JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA. Mérida, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTES: ERIKA VICTORIA CADENAS PÉREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PÉREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PÉREZ y ANA CAROLINA CADENAS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.577.581, V-13.577.589 y V-14.916.143, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.476.426, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.531, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: DANIEL ALEJANDRO CADENAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-14.916.144 en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA, interpuesta por los ciudadanos ERIKA VICTORIA CADENAS PÉREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PÉREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PÉREZ y ANA CAROLINA CADENAS PÉREZ, constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos en dieciocho (07) folios útiles, quedando en este Juzgado por distribución, en la misma fecha (folio 11).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, se le dio entrada, se formó expediente y por auto separado se resolvería sobre la admisión de dicha demanda (folio 12).
II
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Mediante formal libelo de demanda, los ciudadanos co-demandantes ERIKA VICTORIA CADENAS PÉREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PÉREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PÉREZ y ANA CAROLINA CADENAS PÉREZ, a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO MARCADNO MANZULLI, expresó entre otras cosas lo siguiente:
- Que los co-demandantes por medio de documento privado convienen de mutuo y común acuerdo, con el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CADENAS PÉREZ, la partición de bienes de la sucesión y herencia del causante, ciudadano ENRIQUE CADENAS.
- Que al momento de tomar posesión los co-demandantes de lo que fue partido y asignado en el documento privado ya mencionado, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CADENAS PÉREZ decide desconocer el contenido de dicho escrito, alejando de que se consideraba insatisfecho lo acordado y por cuanto le correspondía mas de lo que había aceptado voluntariamente.
- Que en vista de la conducta ilegal y arbitraria respecto al documento privado de partición de bienes de la sucesión y herencia, los co-demandados por el lapso de dos años intenta de manera amistosa que el ciudadano DANIEL ALEJANDRO CADENAS PÉREZ reconozca el contenido del documento privado, pero siendo infructuoso todo intento procedieron a demandarlo para que RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA.

- Que en el PETIUM, expresaron entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
PETITUM
PRIMERO: se ordene la comparecencia ante este tribunal del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CADENAS PÉREZ, con cedula de identidad N° V-14.916.144, domiciliado en el Sector Las Mercedes, en jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, y civilmente hábil para que reconozca en su contenido y firma el documento privado que suscribieran con mis poderdantes en fecha 16 de septiembre de 2014, o en su defecto, lo desconozca, siendo por ello que acompaño al presente escrito, el original, signado con la letra “B”, que de manera expresa solicito, sea RESGUARDADO dada la naturaleza del mismo. SEGUNDO: En caso de no reconocerlo, solicito muy respetuosamente, se ordene PRUEBA DE COTEJO con respecto a la firma del ciudadano DANIEL ALEJANDRO CADENAS PÉREZ, con cedula de identidad N° V-14.916.144, domiciliado en el Sector Las Mercedes, en Jurisdicción del Municipio Capitán Santos Marquina del estado Mérida, y civilmente hábil para que se verifique la autenticidad del documento privado que suscribirá con mis mandantes en fecha 16 de septiembre de 2014, para tal efecto, se anexa, como supra se señala, dicho documento original marcado con la el literal “B”. De igual manera solicito muy respetuosamente se sirva ordenar de manera inmediata, la practica de una EXPERTICIA TÉCNICA GRAFOLÓGICA conforme a lo establecido en el artículo 446 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL o en su defecto lo envié al CICPC para la realización de la misma
(Omissis….)”.

Este juzgador en virtud de que los hechos narrados en el libelo observa que el PETITUM, la parte accionante solicita el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, que fuere consignado conjuntamente a la demanda marcada con la letra “B” e igualmente solicita en el particular segundo que en caso de no reconocer el documento se ordene la prueba de cotejo del documento privado que pretende el actor sea reconocido, a cuyo efecto igualmente solicita la prueba de experticia, desprendiéndose en dicho petitorio la acción de reconocimiento de documento y en caso de no ser reconocido el mismo, la prueba de cotejo, siendo esto contrario a derecho, produciéndose la vulneración del debido proceso que en virtud de que el demandante solicita la prueba de cotejo, en caso de no ser reconocido el documento, siendo que la misma evidentemente constituye una prueba, como consecuencia de una acción propuesta ya sea como vía principal o incidental, relativa a tacha de documento o desconocimiento el mismo.
Sobre la base de lo expuesto, resulta a este tribunal evidente que en el PETITUM del libelo, se produce una subversión del proceso por cuanto el demandante acciona tanto el reconocimiento del documento privado como la prueba de cotejo, no siendo este permitido en el procedimiento ordinario.
IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por los ciudadanos: ERIKA VICTORIA CADENAS PÉREZ, SYCIE DEL VALLE CADENAS PÉREZ, BROWN ENRIQUE CADENAS PÉREZ y ANA CAROLINA CADENAS PÉREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARANO MANZULLI, debidamente identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Y así se decide.
Cópiese, Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.

En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal y se libró la Boleta de Notificación ordenada. Consta en Mérida, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.



LQR/dgdn.