“… (omisis)
5.- Finalmente solicito decrete medida de secuestro, sobre el vehículo que ha generado los daños materiales a mi vehículo, identificado con el Nro. 2, cuyas características son las siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: VERDE, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Serial de la Carrocería: 8YTWF36C4B8A21656, Serial Motor: 8A21656, Año: 2011, Placa: A2GAK3F, Servicio: PRIVADO, Propiedad de Comercializadora y Alimentos Molina F.P. Rif Nº. J-40555661 propiedad de acá demandado…”

El Tribunal para resolver observa:
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Del contenido de la disposición antes transcrita, se desprende que para proceder al decreto de secuestro, se debe subsanar la misma, en alguno de los presupuestos señalados en dicha norma, y como quiera que la presente causa, se tramita en razón de un COBRO DE BOLÍVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y no está dada los presupuestos para el decreto de la misma, este Tribunal en la dispositiva de dicha decisión, negara la medida.
En tal sentido se observa, que el bien lo constituye un vehículo, lo cual se encuentra debidamente identificado en la demanda cabeza de autos, y la norma prevé; y como quiera que en el presente caso no se trata de un bien, sino de un vehículo involucrado en el un accidente de tránsito, mal puede decretarse la medida peticionada cuando la misma no encuadra en el fundamento legal que prevé el legislador para el decreto de la medida.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, a criterio de este Juzgador no se desprende que se haya dado efectivo cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida de secuestro solicitada, es decir, no fue demostrado suficientemente la presunción del buen derecho (fomis bonis iuris), ni el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que se debe negar la Medida Preventiva de Secuestro solicitada. Y así se decide.
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ALARCÓN, asistido por la Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, sobre el vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, Color: VERDE, Tipo: FURGON, Uso: CARGA, Serial de la Carrocería: 8YTWF36C4B8A21656, Serial Motor: 8A21656, Año: 2011, Placa: A2GAK3F, Servicio: PRIVADO, Propiedad de Comercializadora y Alimentos Molina F.P. Rif Nº. J-40555661 propiedad de acá demandado Y así se decide.
Como consecuencia de la presente decisión, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas y entréguense al Alguacil de este Tribunal a quien se comisiona amplia y suficientemente para que entregue la de la parte demandante, y la de la parte co-demandada ciudadano CARLOS ALVEY MOLINA, comisiónese al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA con sede en la ciudad del Vigía, para que haga efectiva la citación del referido ciudadano.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 P.M.), se libraron boletas de notificación a las partes, se libro comisión bajo oficio Nº 0424-2018, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
CUADERNO MEDIDA SECUESTRO Nº 29.331