JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.572.400, domiciliada en la Urbanización Don Luis, calle 1 M-3 2da etapa Nº 19 Ejido, civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: SONIA MONTILLA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.783.351 Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 38.978, jurídicamente hábil.
DEMANDADO FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.781.145, de este domicilio y civilmente hábil
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y DAYANA PAOLA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.461.482, V- 3.434.301 y 15.516.841, domiciliados en la ciudad de Mérida Edo. Mérida, inscritos en el inpreabogado bajo los números 17.443, 65.871 y 182.333 y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA
En fecha 10 de julio del año 2012, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constate de 02 folios útiles y 09 anexos en 09 folios útiles (folio 01 al 13).
En auto de fecha 11 de julio del año 2012, este Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada ciudadano FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA (folio 14 y 15).
En fecha 19 de julio del año 2012, la coapoderada judicial de la parte actora en diligencia consignó ejemplar del “DIARIO” y “PICO BOLIVAR” de fecha martes 17 de julio del año 2012, donde consta la publicación del edicto (folio 19 al 21).
El día 18 de octubre del año 2012, se recibió expediente Nº 226-12, nomenclaturas del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de (10) folios útiles, según oficio Nº 5100-2779, contentivo de resultas de citación (folios 33 al 44).
El ciudadano FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA, otorgó PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES y DAYANA PAOLA PAREDES, y escrito de oposición de cuestiones previas, en fecha 19 de noviembre del año 2012 (folio 45 al 48).
La abogada SONIA MONTILLA DÁVILA, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (folio 51 y 52).
Mediante escrito de fecha 06 de diciembre del año 2012, el ciudadano FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA, debidamente asistido por los abogados ALBERTO JOSÉ NAVA y DAYANA PAOLA PAREDES, consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 53 al 58).
El día 23 de enero del año 2013, el abogado OSCAR FRANCISCO GURRERO MORALES, coapoderado judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (folios 61, 63 y 64).
Mediante diligencia de fecha 23 de enero del año 2013, la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos (folios 67 al 165).
En fecha 21 de enero del 2013, este tribunal ADMITE LAS PRUEBAS presentadas por los Abogados ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y OSACAR FEANCIASCO GUERRERO MORALES, con el carácter de Coapoderados Judiciales de la parte demandada el ciudadano FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA (folios 167 y 168).
En la misma fecha este Tribunal ADMITIÓ LAS PRUEBAS presentadas por la parte actora la ciudadana CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, a través de su apoderada judicial, abogada SONIA MONTILLA DÁVILA (folios 170 y 176).
En fecha 05 de febrero del año 2013 la abogada SONIA MONTILLA DAVILA, Coapoderada Judicial de la parte actora , estando dentro del lapso legal establecido, procedió a tachar los siguientes testigos: JESSIKA MARLENY ARTEAGA VIVAS, GREICY CARRILLO GOMEZ Y EDITH MILVA MARQUEZ RANGEL, por interés en el litigio y tener amistad con la parte demandada (folio 199).
Mediante auto de fecha 01 de marzo del año 2013, se dejó constancia de recibo boleta de notificación librada a la ciudadana CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, en su carácter de parte actora quien la firmó de su puño y letra la referida boleta de notificación (folios 280 y 281).
Los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GURRERO MORALES, consignaron escrito de ACTO DE POSICIONES JURADAS en fecha 05 de marzo del año 2013 (folios 286 y 287).
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DE ESTE JUZGADO, dejó constancia en fecha 14 de marzo del año 2013, de recibo al oficio sin número proveniente de SEGUROS LOS ANDES SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, rielan en los (folios 293, 294 y 295)
En fecha 18 de abril del año 2013, se recibió expediente Nº 5161 nomenclatura del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, según oficio Nº 2485-156-13 de fecha 05-04-2013 constante de (01) folio útil contentivo de despacho de pruebas (folios 306 al 317).
En fecha, 09 de mayo del año 2013, se recibió expediente Nº 518-2013 nomenclatura JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ACARIGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de (11) folios útiles, remitido a este despacho bajo oficio Nº 2690-288, contentivo de despacho de pruebas (folios 318 al 330).
En fecha 20 de mayo del año 2013, se recibió expediente Nº 17451 nomenclatura del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUABAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, constante de 08 folios útiles con oficio Nº 298 contentivo de resultas de despacho de pruebas (folios 331 al 340).
Se recibió en fecha 21 de mayo del año 2013, expediente Nº 8284 nomenclatura del TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGIA, constante de (14) folios útiles, con oficio Nº 5.460 contentivo de despacho de pruebas de la parte demandante (folios 341 al 356).
La suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia de recibido al oficio s/n de fecha 15 de Mayo del año 2013 dirigido por SEGUROS CARACAS, constante de (01) folio útil y (04) folios anexos, en fecha 28 de mayo del año 2013 (folios 357 al 362).
En fecha 26 de junio del año 2013 se recibió expediente Nº AP31-C-2013000602 nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS constante de (08) folios útiles, junto con oficio Nº 349-2013, contentivo de despacho de pruebas de la parte demandante (folios 363 al 373).
LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ABG. LUZMINY QUINTERO en fecha 16 de julio del año 2013, dejó constancia de recibido al oficio sin número de fecha 15 de julio del año 2013, dirigido por SEGUROS CATATUMBO, constante de (01) folio útil y (04) folios anexos (folios 374 al 379).
Se recibió expediente Nº 790 nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, constante de (09) folios útiles, junto con oficio Nº 5188-13, contentivo de despacho de pruebas de la parte demandante (folios 380 al 390).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre del 2013, la abogada en ejercicio SONIA MONTILLA DAVILA, co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes y un anexo constante de 12 folios útiles, los cuales fueron debidamente agregados al expediente (folios 398 al 420).
En fecha 08 de enero del 2014, el Abogado OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES mediante diligencia consigno escrito de informes, los cuales fueron debidamente agregados al expediente (folios 421 al 446).
III
PRETENSIÓN
DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de la demanda la ciudadana ELIZABETH MALDONADO CAMACHO a través de su Apoderado Judicial la Abogada SONIA MONTILLA DAVILA en fecha 10 de julio del 2012, procedieron a demandar al ciudadano FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA, en el escrito libelar la ciudadana entre otras cosas expuso lo siguiente:
“(…omisis)
TITULO II
DEL DERECHO
Se fundamenta el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico:
1- El articulo 16 del Código de Procedimiento Civil:” para proponer la demanda en actor debe tener interés jurídico actual.
2- El Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ...,"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre v una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la lev producirán los mismos efectos que el matrimonio".... (Negritas y subrayado nuestro)
3.- El Articulo 767 del Código Civil: "... Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro".
4.- El Art. 211 del Código Civil; "... Se presume, salvo prueba en contrario que el hombre que vivía con una mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo había cohabitado con ella durante el periodo de la concepción"
TITULO III
DE LA PRETENCION DEDUCIDA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, identificada anteriormente para demandar, como en efecto demando en este mismo acto por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, al ciudadano FIRMO SEGUNDO MÁRQUEZ LEDEZMA, identificado plenamente, en su carácter de concubino en el periodo desde mes de noviembre del año Mil Novecientos ochenta y seis (1.986) hasta el mes de diciembre del año dos mil diez (2010), con fundamento legal en las normas anteriormente transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este honorable Tribunal.
PRIMERO: se reconozca mediante pronunciamiento Judicial, la unión concubinaria sostenida entre CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO y FIRMO SEGUNDO MÁRQUEZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, solteros, abogada y medico en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.572.400 y V- 7.781.145 respectivamente.
SEGUNDO: se establezca que la relación concubinaria sostenida entre CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO y FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA, ya identificados, se inicio en el mes de noviembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986) y culmino en el mes de diciembre del año dos mil diez (2.010) en él abandono el hogar.
TERCERO: en consecuencia de la Declarativa de concubinato sostenida entre mi persona CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO y FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA, anteriormente identificada, declarándome como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta (50%) de ganancias concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a lo establecido en el Art, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “(…omisis)

DEL DEMANDADO
Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 06 de diciembre del año 2012, la parte demandada ciudadano: FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA, asistido por los Abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y DAYANA PAOLA PAREDES consignó escrito, mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“(…omisis)
CAPÍTULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
A pesar de que la demandante indicó algunas fechas, ellas sirven a nuestro representado como indicadores, pero no modificó la pretensión dirigida, no solo al demandado sino al propio tribunal, para que se pueda establecer con fecha cierta el lapso de duración de la presunta relación concubinaria que se demanda. Sin embargo, en nombre de nuestro representado, procedemos a dar contestación al fondo de la demanda, siguiendo expresas instrucciones, en los siguientes términos:
1.-) HECHOS QUE LA PARTE DEMANDANTE ADMITE.-PRIMERO.-Admitimos que el ciudadano: FIRMO SEGUNDO MÁRQUEZ LEDEZMA y la ciudadana: CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, son padres de las (2) hijos: JULIO CESAR y PAULA CRISTINA MÁRQUEZ MALDONADO.
2.-) HECHOS QUE LA PARTE DEMANDADA RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE.
PRIMERO.- Rechazamos, negamos y contradecimos que entre la ciudadana CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO y el ciudadano: FIRMO SEGUNDO MÁRQUEZ LEDEZMA, haya existido unión concubinaria en forma ininterrumpida por veinticuatro (24) años; contados según ella, a partir del día veintinueve (29) del mes de noviembre de) año de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el día cuatro (4) del mes de diciembre del año 2010.
SEGUNDO.- Rechazamos, negamos y contradecimos que el ciudadano: FIRMO SEGUNDO MÁRQUEZ LEDEZMA, haya abandonado en fecha 04 de diciembre del año 2010, el hogar común que supuestamente mantenía con la demandante y sus hijos.
TERCERO,- Rechazamos, negamos y contradecimos que a la ciudadana demandante: CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, le corresponda el cincuenta por ciento (50%) de los gananciales fomentados, contados a partir del día 29 de noviembre del año de 1.986 hasta el 04 de diciembre del año 2010.
3.-) ALEGATOS DE NUESTRO REPRESENTADO.-
Ciudadano Juez, nuestro representado alega que comenzó una relación de noviazgo con la ciudadana CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, en la época de estudiantes, sin tener ningún tipo de relaciones sexuales o intimas, pues ella convivía en una residencia y el con sus padres después de culminar sus estudios, comenzaron a llevar vida en común y a producir económicamente, ocupando un inmueble ubicado en las Residencias Las Cumbres, calle 21, entre avenidas 7 y 8, 5° piso, apto. No. 5-A, Mérida, estado Mérida, el cual pagó él. En fecha 30 de enero de 1993, nació su primer hijo JULIO CÉSAR.
Por divergencias y discusiones personales, CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, en fecha 03 de enero de 1995, decidió separarse del común y se fue con el hijo Julio César, a vivir con sus padres en Punto fijo, Puerta Maraven, Estado Falcón, esa separación duró hasta el 31 de diciembre de se reconciliaron y fijaron su nueva residencia en la Urbanización Don Luis Calle 1, Segunda Etapa, Manzana J, casa N° 19, Ejido, estado Mérida; en fecha 24 septiembre de 1997, nació su hija PAULA CRISTINA.
La relación se mantuvo en el hogar común hasta el 30 de junio de 2008, cuando CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, al enterarse que FIRMO SEGUNDO MÁRQUEZ LEDEZMA, mantenía una relación sentimental con la ciudadana JESSIKA ARTEAGA, le recogió sus pertenencia personales y profesionales, lo botó de la casa, y se las llevó y las entregó en la vivienda que habita la madre de nuestro representado: ALDALSEINDA LEDEZMA DE MÁRQUEZ, situada en la Urbanización Villas El Manzano, sector Manzano Medio, calle 4, No. 26, Ejido, estado Mérida. En esa fecha se terminó definitivamente la relación concubinaria entre CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO y FIRMO SEGUNDO MÁRQUEZ LEDEZMA.
Con JESSIKA ARTEAGA, FIRMO SEGUNDO MÁRQUEZ LEDEZMA, procreó un hijo de nombre FABIÁN ANDRÉS, nacido el 23 de julio del año 2009, aunque no convivió con ella,
Nuestro representado comenzó relación concubinaria con la ciudadana: GREICY CARRILLO, en fecha 1° de diciembre de 2008, la cual mantiene hasta la presente fecha y habitan como hogar común, en el Edificio Zoom, Apto. No. 2, ubicado en el Sector Panamericano, El Vigía, estado Mérida.
De manera que nuestro representado reconoce que mantuvo relación concubinaria a partir del 23 de julio de 1.991 hasta el 03 de enero de 1995, por un espacio de tiempo de cuatro (4) años y seis (6) meses, de manera que, la relación concubinaria quedó interrumpida por un espacio de tiempo de: Un (1) año y once (11) meses; que se reconciliaron el 31 de diciembre de 1996 y duró hasta el 30 de junio de 2008, es decir por un nuevo período de once (11) años y seis (06) meses“(…omisis)

III
MOTIVA

Mediante libelo de demanda, la parte actora manifiesta que inició a partir del mes de noviembre de 1986 hasta el mes de diciembre de 2010, una unión concubinaria, estable y de hecho con el demandado, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria por veinticuatro años, compartiendo entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente; que en los sitios en que les correspondió vivir se dedicaron a sus hijos, el hogar y sus profesiones apoyándose mutuamente, haciendo un capital que les permitió vivir dignamente y proporcionarle a los hijos una vida adecuada, adquiriendo varios bienes, pero que desde hace un año y seis meses (para la fecha de introducir la demanda), el concubino se marchó del hogar; que quedó establecida la presunción de la comunidad concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil, como su contribución en la formación del patrimonio, por lo que solicita la declaratoria de existencia de la unión concubinaria; que de la unión nacieron dos hijos reconocidos por el padre, de nombres JULIO CÉSAR y PAULA CRISTINA MÁRQUEZ MALDONADO.
Acompañó al libelo las partidas de nacimiento de los hijos, constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Estado Mérida (sic), y copia de dos pólizas de los Seguros Caracas y Catatumbo.
Como fundamento legal señaló los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 y 211 del Código Civil, solicitando se declare el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria, la data de la misma y se le declare como acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al correspondiente a la sociedad de gananciales concubinarias.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado consignó el escrito respectivo (folios 45 al 48), en el que otorgó poder apud acta al abogado asistente del escrito y propuso cuestión es previas, subsanadas en escrito que riela al folio 51, en el que se señaló que el inicio de la relación concubinaria ocurrió el 29 de noviembre de 1986 hasta el 4 de diciembre de 2010.
La parte demandada contestó al fondo de la demanda en escrito que riela a los folios 53 al 58, en el que luego de hacer un recuento de lo señalado en el libelo de demanda, afirma que la actora indicó algunas fechas que sirven como indicadores, pero que no modificó la pretensión de manera que aquélla y el propio Tribunal puedan establecer con fecha cierta el lapso de duración de la presunta relación concubinaria, y que dan contestación admitiendo la existencia de los dos hijos, pero rechaza la existencia de la relación concubinaria por veinticuatro años, contados desde el 29 de noviembre de 1986 hasta el 4 de diciembre de 2010 y que en esta fecha hubiere abandonado el hogar que supuestamente mantenía con la demandante; que a ésta le corresponda el cincuenta por ciento de las gananciales fomentadas desde el 29 de noviembre de 1986 hasta el 4 de diciembre de 2010. Luego expresa que comenzó una relación de noviazgo con la actora en la época de estudiantes y que fue después del 23 de julio de 1991, comenzaron a llevar vida en común en un inmueble ubicado en Residencias Las Cumbres de esta ciudad, el cual pagó, y que en fecha 30 de enero de 1993 nació el primer hijo; que por divergencias personales la actora se separó del hogar común el 3 de enero de 1995 y se fue a vivir al Estado Falcón, separación que duró hasta el 31 de diciembre de 1996, fijando su residencia en la Urbanización Don Luis de la ciudad de Ejido, y que el 24 de septiembre de 1997 nació el segundo hijo; que la relación se mantuvo estable hasta el 30 de junio de 2008, cuando la actora se enteró que el demandado tenía una relación sentimental con Jessika Arteaga y lo botó de la casa, llevándole las pertenencias a la casa de la madre, por lo que en esa fecha se terminó definitivamente la relación concubinaria, relatando las posteriores relaciones que sostuvo con otras parejas, indicando que comenzó relación concubinaria con Greicy Carrillo el 1º de diciembre de 2008, la que se mantiene hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, por lo que reconoce la existencia de la relación accionada desde el 23 de julio de 1991 hasta el 3 de enero de 1995, y luego de una interrupción, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2008.
Planteada así la controversia y reconocida la existencia de la unión concubinaria, corresponde a este Juzgador dilucidar su verdadera duración con fundamento en las pruebas del proceso y a la carga probatoria que asumió cada una de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Junto con el libelo promovió: 1) tres fotografías (f. 5 y 6) que muestran a una pareja con dos niños, cuarenta y tres fotografías que demuestran que la pareja compartía con los familiares como una verdadera pareja, las que rielan del (f.140 al 165) por lo que en virtud de no haberse rodeado de los mecanismos que permitan establecer la veracidad de la prueba (medios técnicos empleados como tipo de cámara, fecha, lugar y testigo que señale circunstancias del hecho al momento de tomar las fotografías). Sobre tal tipo de pruebas, en doctrina establecida por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra (“La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, Ed. Homero) señala:
“Las fotografías, videos, films y grabaciones sonoras de sucesos, que pueden servir de prueba de hechos controvertidos, tienen en común que total o parcialmente permiten a quien sensorialmente las conoce volver a presentarse (re-presentarse) los hechos ya ocurridos, sin necesidad de hacer tal re-presentación mediante un ejercicio mental de imaginación o memoria, sino como espectador de un suceso.
Como el fin de quien usa estos medios para capturar hechos no es primordialmente recoger manifestaciones de voluntad o de ciencia de las personas, desde nuestra obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre (…), los hemos venido llamando medios meramente representativos, debido al denominador común de todos ellos y de los que en el futuro se elaboren, de volver a presentar un acontecimiento recogido en un soporte material a ese fin.
(…)
Para nosotros, los medios meramente representativos tienen naturaleza propia, distinta a la de otros medios de prueba. Los contemplan diversas leyes (art. 358 COPP, por ejemplo), por lo que son medios legales, pero no han recibido una regulación sistemática en el ordenamiento jurídico, por lo que su sustanciación en el proceso tiene indefiniciones, interrogantes y puntos no resueltos.
(…)
Se trata de un medio para verificar los hechos afirmados, que el juez valorará por la sana crítica, como uno más, por lo que el juzgador se concentrará en su contenido (imágenes, sonidos, etc.)
Pero a la promovente no le basta producir el medio, sino que tiene la carga de probar el elemento identidad, que consiste en la conexión o relación que debe existir entre el medio (como tal) y los hechos litigiosos; la relación que hubo entre el vehículo y lo que va a transportar, lo que logra evidenciando el lugar y la fecha de confección del soporte, para demostrar la conexión entre lo que él representa y los hechos controvertidos. E igualmente tendrá la carga de probar otros hechos que abonen la licitud y credibilidad de la prueba, tales como desde donde se hicieron las tomas o las grabaciones, y todo lo que permita al juez creer que lo que está aprehendiendo sensorialmente del soporte ocurrió en el lugar y fecha que el promovente explana al ofrecerlo como prueba, y que a su vez le permite que los hechos transportados son reales. Además, con tales aportes, se facilita al no promovente controlar o impugnar la prueba, por lo que los detalles técnicos de los aparatos utilizados deben ser consignados al proponerse el medio” (Pág. 76 y 77).

El Tribunal observa que la parte actora ciudadana CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO; pretende demostrar que “aparecían compartiendo con sus familiares como una verdadera pareja”, más no indica en qué lugar fueron realizadas, ni sus fechas, aún cuando la parte contraria no niega el contenido de ellas, este Tribunal desecha conforme al artículo 509 del Código Civil, este Tribunal alega que la parte actora promovente, no cumplió con los lineamientos de ley para la validez de este tipo de prueba, por tanto no se puede extraer elementos de convicción alguna sobre la data de la relación concubinaria, que es el punto en discusión. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Dos partidas de nacimiento de los hijos habidos de la pareja (f. 7 y 8) que demuestran su filiación y que nacieron, JULIO CÉSAR MÁRQUEZ MALDONADO, el 30 de enero de 1993, y su hermana PAULA CRISTINA, el 24 de septiembre de 1997, documentos no impugnados que este Tribunal aprecia conformidad con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, pero de los que tampoco puede inferir la duración de la relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
3) Constancia de concubinato expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías de este Estado en fecha 11 de octubre de 2006), en la que dos testigos (María Lizetty González y Beatriz Margarita Castellano) dan fe de conocer a las partes de este proceso, y que les consta que hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente veinte años. Al pie exhibe la firma de los concubinos, los testigos y del Prefecto Civil. Tal documento administrativo, por provenir de una autoridad competente y no haber sido impugnado por la parte contraria de la promovente, este Tribunal aprecia y valora como documento público y administrativo conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Copia simple de dos pólizas de seguro (f. 11 y 12), la primera de Seguros Caracas, expedida el 10 de junio de 2008, donde aparece como asegurado contratante FIRMO SEGUNDO MÁRQUEZ LEDEZMA y como asegurados, el anteriormente nombrado y la demandante, a quien se le señala como cónyuge del primero. La segunda, de Seguros Catatumbo, expedida en el mes de noviembre de 2008 a nombre de FIRMO SEGUNDO MÁRQUEZ LEDEZMA, tiene como asegurados a Maldonado Camacho Carmen E, a quien se señala como cónyuge, y Paula y Julio Márquez Maldonado como hijos. Estos documentos no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que este Tribunal los valora conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales infiere el Tribunal que para las fechas de expedición de las referidas pólizas, las partes de este proceso se daban el trato de marido y mujer, sobre lo cual no hay contención, pero de la segunda se infiere que aún para el 30 de junio de 2008, fecha en la cual habría terminado definitivamente el concubinato, según lo afirmado por el demandado, éste aún se mantenía. Y ASÍ SE DECIDE.

En la etapa de promoción de pruebas, promovió: 1) el mérito jurídico de la constancia de concubinato que riela al folio 10 para demostrar que las partes vivieron en concubinato veinticuatro años (desde el año 1986), la cual ya fue objeto de análisis y valoración; 2) las pólizas de seguros agregadas a los folios 11 y 12, las que también fueron ya valoradas y analizadas; 3) Valor y mérito jurídico de recibos emitidos por la empresa Constructora Luval C.A. para demostrar que residieron por siete años en la Urbanización Don Luis de la ciudad de Ejido (desde septiembre 2003 hasta el 2010). Rielan dichos recibos del folio 79 al 82, de fechas 12/9/2003, 19/11/03, 26/7/2004, 21/6/2005, 23/7/2007, 26/2/08, 26/3/08 y 26/5/08, por concepto de pago de canon de arrendamiento, señalándose en algunos corresponder a Don Luis No 19, y en otros simplemente Don Luis, expedidos indistintamente a nombre de las partes de este proceso, de los que infiere el Tribunal que para la fecha en que fueron emitidos (entre septiembre de 2003 y junio del 2008), hacían vida en común, lo que no está contradicho en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
4) Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los hijos de la pareja (f. 7 y 8), las que ya fueron objeto de valoración.
5) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo en fecha 27 de enero de 1995 y bajo el No. 39-A, Tomo 8, donde consta que Nelson Duarte de Abreu, titular de la cédula de identidad No. 10.967.275, cuñado de la demandante, financió el post grado del demandado que realizara en el año 1995, a petición de la actora. Riela dicho documento a los folios 86 al 89 y consta en él que el citado Nelson Duarte , actuando en nombre de la Firma Mercantil “Hielo La Pastora”, dio en préstamo al demandado la cantidad de ochenta mil bolívares, por un lapso de tres años, para ser utilizado por el demandado única y exclusivamente para el financiamiento del post grado. Este documento no impugnado por la parte demandada, el Tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en el artículo1.357 y 1360 del Código Civil, pero advierte que en el mismo no aparece como firmante el aquí demandado, ni arroja luces sobre la duración de la existencia de la unión concubinaria, pero que será analizado en conjunto con otras pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Copia certificada de las partidas de nacimiento de la demandante y YULY CECILIA MALDONADO CAMACHO, para demostrar que son hermanas. Rielan dichas partidas a los folios 90 y 91 y con las que se demuestra el parentesco señalado, las que este Tribunal, por no haber sido impugnadas o tachadas, valora conforme al artículo 1.357 y 1360 del Código Civil pero de las que no surge probanza alguna sobre la data de la relación concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
7) Copia certificada del acta de matrimonio de Arlindo Nelson Duarte de Abreu y Yuly Cecilia Maldonado Camacho, para demostrar que el primero es cuñado de la demandante (f. 92), del que se infiere que efectivamente existe el parentesco de afinidad entre ellos y que este Tribunal aprecia, por no haber sido impugnada o tachada, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1360 del Código Civil, y que el Tribunal valora como un indicio que para la fecha de otorgamiento del documento de préstamo que riela al folio 86 y siguientes (27 de enero de 1995), ya valorado, la demandante mantenía relación con el demandado, contradiciendo su afirmación de haberse separado la primera vez el 3 de enero de 1995. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Valor y mérito jurídico de los pasaportes pertenecientes a los demandados, con los que se probaría que la pareja disfrutaba plenamente de su relación y compartían viajes al extranjero. Rielan dichos pasaportes a los folios 109 y 126. El primero corresponde al demandado, sellado por Inmigración desde febrero de 2002 hasta el 1 de diciembre de 2008. El segundo corresponde a la demandada, sellado por Inmigración desde el 15 de abril de 2005 hasta el 04 de diciembre del 2008, documentos administrativos éstos que el Tribunal aprecia conforme al artículo 1.357, y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha debido a que no aporta elementos de convicción en cuanto a la unión estable de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
9) Planillas Forma DPNR-00025 de declaración definitiva de renta y pago expedidas por el SENIAT, para demostrar que las partes residen en el mismo lugar (Casa 19 de la Urbanización Don Luis). Rielan las mismas a los folios 127 y 128. La primera corresponde a la declaración del demandado del ejercicio gravable del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008, realizada en fecha 27 de Marzo del año 2009 y en la que el declarante aporta como dirección la casa No. 19 de la Urbanización Don Luis. La segunda corresponde a la declaración de la demandada del ejercicio gravable del 1º de enero al 31 de diciembre de 2008, realizada en fecha 24 de Marzo del año 2009 y en la que la declarante aporta como dirección la casa No. 19 de la Urbanización Don Luis. Tales documentos no fueron impugnados y se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 1.357, y 1.360 del Código Civil, de los que infiere el Tribunal que por la fecha de su presentación y la dirección aportada por ambos, que en tal oportunidad hacían vida en común, contradiciendo la versión del demandado de que la relación concubinaria habría tenido su fin el 30 de junio de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
10) Certificado de origen del vehículo propiedad del demandado, de fecha 30 de septiembre de 2009, para demostrar que a tal fecha aún vivía con la actora en el mismo domicilio (casa 19 de la Urbanización Don Luis), el que aparece al folio 129, no impugnado por la parte contraria, de fecha 30 de septiembre de 2009 y en el que aparece como dirección del propietario (el demandado de autos), la dirección antes anotada, de lo que infiere el Tribunal que para tal fecha aún el demandado vivía en la citada dirección, contradiciendo nuevamente su afirmación que su retiro fue el 30 de junio de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
11) Copia de la póliza de seguros Caracas, de fecha 12 de junio de 2007, a nombre del demandado, en la que aparece igualmente como su dirección la referida en la prueba anteriormente analizada. Riela la misma al folio 130, no impugnada por la parte contraria y que se valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, pero advierte el Tribunal que el demandado acepta que convivía con la promovente para esa fecha, de manera que no contribuye a esclarecer la materia a dilucidar. Y ASÍ SE DECIDE.
12) Copia certificada de la póliza de seguros Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2009, a nombre del demandado, en la que aparece igualmente como su dirección la referida en las pruebas anteriormente analizadas. Riela la misma al folio 133, no impugnada por la parte contraria y que se valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de la que advierte el Tribunal que el demandado aporta como su dirección la casa 19 de la Urbanización Don Luis, lo que se contradice con su versión acera de la fecha de terminación del concubinato. Y ASÍ SE DECIDE.
13) Certificado de póliza de Seguros Catatumbo que riela al folio 137, expedida el 3 de noviembre de 2008, a nombre del demandado y en la que aparecen como asegurados dependientes la demandante, en su condición de cónyuge, y los hijos de la pareja, prueba no impugnada que el Tribunal aprecia conforme al artículo 510 ejusdem, y de la cual infiere este Juzgador que para el día de su emisión las partes aún hacían vida de pareja. Y ASÍ SE DECIDE.
14) Certificado de póliza de Seguros Catatumbo que riela al folio 138, expedida el 3 de noviembre de 2010, a nombre del demandado y en la que aparecen como asegurados dependientes la demandante, en su condición de cónyuge, y los hijos de la pareja, prueba no impugnada que el Tribunal aprecia conforme al artículo 510 ejusdem y de la cual infiere igualmente este Juzgador que para el día de su emisión las partes aún hacían vida de pareja. Y ASÍ SE DECIDE.
15) Solicitó se requiriera información de empresa de Seguros Andes, sobre: A Seguros Caracas: 1. tomador de la póliza No. 68-56-2216144 emitida el 12/6/2007, dirección de cobro aportada, vigencia de la póliza, bien asegurado y nombre del productor de seguros; 2, tomador de la póliza No. 68-56-220212 emitida el 30/09./2009, dirección de cobro aportada, vigencia de la póliza, bien asegurado y nombre del productor de seguros; 3, tomador de la póliza No. 68-56-2220212 emitida el16/06/2009, dirección de cobro aportada, vigencia de la póliza, bien asegurado y nombre del productor de seguro.- A Seguros Los Andes: tomador de la póliza No. AUIN-2016105273 emitida el 13/10/2009, dirección de cobro aportada, vigencia de la póliza, bien asegurado y nombre del productor de seguro.- A Seguros Catatumbo: 1. tomador de la póliza No. 6119169 con fecha de comienzo el 3/11/2008, vigencia de la póliza, asegurados y su parentesco y nombre del productor de seguro; 2. tomador de la póliza No. 6119169, recibo No.197593, dirección de cobro aportada, vigencia de la póliza, asegurados y su parentesco y nombre del productor de seguro. Tales pruebas persiguen demostrar la existencia de la unión estable.
Solicitada la información requerida, éste fue su resultado:
1. Riela al folio 293 la respuesta de Seguros Los Andes, fechada el 6 de marzo
de 2013, en Cuadro Póliza No, AUIN-2016105273 emitido el 13/10/2009 adjunto en el que como datos de interés para el proceso, se destacan: Tomador: FIRMO SEGUNDO MARQUES LEDEZMA.- Dirección de hab.: 2DA ETAPA, URBANIZACIÓN DON LUIS, CALLE 1, MANZANA 3 EJIDO, ESTADO MÉRIDA.- Dirección de Oficina: URB DON LUIS, CASA Nº 19, EJIDO ESTADO MÉRIDA, repitiéndose los mismos datos en relación con el asegurado y su dirección. Fecha de emisión: 13/10/2009, con vigencia hasta el 13/10/2010. Bien asegurado: Vehículo Hyundai placa AA662FL.- El Tribunal aprecia la prueba en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil deduciendo de su fecha de emisión y la dirección aportada por el tomador (demandado), que para el día 13 de octubre de 2010 aún residía en la casa que sirvió de hogar a la pareja, contradiciendo su versión sobre la fecha de terminación del concubinato. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Riela al folio 357 la respuesta de Seguros Caracas de Liberty Mutual, fecha
15 de mayo de 2013, anexando cuadros de las pólizas a que se contrae la prueba (f. 358 al 360), en los que aparece como tomador el aquí demandado y como su dirección la casa No. 19 de la Urbanización Don Luis de la ciudad de Ejido, con vigencia la primera desde el 12/6/2007 hasta el 12/6/2008; Productor: Guerrero Morales Oscar Francisco. En la segunda coinciden los anteriores datos, con diferencia de su vigencia desde el 12/6/2008 hasta el 12/6/2009. Sobre la tercera coinciden nuevamente los datos antes señalados, con diferencia de la vigencia: desde el 12/6/2009 hasta el 12/6/2010. El Tribunal aprecia la prueba en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 510 ejusdem deduciendo de las fechas de emisión de las pólizas y la dirección aportada por el tomador (demandado), especialmente de la última, que para el día 12 de junio de 2009 el demandado aún residía en la casa que sirvió de hogar a la pareja, contradiciendo su versión sobre la fecha de terminación del concubinato. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Riela al folio 374 la respuesta de Seguros Catatumbo, de fecha 15 de julio de
2013, anexando original de Cuadros Póliza No. 611.91.69 correspondientes a los años 2008, 2009, 2010 y 2012, y en las que aparece como asegurado el demandado y asegurados dependientes su cónyuge (la actora) y sus dos hijos. En los Cuadros Póliza, agregados a los folios 375 al 378, fechados el 3/11/2009, 3/11/2010, 3/11/2011 y 3 de noviembre de 2012, aparece como asegurada dependiente la aquí demandante señalándose como cónyuge del asegurado. El Tribunal aprecia la prueba en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, deduciendo de sus fechas de emisión y la circunstancia de asegurar a la demandante como su cónyuge, que para las fechas de emisión aún convivía con la que fue su pareja, contradiciendo su versión sobre la fecha de terminación del concubinato. Y ASÍ SE DECIDE.
16) Tarjeta de cumpleaños suscrita por el demandado en fecha 19/9/2008, fecha de cumpleaños de la demandante, para demostrar que para tal fecha aún convivían. Riela la misma al folio 139, firmada al pie por el demandado, cuya firma no fue impugnada, por lo que este Tribunal la valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la que infiere que para el 19 de septiembre de 2008, aún convivían como pareja, desdiciendo la fecha que el demandado señala como terminación de la relación. Y ASÍ SE DECIDE.
17) Fotografías tomadas en reuniones familiares y laborales, para demostrar que compartían en forma pública. Rielan las mismas del folio 140 al 165, ya fueron valoradas por este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
18) Promovió la prueba de Posiciones Juradas, la que también promovió la parte demandada, quien citó en primer lugar, siendo éste su resultado: En fecha 5 de marzo de 2013 (f. 286 y 287) las absolvió la actora debidamente juramentada, quien a las posiciones estampadas, contestó: 1. Que no es cierto que ocuparan por primera vez como pareja el apartamento 5-A de Residencias Las Cumbres desde el 23 de julio de 1991, pues lo comenzaron a habitar el 29 de noviembre de 1986.- 2. Nunca hubo interrupción entre ellos y que comenzaron a residir en la Urbanización Don Luis en el año 2003, después de haber vivido en la Residencia Las Cumbres. 3. Que es cierto que vivió en la Residencia Los Bucares por un período bastante corto.- 4. No conoce a la ciudadana Jessica Arteaga (sic).- 5. Que nunca tuvo conocimiento que hubiese una relación amorosa entre Jessica Arteaga y el demandado y nunca lo alejó de su lado, siempre vivieron juntos hasta el 4 de diciembre de 2010.- 6. Que no sabía del hijo de Jessica Arteaga y el demandado hasta que vio la partida del mismo en el proceso.- 7. Que conoce a Greicy Carrillo, quien se desempeñaba como secretaria en el Hospital Clínico Panamericano, donde trabajaba ella y su ex concubino.- 8. Que no es cierto que desde diciembre de 2008 el demandado mantuviera una relación con Greicy Carrillo porque para esa fecha vivían juntos en la Urbanización Don Luis.- 9. Que no es cierto que viviera junto a su hijo Julio César en el Estado falcón desde el 3 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, porque siempre mantuvo una relación estable, sin interrupciones, con el demandado, viviendo siempre en la ciudad de Mérida.- 10. Que no es cierto que al descubrir que el demandado tenía relaciones con Jessica Arteaga, a partir de comienzos de 2008, rompió la relación concubinaria, porque nunca tuvo conocimiento de ello hasta que en la contestación de demanda lo narraron los abogados, que entre ellos nunca hubo ningún tipo de interrupción.- 11. Que no es cierto que al enterarse que el demandado tenía una relación sentimental con Jessika Arteaga sufriera un gran dolor sentimental, porque nunca tuvo conocimiento que entre él y esa señora hubiere una relación amorosa, pues repite que se enteró en la contestación de la demanda.
El Tribunal, analizada cada posición, observa que la absolvente no incurrió en confesión, ni se contradijo al absolverlas, por lo que las aprecia conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 11 de marzo de 2013 (f. 289 al 291) absolvió posiciones el demandado, respondiendo: 1. Admitió haber acudido a la Prefectura de la Parroquia Ignacio Fernández Peña en fecha 11 de octubre de 2006 con su concubina para obtener una constancia de concubinato.- 2. Que la firma que aparece en la referida constancia (f. 10) es la suya.- 3. Que en la póliza de seguro de Seguros Catatumbo del 3 de noviembre de 2008 aparece inscrita la demandante como su cónyuge, porque como persona responsable por ser la madre de sus hijos, en la póliza colectiva la tenía incluida. Observa este Juzgador que se reservó apreciar la respuesta en la definitiva después de la intervención de su apoderado, quien solicitó se relevase de contestar la posición porque se le exigía responder de manera positiva sobre un estado civil de cónyuge de la demandante, cuando lo que se ventila es que se reconozca su condición de concubina. El Tribunal aprecia que la posición llevaba como finalidad obtener la confesión del absolvente sobre el hecho de que la actora aparece inscrita en la póliza como su cónyuge, por lo que estima que no resultaba contraria a derecho, pero además no le resulta confiable la respuesta de haberla incluido como asegurada sólo por ser responsable, por lo que no siendo terminante la respuesta, se tiene por confeso al absolvente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
4ª posición: relacionada con la dirección aportada en la declaración definitiva de rentas y su cancelación al SENIAT, de fecha 30 de marzo de 2009, del ejercicio gravable del año 2008, correspondiente a la residencia que compartió con la actora, manifestó que para el año 2008, fecha en que ocurrió la separación, “si es verdad que aparece la dirección fiscal en la Urbanización Don Luis, solo que para la declaración era necesario tener esa dirección fiscal”. Considera el Tribunal que la respuesta no es directa y categórica, negando o rechazando lo exigido sobre la declaración rendida en marzo de 2009, por lo que se tiene al demandado como confeso respecto de la posición en cuestión, conforme a lo previsto en el artículo 414 ut supra citado. Y ASÍ SE DECIDE.
5ª posición: manifestó no recordar la dirección aportada al concesionario al comprar un vehículo Hyundai el 30 de septiembre de 2009 /casa No. 19 de la Urbanización Don Luis, respuesta que igual que en los dos casos anteriores, no fue terminante, teniéndose en consecuencia confeso al demandado en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 414 Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
6ª posición: relacionada con la dirección aportada al adquirir una póliza de Seguros Caracas para su vehículo, con vigencia desde el 11 de septiembre de 2009 hasta el 16 de junio de 2016, sólo manifestó ser cierto que tenía asegurado el vehículo con el citado Seguro, respuesta que igual que en las posiciones antes analizadas, no da respuesta terminante a la posición estampada, teniéndose por confeso el demandado a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 414 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
7ª posición: Manifestó ser cierto haber presentado como suyo a un niño de nombre Fabián Andrés, el 19 de noviembre de 2009, y al preguntársele en la octava posición si en tal acto había indicado como su dirección la casa No. 19 de la Urbanización Don Luis, manifestó ser cierta la paternidad, pero que para tal fecha ya no llevaba relación concubinaria con la demandada. Esta posición tampoco fue contestada en la forma exigida por el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil citado, produciéndose respecto a ella la confesión a que alude la norma. Y ASÍ SE DECIDE.
19) Promovió el testimonio de los ciudadanos JESÚS ERNESTO YÁNEZ HERNÁNDEZ, NEYMAR KATIUSKA ARIAS ZAMBRANO, CLARA EDELMIRA COROMOTO DE MORA, BEATRÍZ MARGARITA ROA DE CARBONEL, FANNY CRISTINA BOHÓRQUEZ DÁVILA, EUCARIS CAROLINA BARRANCO CASTILLO, ANA CECILIA DÁVILA DE GARCÍA, ANA ILIA UZCATEGUI UZCATEGUI, RICARDO JOSÉ OSORIO DEFFIT, MARÍA LIZETTI GONZÁLEZ CASTELLANO, LIRIO DEL CARMEN CHUECOS RIVERO, JUDITH COROMOTO PAREDES ERAZO, TANIA JOSEFINA DUARTE MORA, IRIS MARGARITA GUERRERO CRESPO, LUIS JOSÉ MORALES MÉNDEZ, CECILIA BEATRÍZ TREJO, MARITZA COROMOTO PÉREZ BLANCO, BEATRÍZ MARGARITA CASTELLANO DE GONZÁLEZ, DIEGO JOSÉ MOLINA ARTEAGA, REINA DEL VALLE RANGEL DÍAZ, YANZA DE LAS NIEVES MARTÍNEZ QUINTERO, COLUMBA SOTO, ELSIS MARÍA LEAL SÁNCHEZ, MIGDALIA MARÍA SALAZAR GONZÁLEZ, YASMINA CORTEZA ALVAREZ AZUAJE, MARIBEL ALTUVE DE OSUNA, FERNANDO AMAYA BAEZA, MARÍA ESPERANZA CAMARGO MÁRQUEZ, LUISA ROJAS ROJAS, MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ, EMILIO ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, YOVANNY ORLANDO RODRÍGUEZ MOLINA, JOSÉ ANGEL ZAMBRANO LOBO, DILCIA BOLIVIA ARELLANO RAMÍREZ, SANDY DEL VALLE SANDOVAL MARQUINA, YAMIRA DEL VALLE BRICEÑO MOLINA, MELBA PATIÑO DE MIRANDA, NORELIS YARI MEDINA CARRERO, CARMEN JOSEFINA DEVIES TORO, NANCY JOSEFINA BRICEÑO, VANESSA DE JESÚS CABRERA DE GUTIÉRREZ, DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNÁNDEZ, AMALIA DEL CARMEN BRICEÑO PÉREZ, JULIO ERASMO SOSA y EDGAR MÁRQUEZ RAMÍREZ, promovidos para demostrar la relación concubinaria. Este fue el resultado de la evacuación de los testigos:
En fecha 8 de febrero de 2013 (f. 206) rindió declaración el ciudadano JESÚS ERNESTO YÁNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.100.313, quien debidamente juramentado respondió al testigo de su promovente, en síntesis, de la siguiente manera: Dijo conocer a las partes del proceso porque en la empresa donde trabajaba (subgerente del Banco Nacional de Crédito) “siempre se presentaba como su cónyuge como en la base de datos lo tenía que registrar para cualquier operación”; que los conoció porque hacían operaciones financieras y tenían que firmar ambos como pareja y las operaciones comenzaron a partir del año 2003; que él (el demandado) la presentaba (a la actora) como su esposa; que solicitaron créditos desde el 2003 hasta el año 2011; que en el 2011 tuvieron un atraso de más de tres cuotas y que al tomar la medida de ir a su casa, ya no vivían allí, se habían mudado para las Cinco Águilas Blancas, donde la contactó a través de un compañero y cuando hizo presencia en el banco se enteró que tenía problemas con el doctor y que la relación había terminado en el 2011.
Repreguntado por la representación del demandado, respondió que no sabía si eran casados, pero se presentaban como esposos; que los conoce desde el 2003 cuando empezó operaciones financieras con ellos; que lo invitaron a brindis en la casa en la Don Luis o en la casa del hermano, también a comer, no recuerda fecha; que nunca tuvo conocimiento de las interrupciones de la vida en pareja; que no tenía conocimiento que el demandado viviera en Villas El Manzano, hasta donde sabe vivían en la Don Luis; no conoce a Yessica Arteaga; no sabe que el demandado vive en el edificio Zoom de la ciudad de El Vigía, pues su relación era netamente financiera y no tiene conocimiento de otra dirección que la que le suministraron cuando fue a hacer la cobranza. Ante la pregunta qué cómo explica si desde el 30 de junio de 2008 no convivían, que hayan acudido a la institución bancaria a suscribir operaciones bancarias, respondió que ellos se presentaba porque eran los días que se les asignaba el crédito e iban al banco porque él los llamaba. Y ante la pregunta de qué operaciones bancarias realizaron de manera conjunta desde el 3 de junio de 2008 hasta febrero de 2012, dice que esa fue la fecha de cancelación del crédito. Finalmente manifestó no saber que el demandado conviviese con Greicy Carrillo.
El testigo a pesar de haber sido repreguntado, no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, más, sin embargo, no aporta nada al punto en discusión, que es la duración de la relación concubinaria, pues como bien afirma, se enteró por la actora que habría culminado en el año 2011, lo que lo convierte en este aspecto en un testigo referencial. Y ASÍ SE DECIDE.
En la misma fecha (f. 210) depuso previo juramento la ciudadana NEYMAR KATIUSKA ARIAS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 14.589.286, quien al interrogatorio de la promovente respondió: que conoce a las partes del proceso de la clínica panamericano porque tenía una relación con uno de los socios y fue donde los conoció en el año 2004 y que se presentaba como esposos; que después del año 2008 no le conoció al demandado una pareja distinta a la actora y que se enteró de su ruptura en el año 2011 cuando se consiguió a la demandada y le comentó que se había separado hacía unos meses; que en año 2009 llevaron al demandado a su casa en la Urbanización Don Luis.
Repreguntada por la parte contraria, manifestó: que no tuvo relación laboral, sino comercial, con el Hospital Clínico Panamericano desde el año 2006 hasta mediados del 2010; que conoció a todo el personal de dicho hospital, pero no tuvo relación íntima con ninguno de ellos (refiriéndose a Greicy Carrillo), que desconoce que el demandado tenga con ella una relación íntima, pues hasta el 2008 el Dr. Firmo fue con la demandada a la cena de navidad; no conoce a Yessica Arteaga; que desconoce que el demandado viva en el Edificio Zoom de El Vigía; que sólo tiene con las partes del proceso el vínculo del clínico panamericano y la vida social que eso envuelve y que no sabe detalles de la vida íntima de ellos, que fue en el 2011 cuando se consiguió con la demandada y le comentó de la separación.
Este testigo, igual que el anterior, no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, más, sin embargo, no aporta nada al punto en discusión, que es la duración de la relación concubinaria, pues como bien afirma, se enteró por la actora que habría culminado en el año 2011, lo que lo convierte en un testigo referencial. Y ASÍ SE DECIDE.
En igual fecha (f. 215) previo juramento, rindió testimonio la ciudadana BEATRIZ MARGARITA ROA DE CARBONEL, titular de la cédula de identidad No. 8.036.544, quien al interrogatorio de la promovente dijo conocer a quienes son las partes del presente proceso porque llegaron a la inmobiliaria para alquilar un inmueble en el año 2000; que se dedica a la administración y venta de inmuebles y es propietaria de la Constructora Luval C.A. y reconoció las facturas que rielan a los folios del 79 al 85; que fue quien les alquiló un apartamento en la Urbanización Don Luis; que no conoce el cambio de residencia del demandado en el 2008 ni la ruptura de pareja en el año 2008, y que su relación arrendaticia con ellos fue hasta diciembre del año 2010.
Repreguntada por el apoderado del demandado, respondió no saber cuándo empezó y terminó la relación de pareja; que al terminar el arrendamiento el inmueble lo entregó la señora Carmen; que el canon de arrendamiento se pagaba con cheques que mandaba el Dr. Firmo; que declaró por incitación de la Dra. Montilla y que no sabe el fondo de la controversia.
La testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 508 ejusdem y de su testimonio extrae este Juzgador que al menos, para el mes de diciembre de 2010, fecha en que señala culminó la relación arrendaticia, se mantenía la relación de pareja accionada en razón del pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado. Y ASÍ SE DECIDE.
El 13 de febrero de 2013 (f. 219) rindió -bajo juramento- declaración la ciudadana FANNY CRISTINA BOHÓRQUEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. 6.141.105, quien al ser interrogada por la promovente manifestó conocer a las partes del juicio porque acudieron en el 2008 a solicitar créditos en la institución financiera donde laboraba, se presentaron como accionistas de sus empresas y como pareja; que solicitaron créditos en los años 2008, 2009 y 2010 y no recuerda si en tales oportunidades el demandado cambió su dirección en la data del Banco; que tuvo conocimiento de la ruptura de la relación por habérselo comunicado la demandada en el año 2011 en razón de un atraso en los pagos.
Repreguntada por la parte contraria, manifestó que conocía de la relación porque ellos mismos se lo manifestaron y que se identificaron como solteros; que tiene información que la relación comenzó alrededor de 1986 y su final en el 2011; el inicio porque se la manifestaron ambos y la ruptura por la demandada cuando le resultó imposible localizar al Dr. Firmo Márquez; que se aceptó a la demandada como fiadora del antes nombrado porque se presentaron como solteros; que entre ella y la demandada existe una relación comercial y de negocios y que declara porque fue convocada por la Dra. Carmen Maldonado y le pareció bien asistir y conoce lo que se debate que es la separación legal; que le constan las relaciones que tenían que ver con el Banco.
La testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de su testimonio extrae este Juzgador que al menos hasta el año 2010, cuando se tramitó el último crédito bancario, se mantenía la relación de pareja accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
En igual fecha (f. 223) depuso la ciudadana MARÍA LIZETTY GONZÁLEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad No. 10.682.o57, quien bajo juramento respondió al interrogatorio de la promovente, manifestó conocer a las partes del proceso, al demandado desde hace mucho tiempo por ser del mismo pueblo, y a la demandada cuando aquél la llevó al pueblo a mediados de los 80, y entre 86 y 87 la conocieron como su esposa, luego fue vecina de ellos en la Urbanización Don Luis, reconociendo su firma en la constancia de concubinato que riela al folio 10; que en año 93 comenzaron a ser vecinos, hasta el año 2009 que se mudó a una nueva casa, tiempo en el cual los percibía como una relación de matrimonio; que no tuvo conocimiento de rupturas de la pareja.
Repreguntada por el abogado del demandado, respondió que compartió con la pareja muchas actividades (cumpleaños, primeras comuniones, etc.); que el demandado es el doctor de su papa y que es el director de la Clínica Panamericana; que le consta desde mediados de los 80, 86 87 (sic) que empezó su relación de pareja, hasta 2009; que desde que los conoce, el estado civil es de casados; que los conoce desde hace tiempo y compartieron porque eran vecinos, hicieron convivencia hasta el 2009 cuando se mudó.
La testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de su testimonio extrae este Juzgador que al menos hasta el año 2009, fecha en la que dice se mudó de la Urbanización Don Luis, se mantenía la relación de pareja accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
En igual fecha (f. 226) declaró la ciudadana LIRIO DEL CARMEN CHUECOS RIVERO, titular de la cédula de identidad No. 5.201.157, quien juramentada respondió al interrogatorio formulado por la promovente así: Conoce a las partes del proceso por razones laborales o profesionales en la residencia de la demandada, lo que le permitió conocer a su familia; que dichas partes en todas partes se presentaban como pareja; que los conoció en el año 2000 cuando vivían en residencias Los Bucares, posteriormente se mudaron a Residencias Los Apamates, luego a la Urbanización Don Luis y después a la Urbanización Campo Claro; que se enteró de la ruptura de pareja porque la demandada se lo manifestó en el año 2011.
Repreguntada por la parte contraria, expresó que inició la relación profesional (abogado) con la demandante en el año 2000, y luego no en materia de trabajo, sino porque las partes del proceso pertenecen a una organización comunitaria de vivienda de la que ella también es parte, por lo que han mantenido el contacto y el demandado ha ayudado a una hermana por razones de salud en el año 2009 y a ella problemas de tensión arterial; que la profesión de abogado se puede ejercer desde cualquier lado.
La testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 508 ejusdem y de su testimonio infiere el Tribunal que las partes convivieron por lo menos hasta el 2009, pero no puede extraer la fecha de finalización del concubinato, pues afirma que conoció de la ruptura de la relación por manifestación de la demandada, convirtiéndola en este aspecto en un testigo referencial. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 232 riela la declaración de IRIS MARGARITA GUERRERO CRESPO, titular de la cédula de identidad No. 5.499.337, quien bajo juramento dio respuesta al interrogatorio de la promovente manifestando conocer las partes del proceso cuando en el año 1986 estudiaban en la Facultad de Derecho e hicieron juntas toda la carrera y estaba en los grupos de estudio con la actora con quien iba a estudiar en su apartamento del edificio Las Cumbres y allí conoció al demandado, a quien lo presentó como su esposo y que siempre los notó como una pareja estable y así los continuó viendo; que en año 89 tuvo una amiga hospitalizada en el Hospital Clínico Panamericano de El Vigía, donde consiguió al demandado a quien preguntó por Carmen y él mismo la llevó al consultorio donde estaba ella, luego la trajeron a Mérida y la incitaron a comer en su casa en la Don Luis; que no supo de interrupción de la pareja en los años 2008-2009 porque como lo afirmó, en el año 2009 los vio en el Hospital Clínico Panamericano; que en el 2012 la actora le manifestó sobre la separación en el 2010.
La testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, e infiere de él la convivencia de pareja al menos hasta el 2009, pero no puede extraer la fecha de finalización del concubinato, pues afirma que conoció de la ruptura de la relación por manifestación de la demandada, convirtiéndola en este aspecto en un testigo referencial. Y ASÍ SE DECIDE.
El 14 de febrero de 2013 (f. 236), previo juramento declaró la ciudadana BEATRÍZ MARGARITA CASTELLANO DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.739.251, quien al ser interrogada por la promovente, respondió conocer a las partes del proceso, en el año 86 a la demandante, y al demandado desde pequeño, quien se la presentó como su esposa; reconoció su firma en la constancia de concubinato que riela al folio 10; que después del año 86 volvió a verlos en el 2003 cuando se mudaron para la Don Luis y los vio hasta el 2010, cuando se mudó de la Don Luis.
Repreguntada por la parte contraria manifestó que el matrimonio se veía feliz porque jamás los vio peleando, que se llevaban muy bien; que empezó a ser paciente del Dr. Firmo desde el 2008, él la veía en su casa (la del demandado); que la relación que tuvo con el Dr. Firmo lo dijo al principio, en el 86 “la presentó como su esposa”, en el 2003 en la Don Luis y en el 2008 la trataba como médico; que la amistad se concretó como médico, en cumpleaños, una paradura en la zona; que tiene (para la fecha del testimonio) 19 años en Mérida; que fue a declarar porque le dijeron que fuera y “aquí lo supe para ver que era”; y dijo no tener idea de fecha de inicio, interrupciones y de terminación de la relación.
La testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal la valora conforme a lo previsto en el artículo 508 ejusdem, y de su dicho infiere el Tribunal que por lo menos hasta el año 2010, sin precisar mes y día, la pareja conformada por las partes del proceso convivió en la Urbanización Don Luis de la ciudad de Ejido. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 239 riela la declaración bajo juramento la declaración del ciudadano DIEGO JOSÉ MOLINA ARTEAGA, quien al interrogatorio de la promovente respondió conocer a las partes del proceso a partir del año 2003 cuando fueron vecinos en la Urbanización Don Luis y que vivieron juntos hasta finales del año 2010; que mientras los conoció no tuvo conocimiento de interrupciones de la vida de pareja, que siempre los vio como una feliz pareja.
Repreguntado por el apoderado del demandado manifestó desconocer motivos de ruptura de la pareja en el año 2008; que sólo conoce que desde el año 2003 hasta el 2010, como vecino, el demandado residió en la Urbanización Don Luis; que conoció a la pareja (las partes) en el período indicado, conviviendo como vecinos, verlos salir juntos de su casa con sus hijos; que no le consta la fecha de inicio de la relación porque los conoció en el año 2003; que en lo personal no le consta la fecha de la ruptura; que el motivo de su declaración es si tenía conocimiento si eran pareja en el período que los conoció en la Urbanización Don Luis como un feliz matrimonio o pareja; que no le consta que el demandado conviva con Greicy Carrillo; que los hijos de la pareja se llaman Julio y Paula Márquez; que no tiene conocimiento del asunto que contiene el juicio, sólo vino a declarar sobre si conocía como pareja a las partes del proceso, del año 2003 al 2010.
El testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de su testimonio infiere que la pareja conformada por las partes, convivió como tal hasta finales de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
El 15 de febrero de 2013 (f. 244) rindió testimonio bajo juramento el ciudadano FERNANDO AMAYA BAEZA, titular de la cédula de identidad No. 11.215.200, quien al interrogatorio de la promovente respondió conocer a las partes de este proceso por la venta de un vehículo en el año 2009; que los visitó en varias oportunidades en la Urbanización Don Luis por la venta del vehículo porque el Dr. Firmo lo citaba a las siete o siete y media de la mañana; que se enteró de la venta del vehículo por una amiga, que contactó a Elizabeth y ella le dijo que el carro estaba a nombre de su esposo y se citaron en la Urbanización Don Luis para hacer el negocio; que el documento se firmó el 17 de octubre de 2009; que para tal año se veían como una pareja unida en matrimonio.
Repreguntado por el apoderado del demandado manifestó que conoció a las partes del proceso en el 2009 para la venta del vehículo e hicieron un documento privado a sabiendas de que había una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela; que en ningún momento recibió dinero en préstamo de la pareja; que conoció a la actora en el año 2009 a través de una amiga que hoy es su concubina; que no le constan interrupciones en el año 2008, sino que le consta que cuando los conoció en el 2009 se presentaron como esposos; que no tiene ninguna razón para rendir declaración, la Dra. Carmen Maldonado lo citó con referente a algo del Dr. Firmo con ella; Niega que haya amistad íntima, los conoció en el 2009 y se dieron confianza, se cayeron bien y decidieron hacer el documento privado a sabiendas que había una reserva de dominio.
El testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil , y de su testimonio infiere que la pareja conformada por las partes aún convivía en el año 2009, más de su testimonio no puede inferir este Tribunal la fecha de terminación de la unión concubinaria. Y ASÍ SE DECIDE.
Riela al folio 254 el testimonio jurado de la ciudadana SANDY DEL VALLE SANDOVAL MARQUINA, titular de la cédula de identidad No. 13.677.313, quien al ser interrogada por la promovente manifestó conocer a las partes del proceso, primero al Dr. Firmo quien se cortaba el cabello con su antigua jefe, luego las invitó a unas reuniones de ANWAY y ahí posteriormente conoció a su esposa, la señora Carmen, luego iban ambos a cortarse el pelo en el salón; que después de esas reuniones volvió a verlos como una pareja; que el último año que los vio, si mal no recuerda, fue en el 2010 en el grado de su hijo Julio que fue a arreglarlos a ellos en su casa en la Don Luis.
Repreguntada por la parte contraria manifestó haber conocido a la pareja como en el 2000, primero al Dr. Firmo y en el mismo año a los dos; que ejerce como estilista desde el año 1998; que presta servicios a la actora “del mismo año”, pero de manera esporádica, cuando ellos tenían algún evento y le solicitaban que se dirigiera hasta su hogar; que su relación es sólo a nivel profesional; que no tiene conocimiento de fecha de inicio, interrupción y ruptura de la relación de pareja.
El testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil , y de su testimonio infiere que la pareja conformada por las partes aún convivía como tal el año 2010, tomando como referencia el grado de bachiller del hijo de nombre Julio. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 258 riela el testimonio bajo juramento de la ciudadana MELBA PATIÑO DE MIRANDA, titular de la cédula de identidad No. 16.443.678, quien repreguntada por la parte actora manifestó conocer a las partes del proceso cuando llegaron a la Don Luis en el año 2003, que se hacían siempre presentes en las reuniones del Concejo Comunal y pedían cartas de residencia, en ese entonces pidieron una para legalizar el concubinato; que se presentaban como pareja; que recuerde el Dr. Firmo vivió en la misma casa con la actora hasta fines del 2010; que se enteró de la ruptura a principios del 2011 cuando la Dra. Carmen Elizabeth le pidió a su esposo que le hiciera una mudanza.
Repreguntada por la parte contraria manifestó que siempre vieron a las partes del proceso como una pareja y eran muy colaboradores con el consejo comunal, los veían salir juntos, con sus hijos; que nunca se dio cuenta de interrupciones, los conoció desde el 2003 como una pareja consolidada; que sabe que el demandado es médico; que la pareja tiene dos hijos de nombre Julio y Paola; que el Dr. Firmo actualmente vive en El Vigía y que tiene entendido que trabaja en la Clínica Panamericana; que la motivó a declarar decir la verdad, la historia de una pareja, la realidad y más nada; que fue un hogar muy bonito, ejemplar y un buen testimonio para todas las familias de la Urbanización; que no es amiga íntima de la pareja, que simplemente tuvieron contacto como vecinos, junta comunal y usuarios de la comunidad, que el deber del consejo comunal es saber quien vive en la comunidad.
La testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora conforme al artículo 508 ejusdem, y de su testimonio infiere que la pareja conformada por las partes convivió hasta fines del año 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 261 riela el testimonio bajo juramento de la ciudadana NORELIS AYARI MEDINA CARRERO, titular de la cédula de identidad No. 13.014.052, quien al ser interrogada por la promovente manifestó conocer a las partes de este proceso, en el año 2004 al Dr. Firmo en el Hospital Clínico Panamericano donde comenzaron a tener relaciones comerciales y le presentó a la Dra. Maldonado como su esposa; que si fue al domicilio de la pareja en la calle 1 de la Don Luis porque mantenía relaciones comerciales con la empresa de ellos, a llevar material o a cobrar facturas y que la última vez fue en el año 2011 y ya no vivían en dicha residencia y llamó al Dr. Firmo para hacer el cobro. Preguntada sobre cómo percibió la relación de pareja en el año 2010, señaló que percibió una relación estable.
Repreguntada por el apoderado del demandado sobre si conoce fechas de inicio, interrupciones y de la ruptura ocurrida a partir del 30 de junio de 2008, señaló no conocer la fecha de inicio ni conocer de interrupciones, ya que para esa fecha mantenía relaciones comerciales como esposos que eran para ella, de la ruptura a su parecer fue a principios del 2011 cuando fue a cobrar y no los encontró; dijo no conocer a Greicy Carrillo y no conocer el domicilio que estableció el demandado a partir del 1 de julio de 2008.
Esta testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero de su testimonio no queda claro para este Juzgador la fecha de terminación de la relación de pareja, pues se refiere que a su parecer fue el año 2011, más si deduce el Tribunal que hasta el 2010 continuaban las relaciones comerciales aludidas en el testimonio con la citada pareja. Y ASÍ SE DECIDE.
Riela al folio 267 el testimonio jurado de la ciudadana DISNEY DEL CARMEN GUERRERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.083.780, quien interrogada por la promovente manifestó que conoció a las partes del proceso cuando en el 2003 llegaron a vivir a la urbanización al lado de su casa (casa No. 20 de la urbanización Don Luis), quienes se presentaron ante los miembros de la urbanización como un matrimonio; que compartieron eventos sociales como pareja en paraduras en la urbanización y cumpleaños de vecinos; que fueron sus vecinos hasta enero de 2011 que se mudaron de la urbanización.
Repreguntada por el abogado de la parte contraria manifestó no constarle los inconvenientes de la pareja pues siempre los vio como un matrimonio que se comportaba de manera normal; y al preguntársele sobre fechas de inicio, interrupciones y ruptura de la relación, ratificó que llegaron en el 2003 y se mudaron en el 2011.
Esta testigo no incurrió en contradicciones, por lo que el Tribunal lo valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero de su testimonio no queda claro para este Juzgador la fecha de terminación de la relación de pareja, pues se refiere a que se mudaron en el año 2011, quedando la incertidumbre si aún vivían juntos para tal oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Al folio 272 riela el testimonio jurado del ciudadano EDGAR MÁRQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.484.595, quien al interrogatorio de la promovente respondió conocer a las partes de este proceso como vecinos suyos con quienes tuvo contacto y le hacía el transporte a los hijos de la pareja contratado por ellos; que vive en la Urbanización Don Luis; que el transporte lo hizo hasta el año 2009 y luego señala que desde el 2003 hasta el 2007.
Repreguntado por la parte contraria dice constarle la relación que hubo entre las partes, y repreguntado sobre fecha de inicio, interrupciones y ruptura ocurrida en el año 2008 de la relación, manifestó que hasta el 2009 les hacía transporte a los niños.
El testigo no fue coherente en sus respuestas, por lo que este Tribunal desecha su testimonio conforme a lo permitido por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su oportunidad promovió pruebas, posiciones juradas y el testimonio de los ciudadanos JESSIKA MARLENY ARTEAGA VIVAS, GREICY YORLEY CARRILO GÓMEZ, ZAIDA ANGULO Y EDITH MILVA MÁRQUEZ RANGEL, de los cuales fueron tachados, siendo el resultado de su evacuación, el siguiente:

DOCUMENTALES: Partida de Nacimiento del niño FABIAN ANDRÉS MÁRQUEZ ARTEAGA, a fin de probar que nació el 23 de julio de 2009, procreado por el demandado con la ciudadana JESSIKA MARLENY ARTEAGA VIVAS y que ciertamente mantuvo una relación sentimental con ésta. Riela dicha partida al folio 65, no impugnada ni tachada y que este Tribunal aprecia conforme al artículo 1.357 y 1360 del Código Civil y la cual prueba que efectivamente el ciudadano FIRMO SEGUNDO MÁRQUEZ LEDEZMA presentó como suyo ante el Registro Civil de la Parroquia Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, un niño de nombre Fabián Andrés, pero también consta en dicho documento que el presentante aportó como su dirección la misma de la vivienda que compartiera con la actora, lo cual no está discutido en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIFICALES: En fecha 18 de marzo de 2013 (f. 297) compareció a declarar bajo juramento la ciudadana GREICY YORLEY CARRILLO, titular de la cédula de identidad No. 18.499.087, quien interrogada por el promovente manifestó que convive con el demandado desde el 2008 a quien conoció en el Hospital Clínico Panamericano donde laboraba desde el 1º de mayo de 2007; que convive con él desde el 1 de diciembre de 2008 en el sector panamericano, edificio Zoom; que la demandante tuvo una relación con el demandado y tienen dos hijos y que aquélla tuvo conocimiento de su relación con Firmo Márquez el 7 de marzo de 2009 cuando fue a la casa de su mamá a hacer un escándalo, lo que la llevó a retirase de la clínica por miedo a que formara allá también un escándalo; que el demandado vive y duerme con ella y que se siente complacida y feliz viviendo con él.
Repreguntada por la parte actora, quien antes expresó no convalidar el testimonio en virtud de la tacha interpuesta, manifestó que tiene con el demandado una relación concubinaria y que no existe una sentencia definitiva que declare el concubinato; que desconocía que Firmo Márquez tenía asegurada como cónyuge a la actora durante los años 2008, 2009 y 2010, y que ella no está asegurada por él.
Mediante escrito de fecha 05 de Febrero del año 2013, la parte actora tachó a la testigo con fundamento en la causal prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por existir amistad íntima e interés personal entre la declarante y el promovente. Efectivamente constata el Tribunal de su propio dicho que la testigo convivía con el demandado para la fecha de rendir testimonio, lo que la hace incursa en la causal de inhabilidad prevista en dicha norma, por lo que no valora su dicho. Y ASÍ SE DECIDE.
Riela al folio 301 el testimonio jurado de la ciudadana ZAIDA COROMOTO ANGULO ROMÁN, titular de la cédula de identidad No. 10.106.994, quien al interrogatorio del promovente respondió que conoce al demandado como hijo de la señora Adalceinda de Márquez, quien es su vecina muy cercana y siempre está pendiente de ella; que vive en el Manzano medio de la ciudad de Ejido, casa 29; que conoce a la actora a raíz de conocer a la señora Adalceinda, cuando se presentó en los primeros días de junio de 2008 y dejó en la casa de la antes citada todas las pertenencias del Sr. Firmo en bolsas de basura tiradas en la casa; que el demandado pernocta en la casa de la madre más o menos del 1º de junio de 2008 y que le consta porque diariamente lo veía salir y llegar allí; que no se considera amiga de la demandante y que no le asiste ningún interés en rendir declaración.
Repreguntada por la parte contraria manifestó que conoce a las partes del proceso, al señor Firmo “hace como 9 años y a la actora desde el 2007 o principios del 2008; que es paciente del demandado desde el 2012; que vino sólo a decir la verdad; que no le consta la duración de la relación concubinaria y que terminó el 1º de junio de 2008; que le consta que la actora llevó las pertenencias a la casa de la madre del demandado porque iba acercándose a dicha casa y oyó la discusión de ambas, oportunidad en que la primera debió llevarla a emergencias porque le causó una subida de tensión y todo estaba tirado frente a la casa y que le consta porque la persona que la acompañó la llamó para avisarle.
Este Juzgador abriga dudas sobre la veracidad del testimonio, pues afirmó en primer lugar que la madre del demandado habría sido llevada por la actora a emergencia el día en que presuntamente dejó las pertenencias en la casa de aquélla, y luego relata que le consta lo padecido porque quien la acompañaba la llamó para avisarle, contradicción que no puede pasarse por alto, por lo que este Juzgador no valora dicho testimonio, por no ofrecerle confianza, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con las posiciones juradas promovidas por el demandado, ya el Tribunal las analizó al valorar las pruebas de la parte actora, por lo que da por reproducidas las conclusiones que de ellas extrajo. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En fecha 16 de diciembre de 2013 la parte actora consignó su escrito de informes (f. 399 al 408), quien hizo un recuento de la forma como quedó trabada la litis (pretensión y defensa del demandado), así como de las pruebas evacuadas en el juicio, afirmando que los testigos fueron contestes para demostrar la relación concubinaria desde el 29 de 1986 hasta el 4 de diciembre de 2010, citando los testimonios de Neymar Katiuska Arias Zambrano, Beatriz Margarita Roa de Carbonell y Fanny Cristina Bohórques Dávila. Así mismo hizo un recuento de las posiciones juradas, refiriéndose a las absueltas por el demandado al reconocer la constancia de concubinato que riela al folio 10; el reconocimiento de haber incluido a la actora como cónyuge en la póliza de Seguros Catatumbo, en fecha 3 de noviembre de 2008 y haber señalado en las declaraciones de rentas de los años 2008 y 2009 la dirección de la casa donde convivió con la actora, así como en el documento de compra de un vehículo el 30 de septiembre de 2009 y en la póliza de seguro de un vehículo, con vigencia del 11 de septiembre de 2009 hasta el 16 de junio de 2010 y en la partida de nacimiento del niño Fabián Andrés.
Relativo a la tacha de la testigo Greicy Carrillo señaló que quedó demostrada al admitir ésta tener una relación concubinaria con el demandado en el acto de su declaración; e hizo alusión al testimonio de Zaida Coromoto Angulo, quien habría declarado basándose en presunciones y cuyo testimonio contaría con contradicciones, refiriéndose a respuestas dadas a repreguntas que le hiciera en el acto de su declaración, y finalmente consignó sentencia de la Sala Político Administrativa sobre el valor probatorio de las actuaciones administrativas.
Riela a los folios 422 al 446 escrito de informes de la parte demandada, en el que –en síntesis- hace un recuento de la controversia, de la pretensión de la demandante y su contestación, refiriéndose a los hechos que admite y los que niega, así como a las pruebas de juicio, alegando que la relación concubinaria no se puede probar con la constancia de concubinato promovida por la actora, de fecha 11 de octubre de 2006, ni su fecha de inicio y de terminación.
Sobre las pólizas de seguros señala igualmente que con ellas no se pude demostrar la relación de 24 años accionada, porque no existen pólizas sobre la mayoría de años que indica la demandante. Y en relación con los recibos emitidos por la empresa Constructora Luval C.A., los que tilda de inconsistentes, manifiesta que no se puede probar que por espacio de siete años hayan convivido las partes en la dirección señalada en los mismos.
En relación con las partidas de nacimiento de los hijos de las partes del proceso, expresa que no demuestran la relación de 24 años señalada por la actora, y que a lo sumo sirven para demostrar la fecha cierta de los nacimientos. Y en cuanto al documento autenticado por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, manifiesta que no prueba la duración de la relación concubinaria; y sobre las partidas de nacimiento promovidas para demostrar el parentesco de la actora con Yuly Cecilia Maldonado, ello no está debatido en el proceso, así como el vínculo que une a ésta con el ciudadano Arlindo Duarte, o que éste haya ayudado a financiarle su post-grado.
Respecto a los pasaportes promovidos para demostrar viaje conjunto el 29 de noviembre de 2009, indica que ello no significa que disfrutaran plenamente una relación concubinaria, y que el viaje fue programado por la actora para propiciar una fallida reconciliación.
Con relación a las planillas Forma DPNR-00025 expresa que el haber declarado las partes el mismo día indicado la dirección de la casa de habitación que compartieron, sean motivos suficientes para pretender que mantenía una relación concubinaria estable, mucho menos por veinticuatro años, y que para la fecha de la declaración (30 de marzo de 2009) el demandado no tenía residencia fija, sólo pernoctaba en casa de su señora madre en la ciudad de Ejido.
Sobre el certificado de origen de un vehículo propiedad del demandado manifiesta que el hecho que en él aparezca la dirección la casa No. 19 de la Urbanización Don Luis, no significa que siguiera compartiendo con la accionante, y que para la fecha (30 de septiembre de 2009) vivían allí solo la actora y sus dos hijos, insistiendo que para tal fecha no tenía residencia fija.
Sobre las planillas de pólizas de Seguros Caracas y Catatumbo manifiesta igualmente que la dirección aportada en ellas no indica la existencia de la vida de pareja para la fecha, y que en el caso de la primera, para la fecha de su emisión (12/6/2007), aún no había sido botado de la casa, y que en el caso de la segunda, la dirección aparece de vieja data en el sistema de computación de la aseguradora. Y en relación con las pólizas del segundo Seguro nombrado, con vigencias a partir del 3 de noviembre de 2008 y 3 de noviembre de 2010, donde la actora aparece asegurada como cónyuge del demandado, advierte que la misma fue tomada por el Hospital Clínico Panamericano C.A. cuando aún no había sido botado de su casa; que los datos fueron aportados por la actora y que el hecho de aparecer como cónyuge, no le da derecho a pretender demostrar sobre un hecho incierto uno como cierto; que los dos recibos corresponden a renovaciones sucesivas y que el hecho de no haber excluido a la actora de la póliza, es porque la misma funge como asesora legal del antes nombrado centro hospitalario y no podía ser incluida a título individual por no ser integrante de la nómina de personal, además de la humana consideración de ser la madre de sus dos hijos.
En relación con la prueba de informes, manifiesta que de los informes obtenidos no se puede probar la relación concubinaria por 24 años y menos que no se hubiere interrumpido, porque no existen pólizas de la mayoría de años indicados por la actora.
Sobre la tarjeta de cumpleaños promovida para demostrar que el 19 de septiembre de 2008 aún hacían vida de pareja, expresa que no se le puede dar valor probatorio, porque lo que refleja es un acontecimiento esporádico no documentado en tiempo, modo y lugar, y no puede ser adminiculada con otras pruebas para que el Tribunal pueda sacar alguna conclusión.
Respecto a las fotografías tomadas en reuniones familiares y laborales, dice que no se le puede atribuir valor probatorio porque no indican tiempo, modo y lugar.
En relación con las posiciones juradas absueltas por el demandado, se refiere a las posiciones estampadas sobre la constancia de concubinato, la póliza de Seguros Catatumbo del 3 de noviembre de 2008, planillas de declaración de rentas, póliza de Seguros Caracas con vigencia a partir del 11 de septiembre de 2009, la presentación de su hijo Fabián Andrés, para demostrar la duración del concubinato, manifiesta que en ningún momento lo admitió.
Sobre los testimonios evacuados por la parte actora manifiesta que el Tribunal debe examinar si dieron razón fundada de sus dichos y que las declaraciones son vagas, divorciadas de la realidad.
Sobre sus pruebas expresa que la partida de nacimiento promovida demuestra que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Jessica Arteaga, y que la accionada no era tal. Y sobre las testifícales evacuadas, refiriéndose al testimonio de Greicy Carrillo, afirma que ésta admitió convivir con el demandado desde el 1º de diciembre de 2008, habitando un apartamento del edificio Zoom, y que la tacha propuesta contra ella no debe prosperar porque sólo está manifestando de manera cierta su condición de concubina del demandado; y sobre la testigo Zaida Coromoto Angulo expresa que fue presencial que el 30 de junio de 2008 la actora dejó las pertenencias del demandado en la casa de la madre de éste, oportunidad en la que la progenitora debió ser llevada por la actora a un centro hospitalario en virtud de la subida de tensión que sufriera en medio del altercado sostenido por ambas.
Sobre las posiciones absueltas por la actora refiere que ésta pretende negar los hechos por él probados: la relación con Yessica Arteaga, con quien procreó un hijo nacido el 23 de julio de 2009; que al enterarse la actora el 30 de junio de 2008, dejó sus pertenencias en la casa de su progenitora, terminándose en tal fecha la relación concubinaria, así como la relación con Greicy Carrillo desde el 1º de diciembre de 2008.
Concluye que demostró que no existió una relación ininterrumpida por veinticuatro años a partir del 29 de noviembre de 1986 y hasta el 4 de diciembre de 2010; que el 30 de junio de 2008 se terminó tal relación; que luego de la última fecha mantuvo relación sentimental con dos damas y que de una de ellas tiene un hijo nacido el 23 de julio de 2009, reconociendo que la unión mantenida con la actora duró desde el 23 de enero de 1991 hasta 3 de enero de 1995 y luego de una interrupción, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2008.
Las partes no presentaron observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Hecho el recuento anterior, así como el análisis y valoración de las pruebas, este Tribunal para decidir observa:
Como quedó planteado al principio no hay duda de que existió una unión concubinaria entre las partes; lo que es materia a dilucidar es su verdadera duración, que según la demandante es desde el 29 de noviembre de 1986 hasta el 4 de diciembre de 2010, y según el demandado desde el 23 de enero de 1991 hasta 3 de enero de 1995 y luego de una interrupción, desde el 31 de diciembre de 1996 hasta el 30 de junio de 2008. Tal hecho debe dilucidarse teniendo en consideración la carga de la prueba prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para cuya mejor comprensión este Tribunal se acoge a lo establecido en sentencia vinculante No. 434 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo de 2010. Las misma, refiriéndose a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y el citado 506 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar lo que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para la existencia de los efectos…”
(…)
“Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida”

Mutatis mutandi, la parte demandada invirtió la carga de la prueba al excepcionarse sobre la duración de la relación concubinaria admitida, lo que al parecer de este Tribunal no logró, pues no aportó prueba alguna que demostrará la fecha de inicio e interrupción de la vida en pareja, de la reconciliación y de la ruptura definitiva, pues a este último efecto, promovió el testimonio de la ciudadana Zaida Angulo, desechado por este Tribunal por no ofrecerle confianza en virtud de las contradicciones en que incurrió. Además, del propio contenido del escrito de contestación de demanda y de informes, se evidencias graves contradicciones que este Tribunal no puede soslayar, citando como ejemplo la afirmación que para el día 30 de marzo de 2009, fecha en que rindió declaración rentas no tenía residencia fija, igual que para el día 30 de septiembre de 2009 cuando adquiriera un vehículo, contradiciéndose con el alegato de haber iniciado vida concubinaria con Greicy Carrillo el 1º de diciembre de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la actora demostró con las pruebas valoradas por el Tribunal: a) El inicio de la relación accionada en el año 1986 mediante la constancia de concubinato (f. 10) en la que ambas partes afirman ante un funcionario público y dos testigos el 11 de junio de 2006, que la relación data de aproximadamente veinte años; la posición jurada absuelta por el demandado reconociendo la veracidad de la comentada constancia de concubinato, y el testimonio de las ciudadanas María González (f. 223), Iris Guerrero (f. 232) y Beatriz Castellano (f. 236), testigos hábiles y contestes que hacen plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
b) La terminación de la relación concubinaria a finales del año 2010, aun cuando sin precisar fecha exacta, lo que se infiere de la póliza de Seguros Catatumbo que riela al folio 138, de fecha 3 de noviembre de 2010, así como la de Seguros Los Andes (f. 293), de fecha 13 de octubre de 2010; el testimonio de los ciudadanos Beatriz Castellano (f. 236), quien afirma que los vio hasta el 2010; Diego Molina (f. 239), vecino de la pareja quien manifestó que la relación duró hasta el 2010; Sandy Sandoval (f. 254), estilista que afirmó que les prestó servicios en la casa de habitación de las partes con ocasión del grado de un hijo; Melba Patiño (f. 258), miembro del Consejo Comunal de la Urbanización Don Luis, quien igualmente señaló que la pareja convivió hasta finales de 2010; y Norelis Ayari Medina (f. 261) que afirmó que aún vivían en el año 2010, testigos hábiles y contestes que hacen plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar que si bien no hay evidencias en el juicio de la fecha exacta en que ocurrió la interrupción definitiva de la relación concubinaria, no es menos cierto que al haber el demandado invertido la carga de la prueba, la actora, a tenor del contenido del fallo de la Sala Constitucional ut supra parcialmente trascrito, que establece que se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos o impeditivos, de manera que liberaba a la actora de probar sus afirmaciones de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario de lo anterior, es necesario advertir que en las acciones de reconocimiento de unión concubinaria, si no existiere alguna prueba escrita en la que el demandado haya admitido con anterioridad al juicio la relación concubinaria, que no es el caso de autos, es la prueba de testigos y la indiciaria la que permitirá determinar al Tribunal arribar a la conclusión sobre la existencia o inexistencia de dicha unión. Y ASÍ SE DECIDE.
El concubinato, considerado por la Doctrina como un matrimonio no legalizado, goza hoy de protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según el autor Raúl Sojo Bianco (“Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Caracas, 1985), debe reunir ciertas condiciones, a saber: a) ser público y notorio, que es lo que determina la posesión de estado de concubinos a la pareja; b) ser regular y permanente; c) ser singular, es decir, entre un solo hombre y una sola mujer; y d) ser entre personas de sexo opuesto. Así mismo señala el autor que en diferentes legislaciones se reputa como un hecho jurídico que genera consecuencias jurídicas, y que aunque el Estado no tenga interés en fomentarlo, no puede soslayar esa realidad social por ser fuente de familia, por lo que se hace necesario dictar normas que sitúen a sus miembros en una relativa posición de justicia y equidad; que la comunidad concubinaria es una presunción iuris tantum que sólo surte efectos respecto de los concubinos entre sí y de sus respectivos herederos, presunción mediante la cual los bienes adquiridos durante ella pertenecen de por mitad a ambos concubinos, siempre que el hombre o la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en este estado y ha contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio común, aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.
En sentencia de carácter vinculante de fecha 15/7/2005 (Expediente No. 04-3301), interpretando el artículo 77 constitucional, la Sala Constitucional estableció los derechos que emanan de las uniones estables de hecho, entendida ésta –según el fallo que se comenta- como una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, signada por la permanencia de la vida en común; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califique el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Señala que unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, sino que lo determinante para demostrarlo, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con soltero, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio; que quien invoque la existencia de la unión estable debe probar la fecha cierta de cuándo comienza y su fin, y las características de la unión estable, entendidas éstas como permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión, similar a la prueba de posesión de estado (fama y trato), y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la condición de estabilidad.
En cuanto a los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables declaradas judicialmente, señala el fallo que nos ocupa que unión estable no significa necesariamente vivir bajo el mismo techo, sino permanencia en la relación, caracterizada por actos que hagan presumir objetivamente a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común; que no existe el deber de vivir juntos, ni el deber de fidelidad, por lo que la violación de tales deberes no produce efectos jurídicos, quedando rota la unión por el “repudio” que de ella haga cualquiera de los componentes y que implique la ruptura de la unión. En síntesis establece la sentencia que la unión estable no produce los mismos efectos del matrimonio, pero se equipara en lo que sea posible, por lo que debe tener un régimen patrimonial similar a aquél, que es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, que se rigen por las normas de régimen patrimonial-matrimonial, por lo que lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio.
Expresa así mismo la aludida sentencia que al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, sino entre los terceros que tengan acreencias contra la comunidad, otorgándole inclusive los derechos hereditarios a los miembros de la pareja , previstos en el artículo 823 de Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión.
Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, este Tribunal considera que de acuerdo al material probatorio cursante en autos, surgen fundados elementos de prueba de que existió una unión concubinaria entre la actora y el demandado de autos, desde el mes de noviembre de 1986 y hasta la fecha indicada, es decir, el 4 de diciembre de 2010, elementos de prueba éstos antes explicados. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, contra el ciudadano FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA, ambos suficientemente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR, se declara el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que existió entre el demandado ciudadano FIRMO SEGUNDO MARQUEZ LEDEZMA y la ciudadana CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, desde el 29 de noviembre de 1986 hasta el 04 de diciembre de 2010.
TERCERO: Se ordena la disolución y liquidación de los bienes adquiridos por la pareja durante la relación concubinaria.
CUARTO: Por la índole del fallo, se condena en costas a la parte demandada vencida en la litis, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (2:15pm). Se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS

Exp. N° 28.601
CACG/LJQR/lmr.-