JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de noviembre dos mil dieciocho (2018).

208º y 159°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
QUERELLANTE: REINALDO RICO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.212.632, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: OSCAR SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.026.334, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.839, jurídicamente hábil.
QUERELLADO: GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-667.013, de este domicilio y hábil jurídicamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecisiete (2017), fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, interpuesta por el ciudadano REINALDO RICO CORZO, debidamente asistido por el abogado OSCAR SOSA ROJAS, quedando en este mismo Juzgado por distribución, en fecha 10 de mayo de 2017 (folio 2).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017 se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de mayo de 2017, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 6).
En fecha 17 de mayo de 2017, se admitió el presente interdicto despojo, se constituyó garantía de conformidad con el artículo 699 de Código de Procedimiento Civil, se decretó la restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente querella (folios 7 y 8).
Obra al folio diez poder apud acta otorgado por el querellante al abogado OSCAR RAMÓN SOSA ROJAS, en fecha 31 de mayo de 2017.
Este tribunal en fecha 16 de enero de 2018, declaró la nulidad del decreto de restitución de la posesión del inmueble objeto de la presente querella interdictal de despojo (folio 19).
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2018 se acordó una inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 27, entre avenidas 3 y 4, que forma parte del inmueble N° 3-53, signado internamente con el N° 5, a los fines de verificar si se trata o no de un local comercial (folio 25).
En fecha 07 de febrero de 2018 se realizó la inspección judicial acordada en el inmueble objeto de la presente inspección judicial (folio 28).
Por medio de auto de fecha 04 de mayo de 2018, este tribunal ordenó formar el cuaderno separado de medida de secuestro y una vez aperturado el mismo resolver lo conducente en cuanto a la medida solicitada (folio 32). En fecha 22 de octubre de 2018 se recibió en el cuaderno correspondiente las resultas de la MEDIDA DE SECUESTRO proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folios 17 al 33 cuaderno de medida de secuestro).
Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2018, el abogado OSCAR SOSA ROJAS apoderado judicial del querellante consignó escrito de promoción de pruebas (folios 36 y 37). A través de auto de fecha 30 de octubre de 2018 este tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el querellante en el presente interdicto (folio 39).
En fecha 06 de noviembre de 2018, este tribunal vistas las pruebas por el apoderado judicial del querellante y de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la causa para que las partes presentaran los alegatos correspondientes (folio 45). Siendo presentado escrito de alegatos por parte del abogado OSCAR SOSA ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante (folio 46).
Seguidamente, en auto de fecha 09 de noviembre de 2018, este tribunal entró en término para decidir la presente causa, en orden a lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil (folio 47).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Pasa el tribunal a decidir en la forma siguiente:
II
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DEL QUERELLANTE
Mediante formal libelo de demanda, el ciudadano REINALDO RICO CORZO, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, expresó entre otras cosas lo siguiente:
- Que desde aproximadamente diez años suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano NERIO ALBORNOZ MONSALVE, sobre un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble Nº 3-53, signado internamente con el Nº 5, después de varios años de la relación arrendaticia se presentó un ciudadano de nombre GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, quien le manifestó que era el nuevo propietario y que debía pagarle a él el canon de arrendamiento, lo cual hizo, ahora bien en el año 2015 se presentó de nuevo el ciudadano NERIO ALBORNOZ, manifestando ser el verdadero propietario, por una sentencia de un Tribunal, por lo que optó a su decir, por pedirles que lo notificaran con un Tribunal o con prueba fehaciente, quien era el verdadero propietario, para pagarle, lo cual no hicieron.
- Que se mantuvo en la posesión del local, y el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, de forma abrupta, aberrada, ilegal, inconstitucional y delictual, el día 24 de mayo de 2016, en horas de la tarde con un soldador fue y selló totalmente la puerta del local, objeto de la presente causa, dejando totalmente soldada la puerta de acceso al local, donde para ese momento tenía establecida una frutería, la cual habían surtido en hora del mediodía.
- Que el ciudadano Germán Antonio Romero Araujo, no quiso abril la puerta por ningún motivo, hasta el punto que su supuesta esposa se tiró el día 25 de mayo de 2016, en horas de la mañana, en la puerta del local para que nadie accediera abrir la puerta, incurriendo en un despojo de su posesión sobre el local comercial en referencia.
- Que con fundamento en los artículos 771 y 783 del Código Civil y 697, 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil, interpone querella interdictal contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por el despojo de su posesión del local comercial, ya que con su actitud está violando el debido proceso, causándole daños y perjuicios de toda clase, al haberlo despojado de su posesión y sea obligado a entregarle la posesión del referido local.
El interdicto restitutorio se encuentra tutelado en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 del Código Civil, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como las de marras, dispone lo siguiente:
En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Cumplidos los presupuestos señalados en las normas antes indicadas, procede este juzgador a analizar las pruebas que cursan en autos, a los fines de determinar si se demuestra la ocurrencia del despojo delatado en la presente querella interdictal.
DE LAS PRUEBAS
Visto que en fecha 22 de octubre de 2018, fueron recibidas y agregadas las resultas de la medida de secuestro ordenada por este tribunal y cumplida por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina des Estado Bolivariano de Mérida, lo cual generó la citación tácita del querellado en el presente interdicto de despojo, quedando la causa abierta a pruebas, con fundamento en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado OSCAR SOSA ROJAS, apoderado del ciudadano REINALDO RICO CORZO, parte querellante, promovió las siguientes pruebas:
1.- Los testigos VICENTA PAREDES, MILAGROS ZULAY ROMERO GUERRERO, JUAN CARLOS MORENO ÁNGEL y LUIS ENRIQUE RANGEL, todos plenamente identificados, a los fines de ratificar su testimonio preconstituido.
A los folios 40 al 43 corren insertas las actas de fecha 02 de noviembre de 2018, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de ratificación del documento que obra a los folios del 3 al 5 del presente expediente, relativo al justificativo de testigos, presentado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Siendo debidamente ratificado por los ciudadanos VICENTA PAREDES GUERRERO, JUAN CARLOS MORENO RANGEL y LUIS ENRIQUE RANGEL, quienes manifestaron “si reconozco mi firma y ratifico lo declarado ante el notario público”. Este tribunal les confiere valor probatorio a los testigos presentados ante la notaría y aquí ratificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por ser el presente justificativo de testigos un documento público, que no fue impugnado por la parte contraria. Por su parte se dejó constancia la ciudadana MILAGROS ZULAY ROMERO GUERRERO, no se presentó al acto, por lo que se declaro desierto el mismo.
2.- El Acta de Secuestro levantada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que obra a los folios 28 al 30 del cuaderno de medida correspondiente. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida acta, como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas como fueron las pruebas en la presente querella interdictal de despojo, considera este Juzgador que se demostró la ocurrencia del despojo, en virtud de las pruebas promovidas, por cuanto tales hechos no fueron desvirtuados por la parte querellada, que tuvo la oportunidad de ejercer sus defensas en el juicio.
Desde hace mucho tiempo el criterio de la Sala de Casación de Civil, respecto de la calidad de la posesión para incoar la acción interdictal restitutoria, se ha mantenido invariable, aun desde la antigua Corte Federal y de Casación, como se observa de la sentencia de ese órgano de fecha 11 de agosto de 1952, publicada en la Gaceta Forense N° 11, pág. 549, citada por J.E.M., en “Jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación”, años 1950 – 1960, tomo II, pág. 493, Caracas, 1968, que sobre ese punto estableció lo siguiente:…Conforme al artículo 783 del actual Código Civil, el interdicto recuperandae possessionis, se da al poseedor de la cosa, cualquiera que sea su título, bien sea que se trate de un usuario, usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, etc., pues el texto prevé aún el caso de que la acción vaya dirigida contra el propietario, si éste es el despojador. En dicho artículo se reconoce la posesión de hecho, efectiva, no ya con ánimo de dueño, pues no puede tenerlo el poseedor que actúa contra el verdadero propietario, sino con el animus posidendi que le atribuye su derecho. En razón de esa innovación en el Código actual, los poseedores precarios, son tenidos como verdaderos poseedores y benefician la acción interdictal, pueden pedir que se les restituya en la posesión aún cuando el autor del despojo lo fuere el propietario. Y ello con vista de que la restitución inmediata al poseedor es medida de orden y tranquilidad social, sin importar el modo cómo haya sido llevado a cabo el despojo…
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, queda expuesto que en los interdictos de esta especie, lo que primordialmente debe demostrar el querellante, son los hechos jurídicos de la posesión y el despojo, es decir, que se tenía la cosa al momento en que se quitó, a lo que se añade también la identidad tanto del objeto como del despojador y que además no se haya producido la caducidad de la acción. Y la prueba de esos hechos viene dada, casi con carácter de exclusividad, por testimoniales, pues, el resto del elenco probatorio contribuirá a fortalecer la convicción del juzgador sobre el acaecimiento de los actos materiales y concretos configurativos de los mencionados hechos jurídicos (posesión y despojo).
Demostrada en la presente querella tanto la posesión del querellante, ciudadano REINALDO RICO CORZO, así como el despojo sufrido por éste del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble Nº 3-53, signado internamente con el Nº 5, este tribunal deberá ordenar la restitución del mismo, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas n este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO interpuesta por el ciudadano REINALDO RICO CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.212.632, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR SOSA ROJAS, cédula de identidad Nº 43.839, contra el ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-667.013.
SEGUNDO: Se ordena la restitución de la posesión del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la calle 27 entre avenidas 3 y 4 de esta ciudad de Mérida, que forma parte del inmueble Nº 3-53, signado internamente con el Nº 5, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Se ordena al ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, en su condición de parte querellada en el presente interdicto, a permitir el acceso y posesión del inmueble aquí identificado, al ciudadano REINALDO RICO CORZO, parte querellante.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte querellada, ciudadano GERMÁN ANTONIO ROMERO ARAUJO, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

Exp. 29302
CCG/LQR/von