JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, 05 de noviembre del año 2018.

208° y 159°
DEMANDANTE: RAMÓN ENRIQUE BALZA OVALLES.
DEMANDADA: NELLY JOSEFINA ORTEGA ROJAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

El presente juicio seguido por el abogado Ramón Enrique Balza Ovalles, inscrito en Inpreabogado bajo número 96.298, en su carácter de Endosatario en Procuración de la letra de cambio objeto del presente juicio, contra la ciudadana Nelly Josefina Ortega Rojas, titular de la cédula de identidad número 8.029.615, por Cobro de Bolívares por Intimación, en fecha 30 de octubre de 2018, consignaron diligencia celebrando una transacción suscrita por la ciudadana María Rosario Araque Flores, titular de la cédula de identidad número 8.013.811, beneficiaria de la letra de cambio objeto de la demanda, asistida por el abogado Ramón Enrique Balza Ovalles, y por la otra parte, estuvo presente el abogado Jairo Antonio Miranda Segovia, inscrito en Inpreabogado bajo número 54.507, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Nelly Josefina Ortega Rojas, titular de la cédula de identidad número 8.029.615, mayor de edad y hábil, mediante la cual celebraron una transacción en los términos allí manifestados, en diligencia agregada a los folios 25, 26 y 27 del presente expediente, y en forma expresa solicitan que este Tribunal homologue dicha transacción y se proceda como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, sea archivado el expediente y se oficie al Registro Público del Municipio Campo Elías de esta misma Circunscripción Judicial, para que levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de mayo de este año 2018, y se adjudique la propiedad del inmueble descrito en la misma transacción a la ciudadana María del Rosario Araque Flores; este Juzgado previa homologación de la transacción celebrada, observa que ambas partes, actora y demandada, gozan de la facultad expresa para “transigir”, por cuanto el demandante abogado Ramón Enrique Balza Ovalles, y el apoderado judicial de la parte demandada abogado Jairo Antonio Miranda Segovia, tienen facultades jurídicas para la realización de dicha transacción, y así se declara. En tal sentido este Jurisdicente acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718 del Código sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley, por lo que resulta procedente impartir el carácter de cosa juzgada, en orden a todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, visto lo expresado en la diligencia de fecha 30 de octubre de 2018 (inserta a los folios 25, 26 y 27). SEGUNDO: En cuanto al inmueble descrito en la referida transacción, se advierte a las partes, Registros u otra entidad pública en general, que la presente homologación se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción, por lo que no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello. TERCERO: Este tribunal ordena una vez que se declare firme la presente homologación, suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de mayo de 2018, sobre el inmueble objeto del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de septiembre del año 1999, bajo el Nro. 20, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, del citado año, el cual es propiedad de la ciudadana Nelly Josefina Ortega Rojas, titular de la cédula de identidad Nro. 8.029.615; a cuyo efecto, se ordenará librar el correspondiente oficio al Registro Público Inmobiliario del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente agregar al presente expediente, el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los 05 días del mes de noviembre del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y quince minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


CACG/LQR/jolr ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.